CSDJ - F47001110200020150024501ADJUNTA20150806103943-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150024501ADJUNTA20150806103943-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente EXISTENCIA OTRO MECANISMO / Actos administrativos sancionatorios SUBSIDIARIEDAD/ falta de utilización de los mecanismos judiciales ordinarios Acción de tutela improcedente por dirigirse a controvertir la legalidad de dos actos administrativos de carácter sancionatorio contra los cuales el actor no interpuso oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contenciosa administrativa. Por otro lado, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo de forma transitoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201500245 01 (11094-26) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS TARRAS LLANOS contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUAN CARLOS TARRAS LLANOS interpuso acción
de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto en su opinión fue víctima de una decisión disciplinaria ilegal adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, en virtud de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Los hechos narrados por el accionante al respecto son los siguientes: - Sostiene que en el año 1994 se graduó como patrullero de la Policía Nacional y desde esa época ha venido prestando sus servicios a dicha institución. 1 Integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. - Asegura que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta inició un proceso en su contra con el número de radicado MESAN-2013-31, fruto del cual fue sancionado en segunda instancia con “destitución e inhabilidad de 10 años”, tras declararse responsable de “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, por la entrega de un arma revolver, sin tener las facultades legales para hacerlo” (sic) (fl. 1 c.o.). - No obstante, manifiesta que por los mismos hechos se inició un proceso penal en su contra por parte del Juzgado de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Número 478-2.2013); al interior del cual se profirió resolución inhibitoria a su favor toda vez que “la
prueba reina (prueba grafológica)” estableció que su firma había sido suplantada (fl. 2 c.o.). - A raíz de su condena, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL expidió la Resolución No. 01075 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual ordenó su retiro del servicio policial. - Esta situación, alega, vulnera sus derechos fundamentales pues fue objeto de una sanción disciplinaria que se adoptó sin valorar las pruebas obrantes en el proceso penal militar, de lo cual infiere que su castigo se basó en hechos inexistentes y como resultado de una “desviación de poder” imputable a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a los funcionarios que adelantaron el proceso número MESAN-201331. Por todo lo anterior pretende que a través de este mecanismo constitucional: Se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó con destitución y se ejecutó tal pena (a saber, fallos de primera y segunda instancia emitidos en el trámite MESAN-2013-31 y Resolución No. 01075 de 2015 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) (fl. 6 c.o.). Que se ordene su reintegro inmediato a la Policía Nacional y el pago de los “salarios, primas legales y demás emolumentos dejados de percibir producto de su retiro, hasta cuando se de cabal cumplimiento a lo ordenado” por el juez de tutela (fl. 6 c.o.).
Que se restablezcan a su favor los servicios médicos y que se declare que no hubo solución de continuidad en su hoja de servicios. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 2 de junio de 2015 admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó al trámite al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y al “Inspector Delegado Ocho de la Policía”, y solicitó como pruebas las copias de los procesos MESAN-2013-31 y penal militar Número 478-2.2013 (fls. 45 y 46 c.o.). 3.- El 6 de junio de 2015 el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA se pronunció sobre los hechos alegados por el actor. (fls. 72 a 74 c.o.). Al respecto, indicó que la investigación MESAN-2013-31 tuvo origen en la denuncia que formuló el Teniente Coronel JAIME ALBERTO ESCOBAR HENAO, quien fungía como Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, relativa a “irregularidades presentadas en las actas de entrega de armamento incautado” (fl. 72 c.o.). Dicha denuncia fue trasladada el 11 de junio de 2013 por la entidad accionada hacia la Oficina de Control Disciplinario Interno MESAN, así como al Juez 176 de Instrucción Penal Militar en la misma fecha. Con posterioridad a tales remisiones, la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA no llevó a cabo ninguna actuación, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente
