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CSDJ - F4700111020002015002680120170504080619-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002015002680120170504080619-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de abril de 2017

Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 470011102000201500268 01 A Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación que presentó la doctora Claudia Patricia García Gómez, en su calidad de Procuradora Judicial 360 de Justicia y Paz, en contra del auto inhibitorio de 30 de marzo de 20161, proferido por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, si no fuera porque se advierte su manifiesta improcedencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la queja presentada ante la oficina judicial de Santa Marta, al parecer por el señor Hernando Manuel González Beltrán, quien solo impone una huella decadactilar, dejando en blanco el capítulo de las notificaciones, tanto de él, como de su denunciada, y sin que se observe nota de presentación personal, afirmando que el 21 de mayo de 2005, recibió una descarga eléctrica de un cable de alta tensión, y que la Empresa Electricaribe le consignó “…en el Banco de Santa Marta, la suma de $ 20.195.992,oo, por pago adicional…”, dinero que retiró la abogada Delfa Rafael Martínez Jiménez, sin su permiso, cogiendo la suma de

$12.000.000,oo, “…porque iba a perder el carro porque le debía unas letras al banco y que después ella me los devolvía cuando se ganara el proceso, pero es la hora y no me los ha devuelto…”, profiriéndose decisión inhibitoria el 30 de marzo de 2016, pues sin la dirección del quejoso para ubicarlo, la investigación se 1 F. 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado estancaría, al no poder obtenerse su declaración. Agregando que “No obstante la desestimación de la queja y la inhibición que traduce, siempre podrá el ciudadano quejoso aportar el dato que omite o recurrir la presente decisión”. En contra de esta decisión, la Agente del Ministerio Público, en su calidad de Procuradora 360 de Justicia y Paz, interpone recurso de apelación2, asegurando que el problema jurídico consiste en si era posible pregonar la imposibilidad de continuar la investigación, por la ausencia de la dirección y teléfonos del quejoso y de la disciplinada. Que el magistrado no podía actuar en Sala unitaria, sino en Sala plural, de acuerdo al artículo 81 y se apartó del artículo 104, ambos de la Ley 1123 de 2007. Finaliza diciendo que si en verdad pudiera decirse que no existía el requisito de procedibilidad, podía oficiarse a Electricaribe para que suministrara las direcciones, por cuanto en dicha oficina deben reposar los datos del dinero que recibió en nombre del quejoso, y del que presuntamente se apoderó sin

consentimiento de su poderhabiente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para: “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”3. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 2 F. 9 c.o. la doctora Claudia Patricia García Gómez 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr002.html#112 consultado 08.02.17 2 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 3 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Sea lo primero decir que el Ministerio Público, es considerado como interviniente en los procesos disciplinarios, y que entre sus facultades están las de interponer los recursos de ley, al tenor de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, que dicen así4 “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: … 2. Interponer los recursos de ley”. Entonces tenemos que entrar a estudiar qué clase de providencia es la que ha sido apelada, y si en su contra procede legalmente el recurso de apelación. Entre los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007, están las formas de inicio de la acción disciplinaria, y el artículo 68 impone a la Sala verificar la queja y le permite desestimarla de plano si no presta mérito para abrir proceso

disciplinario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”5. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#65 y #66 CONSULTADO 08.02.2017 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#68 CONSULTADO 08.02.2017 4 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por su parte refiere las causales de inhibición, así: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. En nuestro caso, el magistrado desestimó de plano la queja, al no prestar mérito para abrir proceso disciplinario, pues el quejoso no suministró siquiera su ubicación, para poder direccionar el proceso. Pero advirtió, que “…siempre podrá el ciudadano quejoso aportar el dato que omite…”.

En efecto, la decisión de desestimar de plano la queja no pone fin al proceso disciplinario, pues ni siquiera lo inicia. Y no puede terminarse lo que no se ha iniciado. Por ello, no hace tránsito a cosa juzgada como una decisión de archivo, permitiendo que en cualquier momento se aporten los elementos de juicio que permitan evaluar nuevamente su vocación para adelantar el trámite preliminar y abrir proceso disciplinario al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Debe precisarse igualmente, que por disposición del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia estará a cargo del magistrado a quien le haya correspondido por reparto, hasta el momento de dictar la sentencia, la que se emitirá por la Sala plural respectiva. Por ello, cuando la ley se refiere a la Sala, debe entenderse como Unitaria, hasta el momento de dictar la sentencia, pues la sentencia, o la decisión de nulidad que la reemplace, son de competencia de la Sala Dual, pues el proceso ya ha trasegado todas las etapas, y ha perdido competencia la Sala Unitaria para pronunciarse.

La norma dice así: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

5 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”6 Hasta aquí, tenemos que se trata de una decisión que desestimó de plano la queja, proferida por el magistrado a quien le correspondió por reparto, por lo cual fue legalmente expedida. Distinto es el caso en que del estudio preliminar de la queja se advierta que es posible adelantar la investigación, en cuyo caso el magistrado sustanciador dará aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual se establece la calidad de disciplinable, y se cita a los intervinientes a audiencia, dentro de la cual se decretan pruebas. Entrando en el punto de los recursos procedentes, ya quedó en claro que las normas precitadas no contemplan recursos adicionales a los que trae la regla general contemplada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá

interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”7. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#102 consultada 08.02.17 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#81 CONSULTADO 08.02.17 6 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado Hemos resaltado el término “únicamente”, para destacar a su vez, que solo en los casos allí dispuestos, y no en otros, procede el recurso de apelación, y entre estos autos no se encuentra enlistado el que nos ocupa. . De tal manera que no es correcto que el auto de 30 de marzo de 2016, diga que el quejoso podía apelarlo, ni tampoco, que se haya concedido el presentado por la agente del Ministerio Público, en auto de 4 de agosto de 2016. En virtud de lo anteriormente expresado, será rechazado el recurso presentado. Esta decisión no significa que no puedan ser investigados los hechos denunciados, sino que el quejoso, o cualquier otro sujeto, puede precisar los hechos a investigar

indicando la fecha de los hechos, que por ninguna parte se mencionó para efectos de determinar la procedibilidad de la acción, lo mismo que la ubicación del quejoso para que pueda comparecer a la audiencia a precisar las circunstancias modales y espaciales en que se dieron los hechos y la intervención de la denunciada en su calidad de profesional del derecho al tenor del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la apelación presentada por la procuradora contra el auto inhibitorio de 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente al Seccional de origen, para la notificación de esta providencia, advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8 República de Colombia Rama Judicial M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 470011102000201500268 01 A Referencia: apelación inhibitorio abogado 9

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