CSDJ - F47001110200020150027301ADJUNTA20200514082426-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150027301ADJUNTA20200514082426-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201500273 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se sancionó a la abogada SINDRIS PATRICIA HERRRERA BORJA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el abogado Jorge Eliécer González Pertuz, el día 10 de junio de 2015, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que incurrió la profesional del derecho Sindris Patricia Borja, con fundamento en el hecho de que la referida profesional asumió la representación judicial de los demandantes al interior del 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No 47001310300320090111201, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, sin contar con el paz y salvo expedido por el quejoso, quien apoderaba los intereses de las partes demandantes desde el año 2011. Con la queja se allegó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los señores Howar Enrique Escarraga Tete, Harrison Odacir Eguis Tete, Ramón Junio Eguis Tete, Cindy Rosa Eguis Tete, Ramón Segundo Eguis Sarmiento, Cielo de Jesús Tete Cuellar, y el abogado, del 16 de agosto 2011. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Con el certificado N° 07288-2015 expedido el 13 de julio de 20152, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que Sindris Patricia Herrera Borja, es portadora de la cédula de ciudadanía número 36718414 y de la tarjeta profesional número 186643 del Consejo Superior de la Judicatura, documento VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de julio de 2015, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 12 de noviembre de 2015, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
2 Folio 14 C.O. 3 Folio 15 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 2 de agosto 2016, 22 de mayo, 30 de octubre de 2017, 25 de mayo, 21 de agosto, 7 de septiembre, 23 de octubre de 2018, en la última data se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre La abogada Sindris Patricia Herrera Borja, explicó que el señor Esneider Escarraga la contactó comentándole que estaba preocupado porque tenía un proceso de responsabilidad extracontractual en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y que si bien se encontraba en apelación, había que sustentarlo en segunda instancia. Manifestó que el señor Esneider Escarraga le comentó que él y sus hermanos habían tenido dificultades con el abogado Jorge Eliécer González Pertuz y que por ende, no querían continuara llevándoles el proceso. Indicó que atendiendo a la premura que ocasionaba dejar que declararan desierto el recurso, el señor Esneider le facilitó el contacto del abogado Jorge Eliécer González Pertuz. Aseguró que “es falso que el quejoso no la conozca, porque ella tuvo comunicación telefónica, y por casualidad al día siguiente se lo encontró en el centro comercial, entonces se le presentó y le
dijo que ella era la abogada que el señor Esneider y su familia habían contactado”. Aseveró que las dificultades no fueron solo con Esneider, sino con los demás poderdantes. Precisó que los demandantes le pedían que no fuera a dejar declarar desierto el recurso, “por lo cual ella decidió proceder a sustentar el recurso, atendiendo que se iba a aclarar la situación con el abogado respecto del paz y salvo, algo que no se dio”. Añadió que el quejoso impetró la queja disciplinaria y solicitó la regulación de sus honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN El Magistrado del Seccional le preguntó si ella le pidió expresamente al abogado Jorge Eliécer González Pertuz que le expidiera el paz y salvo de ese proceso, ante lo cual manifestó que “cuando hablaron, le comentó sobre el paz y salvo y él le dijo que listo, que no se preocupara, que entonces se iban a seguir comunicando para tratar este tema”. Se le preguntó porque ella suponía que el abogado Jorge Eliécer no iba a presentar la sustentación del recurso, el cual respondió: “que sus poderdantes no querían que él continuara llevándoles el proceso, porque se había perdido en primera instancia”. Explicó que las dificultades con el abogado eran que el mismo no los atendía, ni les informaba sobre el proceso. Afirmó que el recurso se sustentó y en segunda instancia fue
favorable para el señor Esneider Escarraga.
Preguntó el Magistrado: “que el hecho de que el doctor González hubiera presentado en término el recurso, no era indicio de que estuviera llevando las cosas en debida forma”, lo cual respondió: “que eso fue decisiones de su poderdante”.
Concluyó que en segunda instancia la decisión fue favorable para su cliente, pero para los “demás poderdante fue desfavorable por no allegar los poderes a tiempo”. Ampliación y Ratificación de la Queja El abogado Jorge Eliécer González Pertuz, señaló que no conocía a su colega, y sobre los señalamientos que hizo la abogada sobre las resultas del proceso, “como si fuera sido actuación de ella, cuando la sentencia en segunda instancia fue favorable por su actuación profesional”. Indicó que la abogada nunca trató el tema sobre la expedición de paz y salvo, pues no la conocía, y además presentó unos recursos sin tener “ius postulandi”. Añadió República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN que “presentó un escrito de sustentación del recurso cuando ella no tenía los poderes debidamente otorgados, evidentemente muy acertadamente la honorable Magistrada consideró que debía declarar desierto esos recursos por la falta de sustentación y por eso fue que los otros seis clientes que yo tenía la sentencia fue desfavorable”. El Magistrado le preguntó “concretamente que le dijeron sus clientes para revocarle
el poder”, lo cual respondió: “el único que trato el tema fue Howar y de restó ninguno habló conmigo”. Afirmó que sus poderdantes no tenían diferencia con él, pues tiene una buena relación con ellos, especialmente con la señora Cielo de Jesús Tete; Aclaró que Esneider se molestaba, pero era por la situación en la quedó “parapléjico”. Concluyó que, si la abogada Herrera no hubiera actuado en esa forma tan irregular, había existido decisión favorable para los demás poderdantes. Testimonios Cielo de Jesús Tete Cuéllar, de 62 años de edad, manifestó que conoció a la abogada Sindris Patricia Herrera Borja porque ella se acercó a pedirle que les llevara el caso de su hijo Esneider Escarraga, pues el abogado Jorge González les había manifestado que el proceso había terminado y perdido el litigió. Recalcó que el abogado González Pertuz le dijo personalmente a ella y a su hijo que el caso se había perdido, aclaró que “como su hijo vivía en Bogotá ella era quien estaba pendiente del caso, que ella iba a la oficina del abogado y le preguntaba cómo iba el caso, y él le decía que estaba en el juzgado, diciéndole cálmate, espérate”. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Expresó que siempre citaba a su hijo para audiencias, y él venía, pero no se
hacían, ella cree que el profesional no llevó el caso con seriedad. Refirió que ella le había manifestado al abogado que iban a conseguir otra abogada para que los asesoraba, “cuando yo conseguí a la doctora Sindris, él nos dijo que había que pagarle el proceso, lo que él había hecho, yo le dije bueno, entonces cuando yo hablé con la doctora Sindris, la doctora Sindris se dirigió a él, y él nunca le prestaba atención, hasta por teléfono, y nunca, porque la doctora Sindris fue varias veces a hablar con él para este proceso, y él nunca hiso caso omiso a lo que la doctora Sindris le decía”. El Magistrado le preguntó por el paz y salvo, frente a lo cual respondió que, “exacto, para eso, para hablar sobre el paz y salvo, entonces él nunca la atendió, inclusive yo una vez fui con la doctora Sindris, doctora Sindris vamos a ver que dice el doctor González y él nunca la atendió, ahora estoy ocupado, hablamos después, yo la llamó”. Añadió que no se pudo hablar sobre el paz y salvo porque el abogado no lo permitió. Se le preguntó si ella personalmente había tenido algún enfrentamiento, problema o discusión directa con el abogado Jorge González Pertuz, a lo cual respondió “que no, que nunca lo tuvieron, agregó que la relación entre ellos, era cuando ella se acercaba a él y le preguntaba cómo iba el caso, y a veces se lo encontraba en los juzgados y le decía ahí vamos” Se le indagó respecto de la razón por la cual le había revocado el Poder al quejoso, frente al cual contestó que “por su inoperancia, habían llegado a la
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ABOGADOS EN APELACIÓN conclusión que las cosas no se estaban haciendo de la mejor manera”, agregó que su hermano como representante de la familia decidió revocar el poder. Se le preguntó cómo deducía esa inoperancia de la que hablaba, ante lo cual manifestó que había existido desinterés en el caso. Expresó que el quejoso llamaba a su hermano y a su madre, aclarando que la deducción del desinterés surgió de lo que su hermano y su madre le contaban. Howard Enrique Escarraga, por prueba trasladada del despacho 01 del mismo Seccional, rindió declaración donde señaló que conoce a la abogada Sindris Herrera, porque son amigos y vecinos. Expresó que se dirigió a ella por un accidente que tuvo su hermano. Aclaró que primero el proceso se lo llevaba el abogado Jorge Lastra, quien le dijo que se iba ausentar del país por lo cual debía buscar un abogado. Indicó que el abogado Jorge Eliécer lo llamaban, pero nunca contestaba el celular. Relató que perdieron el proceso en primera instancia, entonces él se le acercó a Sindris Patricia y le dijo que “por favor le ayudara con el proceso que se había perdido en primera instancia, que su hermano ya le había dado la orden, que se consiguiera un abogado de confianza, entonces él le dijo hermano ya la conseguí, vive cerca a mi casa, es vecina”.
Relató que después el doctor González había demandado por la no entrega del paz y salvo, agregando al respecto, que paz y salvo le iban a entregar si habían perdido el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Esneider Escarraga Tete, se escuchó en declaración por despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: (...) PREGUNTADO: Conoce usted a la abogada SINDRIS PATRICIA HERRERA BORJA? En caso afirmativo, porque la conoce o si tuvo alguna relación de tipo profesional con la antes mencionada. CONTESTÓ: conozco a la doctora Sindris por medio de mi hermano Ower Escarraga. PREGUNTADO: Podría ampliar la declaración de cómo conoce a la abogada Herrera Borja y lo sucedido con el abogado Jorge Eliécer González Pertuz? CONTESTÓ: yo conocí al doctor González por medio de una vecina cuando vivía en santa marta, el me llevó el proceso de mi accidente, pasaron los días los meses, y nunca hubo una respuesta afirmativa por parte de él, entonces yo lo llamaba y le preguntaba, y él me contestaba que no fuera desesperado y que todo iba por buen camino. Por medio de mi hermano era que me enteraba como iban las cosas del proceso, cuando el
abogado me quería decir algo de lo sucedido en el juzgado o del tribunal yo estaba enterado por mi hermano al que le solicitaba siempre que se acercara para que averiguara como iba mi proceso porque yo vivo en Bogotá, me hacía viajar en santa marta a audiencia y nunca había audiencia. Por el trabajo que desempeña mi hermano, tenía la oportunidad de averiguar cómo iba mi proceso y fue el que me dijo que había perdido el proceso en primera instancia, ahí fue cuando mi hermano y mi persona decidimos cambiar de abogado, se conversó con el doctor González, donde él se negó a darme el poder. Por consiguiente mi familia y yo decidimos darle poder a la doctora Sindris Patricia Herrera, ella llevaba el caso siempre y cuando mi hermano le pagaran los honorarios al doctor González. Ahí donde la doctora entró a radicar una apelación ya que en la primera instancia se había perdido, donde la segunda instancia salió fallo a favor mío, donde salí ganancioso a raíz de lo del accidente. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la diligencia CONTESTÓ: Si deseo agregar otro tema, donde para mí, la doctora obró de buena, nunca obro de mala fe como el doctor González, incluso la prueba esta cuando se emitió la apelación Salí favorecido y gane el caso, y con el doctor González estaba perdido el negocio en
primera instancia. Respecto de los honorarios se llegó a un acuerdo que se iban a cancelar los honorarios cuando saliera el fallo. Pero luego me llegó un oficio a mi trabajo donde él solicitó el embargo de mi sueldo por no haberle pagado los honorarios y yo hablé con él por teléfono y le dije que le iba a pagar pero que en el momento no tenía la plata, además que él nunca estuvo pendiente de mi proceso y me hacía viajar a santa marta a gastar plata e incluso tengo la copia de los tiquetes y él me decía que me iban a reembolsar el dinero pero nunca fue así (...)". Pruebas allegadas y decretadas Se allegó el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 200901112 de Esneider Escarraga Tete y otros, contra la Empresa de Transporte Aletrans y otros, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Se solicitó la declaración jurada que rindió el señor Howar Eguis Tete, al interior del proceso disciplinario radicado No 201500290 que se sigue en contra de Sindris Patricia Herrera Borja, por compulsa de copias de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Se allegó sentencia de segunda instancia emitida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde se encuentra la revocatoria de poder a Jorge González Pertuz, presentada por Howard Enrique Escarraga Tete, Harhson Odasir, Ramón Júnior, Rosa Eguis Tete, Cielo Tete Cuéllar y Ramón Segundo Eguis Sarmiento,
presentada el día 13 de abril de 2015, y el Poder conferido a la doctora Sindris Patricia Herrera Borja por el señor Esneider Escarraga Tete, con sello de presentación personal del día 25 de abril de 2015, y auto del 14 de mayo de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 2015 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Civil quien le reconoció personería para actuar a la investigada. Formulación de cargos El día 23 de octubre de 2018 se procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas, tipificada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, además de infringir el deber del artículo 28 numeral 20 ibídem, imputación que se hizo a título de dolo. Por cuanto consideró el Seccional de Instancia que la abogada Sindris Patricia Herrera Borja aceptó la gestión profesional concerniente a la actuación como apoderada judicial de los señores Esnéider Escarraga Tete, Howard Enrique Escarraga Tete, Cindy Rosa Eguis Tete, Ramón Júnior Eguis Tete, Cielo de Jesús Tete Cuéllar y Ramón Segundo Eguis Sarmiento, en su condición de demandantes al interior del proceso radicado con el número 2009 - 1112, de conocimiento del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en primera instancia, y en segunda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin que hubiera mediado renuncia, autorización o paz y salvo expedido por el anterior apoderado. Señaló que de conformidad con las pruebas allegadas no se puede inferir que el abogado Jorge Eliécer hubiera abandonado el proceso faltado a la debida diligencia que le era exigible en su calidad de apoderado, por lo cual, hasta ese momento procesal, no se avizora que existiera una justificación para la sustitución del abogado quejoso, por parte de la señora abogada Sindris Patricia Herrera Borja. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento El 21 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento, quien se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza de la investigada, señaló que se presentó una indebida valoración en la calificación provisional, pues, en su criterio, se evidencia la inexistencia de ilicitud sustancial, dado que el acervo probatorio demuestra que lo que siempre se hizo por parte de su prohijada fue dar cumplimiento a las órdenes dictadas por sus clientes, es decir, dar observancia a un mandato legal, toda vez que la actuación de la disciplinable se dio con base en la información que le proporcionaron sus clientes, la cual,
según él, "consistía en asumir un mandato de un proceso ordinario en la jurisdicción civil en el que su poderdante tenía reservas con el apoderado quejoso, tal como se demostró con los testimonios de Esnéider, como también lo manifestó Howard, quien expuso que a él le tocaba estar pendiente del proceso, porque el abogado que puso su hermano, es decir, el abogado quejoso no le daba información a su hermano, que lo hacía venir de la ciudad de Bogotá y no le avisaba que las audiencias no se iban a realizar, en otras palabras, existía molestia entre el abogado quejoso y sus clientes y eso quedó demostrado (...)" Agregó que su defendida "habló telefónicamente con el quejoso, pero este hizo caso omiso a la llamada, y cuando ésta lo abordó en los juzgados tampoco le quiso hablar, entonces los demandantes lo llamaban para que le sustituyera el poder y éste no accedió porque no le contestaba la llamada, lo que originó la premura del otorgamiento de los poderes a mi defendida, comprometiéndose los demandantes en arreglar la situación del paz y salvo con el abogado quejoso". Indicó que "se demuestra que si existió una justificación al recibir el poder sin que mediara el paz y salvo y no como lo quiso ver el despacho a la hora de imputar la falta a título de dolo, ya que no aceptar el poder de unos clientes desesperados con un abogado que no les daba razón del proceso, esa negativa si podría constituir, vulnerar los principios rectores previstos en la Constitución, en la ley, que deben observar los abogados en el ejercicio de la