asunto. Por otro lado, advirtió que la tutela bajo estudio es improcedente, por dirigirse a controvertir la legalidad de actos administrativos en firme, contra los cuales proceden los mecanismo de control previstos en la ley 1437 de 2011, en particular, la antes denominada “acción de nulidad y restablecimiento”. Entonces, teniendo en cuenta que según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, el vocero de la entidad deprecó abstenerse de conocer el fondo del asunto. 4.- Mediante Oficio No. S-2015-163496/INSGE-ASJUR-1.5 el vocero del DIRECTOR GENERAL E INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones del señor TARRAS LLANOS (fls. 78 a 87). En primer lugar, señaló que el accionante fue condenado con destitución del cargo a raíz de una denuncia elevada en su contra ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta que se tramitó según el procedimiento verbal contenido en los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002. Durante el desarrollo de tales diligencias, el señor TARRAS LLANOS fue notificado oportunamente de todas las actuaciones, participó activamente en la recolección de los materiales probatorios, ejerció en todo momento su derecho de contradicción y contó con la asistencia jurídica de su defensor de confianza, tanto en la primera como la segunda instancia. Por tales motivos, a juicio del accionado, los alegatos que formula el
señor TARRAS LLANOS en sede de tutela carecen de mérito y persiguen “obtener decisiones favorables” a su responsabilidad disciplinaria (fl. 80 c.o.), desconociendo que este mecanismo constitucional no se creó para subvertir los canales judiciales ordinarios previstos en estos casos. Al respecto, recordó que el tutelante tiene a su alcance el mecanismo de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” a través del cual resulta lícito que formule sus inconformidades con los actos administrativos sancionatorios proferidos en su contra (fl. 82 c.o.). De otro lado, destacó que las decisiones disciplinarias objeto de controversia disfrutan de una “presunción de legalidad” que no ha sido desvirtuada por el juez competente y llamó la atención sobre la “inexistencia de un perjuicio irremediable” en sus circunstancias (fl. 83 c.o.), de lo cual dedujo la improcedencia de la presente acción de tutela. Por último, citó jurisprudencia constitucional relacionada con la posibilidad de que una misma conducta sea estudiada en la jurisdicción penal y en el ámbito disciplinario simultáneamente, sin que ello conduzca a una trasgresión del principio del “non bis in ídem”. 5.- El 9 de junio de 2015 el Juez 176 de Instrucción Penal Militar remitió 103 folios correspondientes a la indagación preliminar No. 478 que se adelantó contra el actor (fl. 88 c.o.). 6.- El 9 de junio de 2015 contestó la acción tutelar el Inspector Delegado Región Ocho de la Policía Nacional (fls. 89 a 95 c.o.). En su
concepto, las afirmaciones que realiza el actor resultan infundadas, pues la sanción disciplinaria de la cual se queja fue el resultado de un debate probatorio válido, al interior del cual no logró “desvirtuar el primero de los cargos que le fue formulado” relativo a incurrir en la conducta descrita por el artículo 428 del Código Penal (Abuso de Función Pública). En concreto, el Inspector aclaró que su castigo no se basó en haber firmado o alterado la firma de una resolución a través de la cual irregularmente se ordenó entregarle un arma de uso privativo de la fuerza pública a un particular ajeno al servicio policial (fl. 76 c.o.). También indicó que el actor llevaba tiempo desempeñándose como Almacenista de Armamento de la Policía Metropolitana de Santa Marta, situación que lo hacía “plenamente conocedor del procedimiento administrativo que se debía adelantar para las devoluciones de armas de fuego incautadas dejadas a disposición de los Comandos de Departamento y Metropolitanas de Policía en todo el país, de acuerdo a la normatividad vigente” (fl. 76 c.o.). En suma, el vocero de la Policía desmintió que la “prueba reina”, como la llama el actor, consistente en la prueba grafológica sobre el acto administrativo que indebidamente autorizó devolver un arma de fuego incautada, hubiese sido relevante o trascendental para la imposición del castigo disciplinario del cual ahora se queja el señor TARRAS
LLANOS.
