CSDJ - F47001110200020150026201ADJUNTA20170601155349-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150026201ADJUNTA20170601155349-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201500262 01 (13099-31) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la investigación adelantada contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada
por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, mediante la cual manifestó su inconformidad con el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2014 por la doctora PATRICIA CAMPO MENESES, en su condición de Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta, al interior de la acción constitucional instaurada por el quejoso contra la empresa TRANSELCA S.A. E.SP. con radicado No. 2014-432, ya que presuntamente la decisión favoreció a la entidad demandada y no le ordenó expedir el acto administrativo o resolución en la que le reconocieran su pensión de jubilación desde el 18 de junio de 2009. Igualmente manifestó su desacuerdo por la decisión de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2014 por la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, quien a su vez confirmó la decisión del a quo. 1 Magistrado Ponente: Luis Wilson Báez en Sala Dual con el Doctor Everardo Armenta Alonso. -Anexos de la queja -Acción de tutela instaurada el 1 de septiembre de 2014 por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal contra TRANSELCA S.A. E.SP. ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. -Respuesta de tutela por parte del accionado TRANSELCA S.A. E.S.P. -Fallo de tutela con radicado No. 432-2014 del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Decima Civil Municipal de Santa Marta negando la acción constitucional presentada por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal.
-Impugnación presentada el 22 de septiembre de 2014 por el quejoso contra el fallo de tutela No. 432-2014 del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Decima Civil Municipal de Santa Marta. -Decisión del 7 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Primera Civil del Circuito de Santa Marta, el cual confirmó el fallo de tutela calendado el 15 de septiembre de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Fernández Vidal contra Transelca S.A. E.S.P. (fl. 1-53 c.o. 1era Instancia) 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 29 de octubre de 2015 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de las doctoras PATRICIA CAMPO MENESES y MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su calidad de Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad respectivamente y la práctica de las siguientes pruebas: -Notificar personalmente a las funcionarias de la apertura de la indagación preliminar e informarles el derecho de intervenir y rendir versión libre sobre los hechos endilgados. -Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que allegue el expediente No. 2014-00432 correspondiente a la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Arturo Fernández contra TRANSELCA S.A. E.S.P con el fin de realizar inspección judicial. -Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que remitiera certificación de tiempo de servicios y
antecedentes disciplinarios de las doctoras PATRICIA CAMPO MENESES Y MÓNICA GRACIAS CORONADO. -Informar al Agente del Ministerio público sobre la apertura de indagación preliminar (fl. 57-58 c.o 1ª Instancia) 3.- Mediante edicto se notificó a las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad. 4.- Versión libre de la doctora Patricia Isabel Campo Meneses, Juez 10° Civil Municipal de Santa Marta: la inculpada manifestó que emitió fallo de primera instancia negando el amparo constitucional del accionante, por considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental. Agregó que la referida acción de tutela consistía en que el señor Carlos Arturo Fernández Vidal buscaba por parte de la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. la expedición de un acto administrativo en el cual constara el reconocimiento de su pensión, pero una vez recopiladas las pruebas y contando con elementos de juicio decidió negar el amparo, no sin antes realizar un análisis y valoración e investigación jurídica del asunto. Señaló que el accionante impugnó su decisión y el Juzgado Primera Civil del Circuito confirmó el fallo de tutela en los mismos términos, por lo tanto solicitó la terminación de la investigación en su contra dando aplicabilidad a la autonomía e independencia judicial de la rama judicial. (fl. 65-67 c.o. 1era Instancia) 5.- El 7 de marzo de 2016 el Juzgado Decima Civil Municipal de Santa
Marta remitió el expediente de tutela No. 2014-00432. (fl 68 c.o. 1era Instancia, anexo 1) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la investigación adelantada contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Examinado el material probatorio recaudado, específicamente el expediente de tutela radicado bajo el No. 2014-432 remitido por el Juzgado 10° Civil Municipal de Santa Marta, advierte la Sala a quo que dentro del marco de la autonomía e independencia judicial la doctora Patricia Campo Meneses juez competente resolvió negar la acción constitucional impetrada por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal. Así mismo se evidenció que la doctora Mónica Gracias Coronado, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad en sede de impugnación en decisión fechada el 7 de noviembre de 2014 y dentro del marco que la faculta confirmó el fallo de tutela promovido por el quejoso contra
TRANSELCA S.A. E.S.P.
