CSDJ - F47001110200020150022801ADJUNTA20180521121957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F47001110200020150022801ADJUNTA20180521121957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201500228 01.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en junio 23 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados Fanny Gutiérrez Lozada y Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en mayo 19 del 2015, por el señor José Emel Hernández Vincos, a través del cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados Fanny Gutiérrez Lozada y Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, contextualizando que, a causa de la mora de pago en unas cuotas de administración del bien inmueble casa N° 8 del Conjunto Residencial Villa Karina propiedad horizontal, se le inició un proceso ejecutivo en el cual se le embargó no solo su casa sino el vehículo automotor de placas DAK – 691 marca NISSAN línea Sentra B13, aludiendo que la togada
1 Ponencia del Mg. Luis Wilson Báez Salcedo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 470011102000201500228 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. investigada junto con el abogado Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, quien fungía como apoderado del conjunto, le habían incrementado los intereses de mora descomunalmente, ya que se había aquilatado la obligación por el valor de $5’500.000. , donde presentaron una nueva reliquidación, pero esta vez lo adeudado 00 ascendía a $13’500.000. , aunado al cobro de los gastos del abogado investigado en 00 cuantía de $2’000.000. , poniendo de presente que el proceso ejecutivo de mínima 00 cuantía estaba cursado en su contra ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta – Magdalena, bajo radicado N° 47-001-33-31007-2013-00118-00, considerando el quejoso una persecución por parte de togada pues según su dicho, había mostrado interés en adquirir el inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de los disciplinables. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Fanny Gutiérrez Lozada, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41’469.144 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 21.448 del Consejo Superior de
la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84’451.268 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 202.410 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogada visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de condición de abogada visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 470011102000201500228 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de los disciplinables de la doctora Fanny Gutiérrez Lozada y del doctor Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, el a quo mediante proveído4 datado en octubre 14 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:30 p.m. de enero 27 del 2016 a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: enero 27 de 20165, abril 12 de 20166, junio 7 de 20167 y junio 23 de 20168 destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de los togados investigados. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de apoderado del quejoso. En el desarrollo de la audiencia de enero 27 del 2016 de la actual etapa procesal, el quejoso confirió poder de manera verbal al abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, 4 Auto de apertura visto en folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 34 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 3
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Radicado N° 470011102000201500228 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. quien aceptó el poder conferido para toda la actuación disciplinaria, lo cual fue aceptado por el Despacho, quedando debidamente posesionado.
Versión libre. Una vez conferido el poder al apoderado del quejoso, el Despacho confirió uso de la palabra a los abogados investigados a efectos que se pronunciaran en cuanto al escrito inicial, procediendo a rendir sus versiones libres de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Doctora Fanny Gutiérrez Lozada. Puso de presente que el quejoso siempre la refirió como administradora del conjunto cuando según ella nunca había ostentado esa designación, pero que sí había sido presidente del Consejo de Administración, argumentando que la presidencia no conllevaba a la representación legal del mismo, pero que sí tenía conocimiento que una vez murió la esposa del quejoso José Emel Hernández Vincos, señora Leonor Díaz Terjessen (Q.E.P.D.), se inició una acción ejecutiva de mínima cuantía contra ella por ser la propietaria del inmueble, y contra el señor Hernández Vincos en calidad de mero tenedor, así mismo, la acción estuvo cursada contra los herederos determinados e indeterminados de ella, ya que el artículo 29 de la ley 675 de 2001 así lo permitía, contextualizando que la causa del proceso fue el incumplimiento en el pago de la obligación de los cánones de administración, dejando claro que ella no había sido administradora del conjunto.
Aunado a lo anterior expuso, que sí se reliquidó la obligación considerando que fue un trámite procesal legal propio, dejando por sentado que, para eso existían los recursos y objeciones, exponiendo que el representante del conjunto estaba en pleno derecho 4
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Radicado N° 470011102000201500228 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. de iniciar la acción pues en últimas para eso se le contrató, es decir, para atender y cuidar con celosa diligencia los negocios de la propiedad horizontal.
Adujo que ésta situación debía dirimirse en la jurisdicción ordinaria civil y no en la disciplinaria, aun así, el argumento del quejoso para evadir la responsabilidad de los intereses moratorios de las cuotas de administración durante las Asambleas de Copropietarios es que la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia que en síntesis aducía la exención de intereses en favor de las personas de la tercera edad, sin que demostrara la veracidad o no de esa sentencia. Diego Felipe Ortiz Gutiérrez. Una vez culminada la intervención de la doctora Fanny Gutiérrez Lozada, tomó uso de la palabra el togado Ortíz Gutiérrez, quien en síntesis expuso detentar un vínculo de parentesco con la otra disciplinable (su tía), ella no tiene ninguna relación con la administración del conjunto, pues quien le confirió poder en mayo 30 del 2013 para
representarlo, fue el señor Francisco José Díaz Granados, quien le encomendó continuar el proceso ejecutivo de menor cuantía cursado contra el quejoso, aclarándole al a quo que solo ha visto al señor Hernández Vincos en dos oportunidades, es decir, la primera cuando le embargaron el carro que estuvo presente, para mirar que si era el vehículo automotor y la segunda en esa misma diligencia de versión libre, destacando que lo buscado por el quejoso era no reconocer la obligación adquirida con la propiedad horizontal, promoviendo inclusive una acción de tutela en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue fallada en su disfavor, o sea se le negó el amparo. Ratificación y/o ampliación de la queja. 5
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Radicado N° 470011102000201500228 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
En junio 23 de 2016 de la actual etapa procesal se recaudó la ratificación y/o ampliación de la queja, procediendo el señor José Emel Hernández Vincos a ratificarse bajo la gravedad de juramento todo el contenido de su escrito inicial. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. En el desarrollo de la sesión de abril 12 del 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del abogado Blas Segundo Almanza Martínez quien adujo
básicamente lo siguiente:
Que conoció al quejoso por haber mantenido una relación de amistad cercana al hijo, al ser compañero en la facultad de derecho, siendo esa la razón por la cual accedió a ayudarlo al principio de la acción ejecutiva surtida en su contra, manifestándole que no tenía los recursos para ejercer una defensa, pero que en el transcurso del proceso se dirigió donde la togada investigada ya que el señor Hernández Vincos, siempre se refería a ella como la administradora, por lo cual buscó un arreglo extrajudicial, para evitar largos trámites, pero luego de unos malos entendidos con el quejoso, quien no acataba sus directrices o recomendaciones, haciendo que la relación laboral se tornara difícil, renunciando al poder dentro del proceso de marras.
2. En el desarrollo de la sesión de abril 12 del 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del señor Luis Arturo Vélez Lozada quien adujo básicamente lo siguiente: Que conocía al quejoso por ser vecino y por ser miembro del Consejo de Copropietarios por tres (3) años, denotando que en las diferentes asambleas extraordinarias se había buscado mediar solución alguna frente a la problemática de la mora que tenía en el pago de las cuotas atrasadas de la administración del
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conjunto, rememorando que el señor Hernández Vincos aludía siempre a lo mismo, es decir, que no tenía los recursos y que lo habían robado, también expuso el testigo que la disciplinable nunca había sido representante legal ni administradora del conjunto residencial.
3. A través de oficio N° 00309 de abril 8 de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, remitió expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor José Emel Hernández Vincos contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, la cual le fue fallada en su disfavor, pues mediante sentencia de marzo 17 del 2016 se decidió negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. (Oficio remisorio visto en folio 51 del c.o. de 1ª Inst.).
4. A través de oficio N° 1346 de mayo 18 de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, allegó en calidad de préstamo el dossier original, contentivo del proceso ejecutivo de Conjunto Residencial Villa Karina propiedad horizontal contra José Emel Hernández Vincos, tramitado ante ese Despacho Judicial bajo radicado N° 47-001-33-31007-2013-00118-00, (oficio remisorio visto en folio 52 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias vistas en anexo N° 1 de 1ª Inst.
5. En el desarrollo de la sesión de junio 7 de 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del señor Eduardo Alberto Rodríguez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En desarrollo de la sesión de junio 23 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decidir la 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. terminación de la presente actuación en favor de los investigados Fanny Gutiérrez Lozada y Diego Felipe Ortiz Gutiérrez, analizando lo siguiente: En cuanto a la togada Fanny Gutiérrez Lozada se expuso que, no se evidenció que posiblemente incurriera en falta que atentara contra alguno de sus deberes éticos, ya que nunca detentó el cargo de administradora y no tomó parte del proceso ejecutivo de marras, además no se evidenció intensión de lo que se le acusaba, es decir, de pretender apropiarse del inmueble en el cual habitaba el quejoso, aunado a ello, respecto al hecho de ser familiar del otro disciplinable se analizó que esa situación no trascendía al ámbito disciplinario en este caso concreto.
En cuanto al abogado Diego Felipe Ortiz Gutiérrez se analizó que no había incurrido en una eventual falta que atentara contra su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales por una mala actuación o mucho menos se evidenciaba que el togado indujera en error al juzgado donde se llevó acabo el ejecutivo, máxime
cuando allí se emitió un mandamiento de pago, se dictó sentencia y se liquidó el crédito sin presentarse reliquidación u objeción al respecto, haciendo la aclaración que hay abogados que prefieren no tomar encargo en los cuales se deban embargar a personas de la tercera edad o que tenga a alguna limitación física, pero eso no quería decir que ese actuar fuera antiético o que se incurriera en alguna falta, lo cual se traducía en la máxima del derecho que a la letra dice “…Dura lex, sed lex…”. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor Ciro Nicolás Carbono Daconte incoó recurso de apelación en contra de la anterior decisión 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. conforme le faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, la togada investigada ostentaba un “tráfico de influencias” ya que existían varias circunstancias modo, tiempo y lugar en que se evidenciaba una injerencia en las toma de decisiones de la administración del conjunto y ahora bien con su sobrino como apoderado proceden en contra del quejoso, no teniendo en cuenta la salud y en el estado en que
se encuentra, evidenciándose ningún beneficio para él, pues si bien realizó abonos para su obligación los mismos fueron abonados a los intereses y no al capital. Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrieron los abogados investigados, quienes adujeron la legalidad de la decisión adaptada por el a quo, deprecando su confirmación, insistiendo en que su proceder no es disciplinario y que las afirmaciones del quejoso resultaban temerarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha junio 23 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la terminación y archivo 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. parcial de las diligencias a favor de los abogados Fanny Gutiérrez Lozada y Diego
Felipe Ortiz Gutiérrez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos
de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, es menester recordar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser
absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, la 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. togada ostentaba un “tráfico de influencias” existiendo varias circunstancias modo, tiempo y lugar en que se evidenciaba una injerencia en la toma de decisiones de la administración del conjunto y ahora con su sobrino como apoderado, proceden en contra del quejoso, no teniendo en cuenta la salud y el estado en que se encuentra, evidenciándose ningún beneficio para él, pues si bien realizó abonos para su obligación los mismos fueron abonados a los intereses y no al capital.
Ahora bien, frente a los argumentos de la apelación, se le hace saber al quejoso que
su argumentación no está llamada a prosperar, ya que se comparte el raciocinio del Despacho de Primera Instancia, así como los argumentos de los no apelantes, pues no es cierto que existiera un convenio fraudulento entre los disciplinables para generarle un daño a sus intereses, como quiso hacerlo ver, ya que lo realmente evidente en éste asunto es que en el proceso ejecutivo surtido en contra suya surtió las diferentes etapas con apego a la Ley, la cual, si bien no es beneficiosa para sus intereses, debe ser aplicada sin titubeo alguno, situación que en verdad es muestra clara de la máxima del derecho que a la letra reza Dura Lex Sed Lex, es decir, dura es la Ley pero es la Ley. Así mismo, es evidente que ese trámite no estuvo en manos de los disciplinables, pues en el caso de la doctora Fanny Gutiérrez Lozada no era parte procesal, y en el del doctor Diego Felipe Ortiz Gutiérrez es claro que quien decidía como dar curso al litigio era el mismo juzgado y no él, pues el trabajo de los juristas es de medios y no de resultados. Finalmente, el hecho que el abono realizado por el quejoso se hubiera aplicado a los intereses en primer lugar y no al capital, bajo ningún aspecto es considerado antiético, ya que el artículo 1653 del Código de Comercio establece como presunción legal iuris tantum, que, de cualquier pago efectuado: “…Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta 14
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados…” (Sic), por lo cual la asignación o imputación hecha a ése dinero no fue ilegal, por el contrario, fue surtida con total apego a la norma legal vigente y aplicable.
En éste punto es pertinente recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a determinado profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado10. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de
la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido e
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