De otra parte, el demandado recordó que una vez se agota la vía gubernativa frente a los actos administrativos sancionatorios expedidos
en el proceso disciplinario la MESAN-2013-31, lo procedente es acudir a los procedimientos ordinarios de control, de forma tal que se respete el carácter subsidiario o complementario de la acción de tutela. Finalmente, advirtió la independencia del proceso disciplinario de aquel seguido por la justicia penal militar y resaltó que la prosperidad de la tutela supone la evidencia de una violación a los derechos fundamentales del actor, evento que no se verificó en el caso de marras. Por estos motivos, deprecó declarar la improcedencia del amparo interpuesto por el señor TARRAS LLANOS y, en subsidio, negar las pretensiones, teniendo en cuenta que se está “utilizando este mecanismo constitucional como si fuera una tercera instancia en el trámite procesal del expediente MESAN-2013-31 el cual ya se encuentra debidamente ejecutoriado, ejecutado y ha hecho tránsito a cosa juzgada gozando de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa” (fl. 81 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante sentencia del 16 de junio de 2015 declaró improcedente la tutela incoada por el señor JUAN CARLOS TARRAS LLANOS (fls. 97 a 110 c. o.). De acuerdo con la Sala Seccional, el actor pretende por este conducto “censurar el proceso disciplinario y el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional le impuso al accionante una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10
años y, en consecuencia, dispuso el retiro de la institución”. No obstante, la acción de tutela no es la vía procesal para plantear esa clase de litigios, pues el ordenamiento jurídico prevé en tales hipótesis el medio de control de nulidad y restablecimiento que se conoce por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, luego de recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la tutela cuando “existen recursos o medios de defensa judiciales” al alcance de la supuesta víctima, el A quo señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento le confiere la posibilidad al actor de “solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas y la adopción de medidas cautelares”, siendo entonces un mecanismo idóneo y eficaz para oponerse a los actos administrativos que le impusieron la sanción de destitución. Sin embargo, en el caso sub lite, la Sala Seccional llamó la atención sobre la falta de evidencia de que el señor TARRAS LLANOS hubiese empleado el citado medio de control para defender sus intereses. De este modo, no puede pretender que con el uso de la acción de tutela se revivan términos vencidos o se logre subsanar tal omisión (fl. 109 c.o.). Por otra parte, la Sala declaró la falta de acreditación de un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor, que habilitara excepcionalmente al juez de amparo a revisar la legalidad de los actos administrativos tachados de arbitrarios. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió
abstenerse de abordar el estudio sustancial de los alegatos planteados por el señor TARRAS LLANOS por esta vía judicial. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 24 de junio de 2015 el accionante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 120 a 124 c.o.). En su escrito, además de reiterar sus objeciones de naturaleza probatoria con respecto al proceso disciplinario seguido en su contra por la COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA; el señor TARRAS LLANOS reconoció conocer que el ordenamiento vigente prevé el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento como el cauce apto para formular los reproches que eleva en sede de tutela. Empero, manifestó que en su caso, dado el retiro de la fuerza pública y la consecuente falta de empleo, la tutela es la única vía judicial rápida y eficaz para proteger sus intereses. Por consiguiente, insistió en que la única manera de garantizar el respeto por su derecho al debido proceso, es la declaratoria de nulidad por parte del juez de tutela de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución del cargo y se decretó su retiro de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso en concreto El señor EDUIN OCHICA HERRERA controvierte por este conducto la legalidad de los actos administrativos Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015 y oficio No. S-2015-159511 /ADEHU-GRUAS-1.10 del 3 de junio de 2015, proferidos por la Policía Nacional; pues considera que los mismos representan una transgresión a lo decidido a su favor por el Tribunal Administrativo de Meta en sentencia del 18 de febrero de 2014 (fls. 2 y 3 c.o.). Problema Jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para evaluar la legalidad de la Resolución No. 01075 del 31 de marzo de 2015 y el acto administrativo sancionatorio del 26 de diciembre de 2014 proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se ordenó el retiro del servicio del señor JUAN CARLOS TARRAS LLANOS como consecuencia de una sanción de naturaleza disciplinaria. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa,
en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de
la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se 4 C-590 de 2005. cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con el petitum de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así
realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de legitimación por activa y por pasiva. Sin embargo no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Al respecto, es necesario señalar que dicha acción es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. En este orden de ideas, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que el accionante emplea este mecanismo judicial para obtener la “nulidad” de la Resolución No. 01075 del 31 de marzo de 2015 y el acto administrativo sancionatorio del 26 de diciembre de 2014, ambos emitidos por la Policía Nacional, lo cual es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de constitucional y que le corresponde ventilar ante la justicia contenciosa administrativa. Improcedencia general de la tutela frente a los actos administrativos Según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y
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