CSDJ - F47001110200020150029701ADJUNTA20170713152825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150029701ADJUNTA20170713152825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.470011102000201500297 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO AUTO
INTERLOCUTORIO
RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA.
ASUNTO A DECIDIR Debería esta Superioridad, decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte quejosa, contra la decisión del 13 de octubre de 2016, proferida por el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor del abogado RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) contra el abogado RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, en el cual indicó que el Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado togado instauró cuatro acciones de tutela por los mismos hechos y ante diferentes despachos judiciales así: - Acción de tutela Nro. 2013 00258 00 formulada por Rafael Enrique Manjarres Mendoza contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual cursó en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, con sello de radicado el 10 de julio de 2013. Posteriormente mediante oficio Nro. 1312 de fecha 12 de julio de 2013 el Juzgado de marras notificó a la DNDA sobre el desistimiento de la acción de tutela. - Acción de tutela Nro. 2013 00281 formulada por Rafael Enrique Manjarres Mendoza la cual cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha de radicado el 10 de julio de 2013. El 18 de julio de 2013 se admitió la demanda y rechazó medida provisional. Mediante oficio Nro. 0971 del 30 de julio de 2013 el despacho judicial de conocimiento le notificó a la DNDA sobre el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el auto que negó la solicitud de medida provisional y sobre el desistimiento de la acción. - Acción de tutela Nro. 2013 00109 00 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta. - Acción de tutela Nro. 2013 00228 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa
Marta. CALIDAD DEL ABOGADO A folio 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 12586 del
21 de octubre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor RAFAEL Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No 52201, a esa fecha vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de abogado del inculpado, por auto fechado el 23 de octubre de 2015, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 10 de febrero de 2016. Como quiera que el abogado encartado no compareciera a notificarse personalmente del auto de apertura de proceso en su contra se procedió a fijarse edicto. Llegada la fecha señalada no compareció el abogado encartado, por ende se procedió a fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Obra a folio 31 memorial del abogado encartado con el fin de solicitar copia del expediente. Así como obra poder especial otorgado por el abogado investigado al abogado DIEGO FERNÁNDO DUQUE ZULAUGA para que lo representará en estas diligencias (fl 32).
2. El 20 de mayo de 2016 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contado con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, así como la del abogado de la parte quejosa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se procedió por parte del despacho a reconocerle personería jurídica al defensor de confianza del disciplinable. En esta diligencia se escuchó en versión libre al abogado investigado quién aceptó haber presentado tres tutelas, en el Juzgado 5º, 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta y ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta, pero la del Juzgado Primero Civil del Circuito no era de su autoría como quiera que la firma impuesta allí no era la suya y por ello interpuso una denuncia penal contra responsables en averiguación. Afirmó haber actuado en defensa de su derecho al debido proceso que como autor y compositor de obras musicales se le estaba vulnerado por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y otros, en la investigación adelantada contra el Consejo Directivo de SAYCO del cual hace parte.
En esta diligencia se decretaron pruebas en favor del togado investigado, entre ellas, oficiar a los despachos judiciales anteriormente mencionados para que remitieran en calidad de préstamo los expedientes contentivos de las cuatro acciones de tutela, así como oficiar a la oficina de reparto de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Santa Marta para que allegará la denuncia penal presentada por el doctor Rafael Manjarres por fraude
procesal. En esta etapa se remitieron por los Juzgados mencionados copia de las actuaciones en las distintas tutelas de las cuales se duele la parte querellante, formándose los cuadernos anexos. Así mismo la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 1º de agosto de 2016 informó que se identificó el radicado 2013 01825 por el delito de fraude procesal siendo denunciante Rafael Enrique Manjarres, la cual se encontraba en etapa de indagaciones. Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 13 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento en favor del doctor RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, ya que no actuó bajo los presupuestos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, como quiera que en las acciones de tutela referidas éste actuó como un simple ciudadano el cual consideró violados unos derechos fundamentales, ya que en el encabezado de todas las acciones constitucionales, éste se identificó solamente con la cédula de ciudadanía sin aducir tarjeta profesional ni que estuviera actuando en ejercicio de un mandato conferido.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión al apoderado de la parte quejosa, éste primeramente solicitó un término para sustentar su apelación, a lo cual el Magistrado Instructor le indicó que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señalaba que la apelación contra la decisión de terminación y archivo en audiencia debía ser interpuesta y sustentada en el mismo instante, pero a pesar de ello concedió la alzada, al considerar que el apelante en su intervención trató de decir que el abogado encartado si estaba litigando. Posteriormente el 19 de octubre de 2016 se allegó la sustentación por escrito del recurso de apelación del apoderado de la parte quejosa, la cual no se relacionará por esta Superioridad, como quiera que el sistema de oralidad Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que previó la Ley 1123 de 2007, indica que el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida en audiencia y en presencia del quejoso o su apoderado debe ser interpuesta y sustentada en el mismo acto, siendo esa actuación la que nos otorga la competencia y no el escrito posterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se
formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia,
escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 13 de octubre de 2016, especialmente en el momento en que el apoderado del quejoso apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Nótese que, es notable que la parte querellante estaba siendo representada por un letrado con formación jurídica, y a pesar de ello, no esbozo alguno tipo de argumentación fáctica ni jurídica para cuestionar las razones que llevaron al Seccional de instancia a ordenar el archivo de las diligencias, pues lo único que atinó a decir y ello porque el Magistrado de instancia lo dedujo de una sola palabra que indicó después de solicitar el plazo para presentar su recurso de apelación por escrito y es que sí estaba litigando, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo. Así, es claro que el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias al observar que el abogado Manjarres en los hechos denunciados no actuó en ejercicio de su profesión sino como un particular en defensa de unos derechos fundamentales como autor y compositor de varias piezas musicales, por ende no era sujeto disciplinable de esta jurisdicción. Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso.
En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su
contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en audiencia de Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas y Calificación de fecha 13 de octubre de 2016 contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Apelación auto interlocutorio Radicación 470011102000201500297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial