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CSDJ - F47001110200020150023101ADJUNTA20200226111532-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150023101ADJUNTA20200226111532-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 470011102000201500231 01 Aprobado según Acta Nº 017 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 el 10 de abril de 2019, contra el abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO mediante el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 ibídem. 1 Ponencia del Mg. Luis Wilson Báez Salcedo en sala dual con la Mg. Tania Victoria Orozco Becerra.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la compulsa de copias Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, ordenó compulsar copias contra el abogado

EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, por presuntamente haber ejercido ilegalmente la profesión de abogado, por cuanto estando suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, actuó en la audiencia de formulación de acusación celebrada por ese despacho el 10 de abril de 2015, en calidad de abogado del indiciado, situación que hizo declarar la nulidad de la audiencia y volver a fijar fecha para su celebración. Junto con el escrito de compulsa aportó, certificados de la no vigencia de la tarjeta profesional del abogado, copia del acta de audiencia de formulación de acusación celebrada dentro del proceso 2015-00055 adelantado contra el señor Luis Enrique Jimeno Palma por el delito de Acto Sexual Abusivo.2

2. Acreditación de la condición de abogado.

Mediante certificado Nº 10564-2015 del 16 de septiembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12.540.947 y es portador de la tarjeta profesional número 42967 del Consejo Superior de 2 Folios 2-7 c.o. la Judicatura, la cual se encontraba NO vigente para la época de expedición de la certificación3. De igual manera el certificado de antecedentes disciplinarios N° 891855 del 29 de octubre de 20184; indicó que al abogado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses por

incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 16 de julio de 2014, comenzando a regir a partir del 25 de septiembre de 2014 y terminando el 24 de marzo de 2016.

3. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 14 de octubre de 20155, se abrió investigación disciplinaria y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 2 de febrero de 2016, de lo que se enviaron las notificaciones correspondientes6.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ante las reiteradas inasistencias del disciplinable, con auto del 27 de junio de 2017, se declaró al disciplinado persona ausente, designándole defensor de oficio en varias oportunidades.7

En sesiones de audiencia del 30 de agosto de 20178, 27 de julio9, 29 de octubre de 201810, 5 y 11 de febrero de 201911 se realizó la Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesiones en la cual la Magistratura de 3 Folio 9 del c.o. 4 Folios 96-97, 100-101 c.o 1ra instancia 5 Folio 11-12 c.o 1ra instancia 6 Folios 13-14 c.o. 7 Folio 38, 41,57, 68, 73, 87,91 c.o 1ra instancia 8 Folios 42-43 y cd c.o. 9 Folios 75-76 y cd folio 77 c.o. 10 Folios 91-92 y cd folio 93 c.o. 11 Folios 113-114, 119-120 y cd folios 115, 121 c.o.

instancia dio traslado de la queja y de documental allegada al defensor de oficio del disciplinado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios número 859463, fechado el 18 de octubre de 201812 - Oficio No. 487 de 29 de octubre de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que indicó: "(...) En atención al oficio de la referencia radicado en esta Unidad el día el 26 de octubre de 2018 y para una mayor agilidad de la información solicitada, me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSA 10-6896 del 13 de Abril de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho están a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria los cuales podrán ser consultados y expedidos de manera gratuita a través de la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, en la pestaña antecedentes disciplinarios, los cuales gozan de plena validez y legitimidad, y contienen la información de los abogados sancionados disciplinariamente, numero del proceso por la cual fue sancionado, las fechas de ejecución de las mismas, y la norma infringida, durante los últimos cinco años…”13 12 Folio 80 c.o. 13 Folios 95,99 c.o. - Certificado de antecedentes disciplinarios N° 891855 del 29 de octubre de 201814; en el que se indicó que el abogado registra sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 16 de julio de 2014, comenzando a regir a partir del 25 de septiembre de 2014 y terminando el 24 de marzo de 2016. Agotado lo anterior, se declaró precluida la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional.15

5. Calificación provisional de la actuación16

En desarrollo de sesión del 17 de febrero de 2019, se dispuso la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que la conducta del abogado podía ser constitutiva de infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numeral 14 al no respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y al no renunciar o sustituir los poderes, en aquellos eventos donde se le hubiese impuesto sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, y el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados suspendidos o excluidos de la profesión el ejercicio de la misma, lo cual se traduce en la falta dispuesta en el artículo 39 ibídem, ya que constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 14 Folios 96-97, 100-101 c.o 1ra instancia 15 Folios 119-120 y cd folio 121 c.o.. 16 Folio 119-120 y cd folio 121 c.o.

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, imputada a título de DOLO. Realizada la calificación jurídica se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas; siendo decretada de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios 5.1 Pruebas recaudadas: - Certificado de antecedentes disciplinarios N° 184071 del 22 de febrero de 201917; en el que figura que al abogado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 16 de julio de 2014, comenzando a regir a partir del 25 de septiembre de 2014 y terminando el 24 de marzo de 2016. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copias de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario Nº 2008-00507, en el cual se sancionó al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; fallos adiados 26 de septiembre de 2012 y 16 de julio de 2014.18 17 Folio 127 c.o 1ra instancia

18 Cuaderno anexo 1

6. Audiencia de juzgamiento: El 29 de marzo de 201919 se dio traslado a la defensora de oficio de la documental recaudada; acto seguido se declaró precluido el mismo, previo control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho y se dio traslado a la defensa para presentar los alegatos de conclusión.

7. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra a la defensora de oficio, manifestó que el abogado disciplinado dentro del proceso disciplinario adelantado en primera instancia en la Sala Seccional Bolívar, en el que se emitió la sanción que originó la suspensión en el ejercicio de la profesión, también estuvo representado por defensor de oficio, puede concluirse que no se enteró de la sanción impuesta en su contra y, por consiguiente, actuó en la audiencia del 10 de abril de 2015 con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; motivo por el cual solicitó la absolución de su defendido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, halló disciplinariamente responsable al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO , de incurrir en las conductas descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

DIECIOCHO (18) MESES, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 39 19 Folios 133-134 y cd c.o. de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con esto haber transgredido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 ibídem.20 La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario presentando un recuento del material probatorio, indicando respecto del cargo imputado, que el abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, intervino como defensor de confianza del indiciado Luis Enrique Jimeno Palma, en la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el 10 de abril de 2015 dentro del proceso 2015-00055 por el delito de Acto Sexual Abusivo, estando suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 18 meses, sanción proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de julio de 2014, comenzando a regir a partir del 25 de septiembre de 2014 y terminando el 24 de marzo de 2016; debiendo haber renunciado al mandato conferido, quedando así demostrada la materialidad de la falta. En cuanto a la forma de culpabilidad, consideró el a quo que la misma se erigió a título de DOLO, pues el togado debía conocer el deber de omitir ejercer la profesión mientras estuviera sancionado con suspensión.

En cuanto a los argumentos de defensa expuso que: “… surge evidente que, en el presente caso, ni siquiera mínimamente puede pregonarse que el abogado Cervantes Jimeno al actuar en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de abril de 20 Folios 136-157 c.o. 2015, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, se hubiera encontrado frente a un error de tipo invencible que no le fuera posible superar, y que conlleve a que su actuación se encuentre amparada por la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 60 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues, de una parte, la simple verificación de los antecedentes disciplinarios de abogado es una cuestión que se encuentra al alcance de la ciudadanía en general, a través de la consulta en la página web de la rama judicial; y, de la otra, aceptar la tesis propuesta por la defensa, significaría en la práctica admitir que los abogados pueden burlar la jurisdicción disciplinaria con el simple hecho de no acudir a las investigaciones que se adelanten en su contra, acudiendo para ello a la no actualización del domicilio profesional, algo que sin duda es inaceptable…” 21 Respecto de la sanción a imponer expuso que teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de dolo, la gravedad de la conducta, la trascendencia de la misma, la afectación a la administración de justicia y, que en contra del abogado pesa una sanción disciplinaria anterior a los hechos, consideró la sala que lo justo y proporcionado es imponer sanción

consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 18 MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia22, ni el abogado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al 21 Folio 153 c.o. 22 Por estado del 14 de mayo de 2019 visible a folio 157 vto del c.o. tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 ibídem; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley

270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la

protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.23 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros

que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”24 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 23 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 24 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado

EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18)

MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 ibídem. De la tipicidad.- La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional25. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. 25 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Luego, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el investigado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, y de las cuales se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentran descritas como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que el artículo 39, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…” Transgrediendo el deber de: Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión...” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” Al revisar la totalidad de la documental aportada al plenario, en especial el certificado de antecedentes disciplinarios visible a folios 96 y 97 del cuaderno principal, se demostró que para el momento de los hechos el investigado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 25 de septiembre

de 2014 al 24 de marzo de 2016, según sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de julio de 2014; no obstante lo anterior, también obra constancia, que el abogado intervino como defensor de confianza del indiciado Luis Enrique Jimeno Palma, en la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el 10 de abril de 2015 dentro del proceso 2015-00055 por el delito de Acto Sexual Abusivo; pues no otra cosa se desprende al escuchar el audio de la citada audiencia en la cual el abogado de manera expresa aceptó el mandato conferido y actuó a lo largo de la misma26; actuación esta que, sin lugar a dudas, representa un desconocimiento de la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la cual “[n]o pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos (…) los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. De ahí que la Sala concluya que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues, como ha quedado evidenciado, el doctor EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, conocía de la suspensión en el ejercicio de la profesión con la que había sido sancionado y, aun así, siguió desarrollando el encargo encomendado, puesto que dada su inhabilidad e incompatibilidad para

ejercer la abogacía, lo procedente era acatar las decisiones judiciales sancionatorias en su contra y deferir el mandato a otro profesional del derecho o no aceptarlo en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2015; contrario sensu, de manera clara y expresa aceptó fungir como defensor de confianza del indiciado y actuó durante toda la audiencia de formulación de 26 Cd folio 7 c.o. acusación; configurándose así el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere

la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Para esta Sala, se encuentra probado dentro del plenario, que el abogado investigado transgredió disposiciones legales al vulnerar el régimen de incompatibilidades dispuesto para el ejercicio de la profesión de abogado, al participar activamente dentro de la audiencia ya referida a sabiendas que su participación era ilegal, toda vez que se encontraba s

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