profesión". República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN alegó el defensor que, "(...) el despacho partió de la supuesta violación de una norma legal, es decir, que la falta a la lealtad y a la honradez por parte de la disciplinada fue en razón a que no existió el referido paz y salvo, ello el despacho le endilga el cargo sin mediar conciliación legal y con una completa atipicidad de la conducta, ya que no pudo existir falta donde no se cuestione la infracción de un deber funcional, y no es el desconocimiento formal de ese deber lo que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo atentando contra el buen funcionamiento del Estado lo que jamás existió en el presente caso". Argumentó que "(...) esta agencia disciplinaria parte de una concepción errada, al atribuirle presunta responsabilidad a mi defendida, por el hecho de aceptar un poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndole, salvo causa justificada, esto es, de acuerdo a lo imputado por el despacho, sólo se hace una imputación de manera negativa de la norma sin ir más allá de las verdaderas razones de lo que ocurrió en la aceptación del poder, por tanto, se cuestiona la manera subjetiva con la que el operador jurídico le atribuye a la investigada responsabilidad
sin tener en cuenta otras circunstancias, que más bien van dirigidas a la exoneración de responsabilidad disciplinaria de mi poderdante, dejando la falta disciplinaria al arbitrio del investigador, que ni siquiera pudo probar la norma legal violada, de manera que al no existir norma violada, no existía falta (...)". En la misma dirección, consideró el defensor contractual que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1123, puede darse el caso de la existencia de antijuridicidad formal, pero no sustancial, lo que implica que "el hecho punible queda desestructurado". En cuanto a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, alegó la defensa que "(...) es preciso indicar que puede verse desde el punto de vista que mi poderdante actuó con base en la información dada por sus clientes y trató de conseguir información con el quejoso pero éste se negó, es decir lo que hizo mi defendida República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN era apenas lo posible ante un colega que no le daba información a sus clientes, entre otras palabras, cumplió con la obligación y la aplicación de los principios rectores previstos en la Constitución y en las leyes que se deben observar en el ejercicio de la profesión del abogado". Consideró que "(...) mi defendida estaría amparada en el numeral 6o del Artículo 22 del
Código Disciplinario del Abogado, en el que se contempla como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria la convicción de que con la conducta que desarrolla el actor no está cometiendo falta disciplinaria alguna, pues, tal como es el caso de mi apadrinada desde ningún punto de vista podría pensarse siquiera que estaba cometiendo una falta disciplinaria, pues, estaba actuando por el mandato que le dieron sus clientes." Sumado a lo anterior, estimó el togado que la investigación debe ser archivada, pues, en su concepto, "(...) teniendo en cuenta que del material probatorio allegado por el quejoso y por el despacho, no se observa ninguna prueba que permita acreditar el supuesto táctico que sirve de fundamento para establecer que se cometió la falta disciplinaria, y mucho menos a título de dolo, en consecuencia, debe ser archivada por incumplimiento a la carga probatoria (...)". DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió sancionar a la abogada Sindris Patricia Herrera Borja con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Primero el Seccional de Instancia hizo un recuento probatorio allegado al proceso disciplinario y determinó que la abogada disciplinada recibió los poderes, a República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN sabiendas que el recurso de apelación en lo concerniente a la decisión frente a Esneider Escarraga Tete ya había