Decisiones que observa la Sala Dual obedecieron a la valoración probatoria que las funcionarias judiciales realizaron en cada etapa del trámite de la acción constitucional de marras, como fueron las
respuestas emitidas por la entidad accionada al ciudadano Fernández Vidal, que finamente se constituyen en el fundamento para que se emitieran las decisiones cuestionadas sin que sea competencia de la jurisdicción disciplinaria entrar a revisar el fondo de las mismas, pues corresponde a la competencia exclusiva del juez de tutela. Excepción que en el caso concreto no se aprecia por parte de la Corporación al no vulnerarse de manera ostensible el ordenamiento jurídico a través de una vida de hecho o que sus decisiones distorsionaren los principios de la sana critica, la valoración probatoria o desconociendo pruebas fundándose en unas inexistentes. Aún más el fallo de tutela promovido por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal fue revisado por dos autoridades judiciales diferentes e independientes, las cuales examinaron la viabilidad de conceder el amparo deprecado, llegando cada una de ellas en el ejercicio de sus competencias a la misma conclusión. En ese orden de ideas se concluye que las funcionarias judiciales indagadas no cometieron falta disciplinaria, circunstancia por la que se procedió a decretar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, en aplicabilidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el cual reza: “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (fl. 73.-77 c.o. 1era Instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor Carlos Arturo Fernández Vidal, quejoso en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, en el que expuso: -La pensión es de jubilación y no de vejez, por tanto las apreciaciones del juez “caen fuera del tiesto y bien lejos” y no es cierto que TRANSELCA haya resuelto nada de fondo, puesto que no tiene el documento solicitado como lo tienen otros pensionados de la resolución de jubilación. -Los jueces desconocieron de plano la ley muy a pesar de habérselas enunciado en reiteradas ocasiones por eso son parte de una conducta disciplinaria igual que los funcionarios de la parte accionada. -La Sala Dual se limitó a tener en cuenta las argucias de la parte accionada para dejarlo desprotegido, porque una cosa es interpretar y aplicar derecho y otra cosa es interpretar lo querido por el Juez de la Republica, es por eso que no se le puede llamar autonomía sino arbitrariedad y grosería considerando una burla a su persona, a las normas, a las sentencias y en consecuencia no se puede permitir que la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. siga cometiendo abusos con los
pensionados porque hay una ley que le permite tener un documento respaldando su condición de pensión convencional, tal consideración pone en peligro la justicia. -Solicita el acto administrativo que ampara su pensión de jubilación convencional por parte de TRANSELCA S.A. E.S.P. (fl. 78-82 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de marzo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de marzo de 2017, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y Primera Civil del Circuito de la misma ciudad; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, por los mismos hechos (fl. 10-12 c.o. 2ª Instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó la confirmación de la providencia apelada, toda vez que las funcionarias judiciales investigadas actuaron de cara a la independencia y autonomía de los jueces, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional: “Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores facticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables,
el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso en concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.” (fl. 2828 c.o 2da Instancia) No existiendo entonces defectos en las valoraciones de las pruebas en la acción de tutela objeto de queja se deberá ordenar la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra las jueces PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, de acuerdo con el régimen disciplinario de servidores públicos. (fl. 28-28 c.o 2da Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la investigación adelantada contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS
GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas. Se trata de las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de éstas en el proceso de autos, y certificados de antecedentes
disciplinarios aportados a este investigativo del folio 10 al 12 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, mediante la cual manifestó su inconformidad con el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2014 por la doctora PATRICIA CAMPO MENESES, en