sido presentado y sustentado en forma oportuna, y que faltaba solamente por sustentar lo relacionado con el recurso frente a la sentencia complementaria, la cual había sido desfavorable a los señores Howard Enrique Escarraga Tete, Ramón Júnior Eguis Tete, Cindy Rosa Eguis Tete, Harhson Odacir Eguis Tete, Cielo de Jesús Tete Cuéllar y Ramón. Refirió que “la abogada Herrera Borja, era plenamente consciente de que el proceso ya estaba en una instancia definitiva y que, por lo menos frente al caso de Esnéider Escarraga Tete, ya no había nada que hacer, pues el abogado Jorge Eliécer González Pertúz había presentado y sustentado el recurso de apelación, siendo ello tan evidente que en el auto en que se declara desierto el recurso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, se hace mención expresa a que la sustentación debía hacerse frente a la sentencia complementaria, toda vez que no se podían revivir términos en relación con la sentencia inicial que desestimó las pretensiones de Esnéider Escarraga Tete, a pesar de lo cual, la disciplinable accedió a hacerse cargo de la gestión profesional, aceptando para ello los respectivos poderes”. Precisó el Seccional que “las pruebas demuestran, es un actuar dentro del marco de
los deberes que le eran exigibles al abogado Jorge Eliécer González Pertúz, empero ad portas de la presentación de la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia complementaria, la cual seguramente hubiera efectuado el quejoso, incluso valiéndose de los mismos argumentos que utilizó para el caso de su prohijado Esnéider Escarraga Tete, la abogada Herrera Borja decide hacerse cargo del proceso sin mediar renuncia o paz y salvo, menos justificación para la sustitución, conllevando a que finalmente la única persona que tuvo éxito en el proceso fue Esnéider Escarraga Tete, por la sencilla razón de que fue el único que corrió con la suerte de que el abogado González Pertúz había sustentado el recurso en su favor, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN porque la doctora Sindris Patricia Herrera Borja a pesar de haber aceptado los poderes no lo hizo”. Concluyo la Sala que la conducta de la abogada Sindris Patricia Herrera, se adecúa a la falta disciplinaria, porque ella aceptó el mandato - gestión profesional que le confirieron Esnéider Escarraga Tete, Ramón Júnior Eguis Tete, Howard Enrique Escarraga Tete, Cindy Rosa Eguis Tete, Cielo de Jesús Tete Cuéllar y Ramón Segundo Eguis Sarmiento, siendo plenamente conocedora que ya estaba esa gestión profesional encomendada al abogado Jorge Eliécer González Pertúz, quien
la venía desarrollando desde el año 2011, sin que hubiera existido renuncia, paz y salvo o autorización del colega. Añadió que tampoco se justificaba la sustitución, puesto que el abogado González Pertuz venía adelantando la gestión profesional como le era exigible, y aunque, como en la mayoría de eventos, pueden surgir desacuerdos o descontentos entre clientes y abogados, precisamente porque los clientes no conocen del derecho, no saben las vicisitudes de enfrentarse a los tribunales, ello no se convierte en justificación para la sustitución. En relación con la graduación de la sanción, se consideró que lo razonable y proporcional era imponer la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, pues la conducta desplegada por la investigada reviste gravedad, puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamada a cumplir con su deber de abstenerse de aceptar poder en el referido asunto hasta tanto no hubiera existido renuncia, autorización o paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, a menos que hubiera existido causa justificada para ello, deber que como ha quedado evidenciado no cumplió, comportamiento que causó perjuicio al quejoso Jorge González Pertuz, quien injustificadamente fue separado del proceso de marras, dentro del cual venía actuando en debida forma, cuestión que redunda República de Colombia Rama Judicial
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negativamente en el profesional que tiene el litigio como actividad laboral, lesión que también es factible evidenciar, pues no de otra forma se entiende que hubiera presentado la queja que dio origen a esta investigación. D
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