su condición de Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta, al interior de la acción constitucional instaurada por el quejoso contra la empresa TRANSELCA S.A. E.SP. con radicado No. 2014-432, ya que presuntamente la decisión favoreció a la entidad demandada y no le ordenó expedir el acto administrativo o resolución en la que le reconocieran su pensión de jubilación desde el 18 de junio de 2009. Igualmente manifestó su desacuerdo por la decisión de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2014 por la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, quien a su vez confirmó la decisión del a quo. Ahora bien, del recurso de alzada se procede a analizar el expediente No. 432-2014 acción de tutela adelantada por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., la cual tenía como pretensión ordenarle al accionado hacer entrega de una resolución de pensión mediante la cual le habían otorgado la pensión de jubilación con el lleno de los requisitos establecidos en la Convención colectiva de Trabajo 2004-2007. Por reparto correspondió la acción constitucional al Juzgado Decima Civil Municipal de Santa Marta, quien en cabeza de la doctora Patricia Campo Meneses, se corrió traslado al accionado empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. y en su oportunidad procesal contestó que no era posible entregar una resolución o acto administrativo al señor Carlos Arturo Fernández Vidal ya que la empresa se considera como
particular para efectos laborales de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, lo que existió fue una comunicación reconociendo el derecho al pensionado la cual fue entregada. Igualmente el accionado aportó la notificación del reconocimiento de pensión de jubilación al señor Carlos Arturo Fernández Vidal y una serie de documentos que demuestran que desde la comunicación No. 001778 del 7 de mayo de 2009 se le viene reconociendo las mesadas pensionales con los incrementos que le corresponde. (Anexo 1 fl. 2026) Por lo anterior la Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta al hacer el análisis jurídico emitió fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2014 en el que resolvió negar la acción constitucional presentada por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal, quien al mismo tiempo impugnó tal decisión correspondiendo a la Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, observando desde el folio 44 al 51 del anexo 1 la actuación judicial adelantada y que confirma la decisión del primer despacho judicial y se observó lo siguiente: -Antecedentes de la decisión. -Análisis del fallo de primera instancia y su impugnación. -Consideraciones para decidir. -Confirmación del fallo calendado el 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Decima Civil Municipal de Santa marta. Por lo que Concluye la Sala que analizado el expediente de acción de tutela cuestionado no se violó ningún derecho fundamental del quejoso, se resolvieron las solicitudes y se valoró por parte de cada despacho judicial las pruebas de acuerdo a las normas legales y de las decisiones no se vislumbra desconocimiento.
Así las cosas, respecto de las apreciaciones del impugnante, es preciso indicar, que del acervo probatorio allegado oportuna y legalmente al dossier, no se observa irregularidad alguna por parte de las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad. Es dable para esta Corporación resaltarle al recurrente que en materia probatoria se aplica el principio de la libre apreciación de la pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor. Ahora, en cuanto a la solicitud del quejoso de expedir el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P, dicha solicitud fue resuelta por las jueces de tutela objeto de investigación en las distintas providencias emitidas y adjuntas en el anexo 1 desde el folio 33 al 51. Atendiendo entonces los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo
cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto)
2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Precia esta Colegiatura que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configuró trasgresión por parte de las disciplinadas, pues conforme al respaldo probatorio se acreditó que la acción de tutela No. 432-2014 fue debatida en todas sus etapas procesales como se aprecia, no evidenciando vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de las funcionarias judiciales. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por las Jueces encartadas obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica.
Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las aquejadas, máxime cuando ellas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que las funcionarias cuestionadas no incurrieron en falta disciplinaria alguna, es decir, no están incursas en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras PATRICIA CAMPO MENESES y MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su calidad de Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y Juez Primera Civil el Circuito de la misma ciudad respectivamente como bien lo ordena la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual declaró la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la investigación adelantada contra las doctoras PATRICIA ISABEL CAMPO MENESES Juez Decima Civil Municipal de Santa Marta y MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial