CSDJ - F47001110200020150033001ADJUNTA20200429101454-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150033001ADJUNTA20200429101454-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 470011102000201500330 01 Aprobado según Acta No. 25 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la abogada disciplinada, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora CIELO BERNAL BUELVAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación se originó por escrito de queja presentado el 15 de julio de 2015 por el señor Luis Alfredo Cotes Maradei, por considerar que la abogada Cielo Bernal Buelvas al interior del proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015 00097 ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, de
manera específica en audiencia adiada el 6 de julio de 2015, presentó como prueba un documento espurio presuntamente expedido por el inspector del trabajo de la 1 Sala Integrada por la Magistrada Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Henry Jhamarlik Cabezas Diaz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 470011102000201500330 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ciudad de Santa Marta, doctor Ricardo Ramírez Arregoces, con el fin de hacerlo valer en dicha oportunidad procesal.
Señaló que, antes de iniciar el proceso laboral, procedió a agotar el debido proceso ante las instalaciones del Ministerio de Trabajo, por lo que se le asignó para el día 20 de marzo de 2015, a las 9:00 am citación con el fin de celebrar audiencia para su reclamación laboral con la empresa Tenerife S.A.; indicó que en dicha fecha se presentó de manera puntual ante el Inspector de Trabajo de Santa Marta; sin embargo, a pesar de haber esperado a la abogada Cielo Bernal Buelvas en su calidad de apoderada de la sociedad convocada hasta las 11:00 am, la misma no asistió. Relató que, el 20 de abril de 2015, se acercó nuevamente ante el Ministerio de Trabajo para solicitar certificación de su asistencia y a la vez se acreditara la no comparecencia del ente citado, misma que le fue entregada bajo las circunstancias
que adolecieron ese día, suscrita por el inspector Ricardo Ramirez. Sin embargo, con total sorpresa, indicó el quejoso que al interior del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, observó que la profesional del derecho allegó a la audiencia adiada el 6 de julio de 2015 certificado emitido por el Ministerio del Trabajo y suscrito de igual manera por el Inspector del Trabajo Ricardo Ramírez; no obstante, dicha constancia, afirmó que contenía una información diferente a lo que sucedió en la realidad, es decir, que la abogada si asistió y por el contrario no se pudo realizar debido a que él, en calidad de reclamante no se hizo presente a la audiencia, ni posteriormente justificó su no comparecencia, constancia que presuntamente reclamó la togada el 20 de marzo de 2015 ante la autoridad competente. Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Certificado del Inspector de Trabajo de Santa Marta, Ricardo Ramírez Arregoces adiado el 20 de abril de 2015, el cual se le otorgó al quejoso. - Certificado del Inspector de Trabajo de Santa Marta, Ricardo Ramírez Arregoces de fecha del 20 de marzo de 2015, el cual se le entregó a la abogada investigada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Boleta de citación Nº 1, emitida el 13 de marzo de 2015 por la oficina Nº 03,
Inspector del Trabajo de Santa Marta Ricardo Rafael Ramírez Arregoces en donde citó a la sociedad Tenerife S.A. para que acudiera al despacho ubicado en la calle 20 # 3-22 en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 con el fin de celebrarse audiencia el día 20 de marzo de 2015, a las 9:00 am, con ocasión a la solicitud presentada por el señor Luis Alfredo Cotes para obtener el pago de honorarios. - Constancia emitida por la auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, Xiomara B. Maestre Ávila en la que constata que conforme al código Nº 75502 del día 13 de marzo de 2015, se generó boleta de citación para el día 20 de marzo del mismo año a la empresa Tenerife S.A. en calidad de convocada, expedida por el doctor Ricardo Ramírez Arregoces en su calidad de Inspector de Trabajo.2 Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de CIELO BERNAL BUELVAS, se constató que la togada se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36.668.672 y es portadora de la tarjeta profesional N° 130518 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente; lo anterior mediante certificado Nº 01407-2016 adiado 9 de febrero de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. Conforme a certificado Nº 344528 adiado el 28 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
certificó que la togada no registra antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, mediante auto 2 Fl. 5-10 c.o 1ª Int 3 Fl. 16 c.o 1ª Int 4 Fl. 38 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del 14 de octubre de 20155, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en varias sesiones: siendo las mismas los días 16 de febrero6 (no se realizó por inasistencia de la abogada, la cual fue justificada por la misma), el 26 de abril7, 17 de mayo8, 1 agosto,9 9 noviembre de 201610, 19 de mayo de 201711 donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se le reconoció personería jurídica al defensor de confianza de la disciplinable, doctor Rubén de Jesús Franco Sierra con T.P. Nº 119993; se escuchó a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre, se decretaron las pruebas de rigor.
Versión Libre Concedida la palabra a la profesional del derecho investigada, frente a los hechos expuestos en la queja, relató que la empresa Tenerife S.A. fue citada por el señor Luis Alfredo Cotes Maradei ante el Ministerio del Trabajo, la cual asistió luego de la hora programada, situación de la que el quejoso tuvo conocimiento, pues le informó que se encontraba en licencia de maternidad, sin embargo para cumplir con la audiencia, le manifestó en dicha llamada telefónica que llegaría pasada las 9:00 a.m. ya que se encontraba en la ciudad de Barranquilla y debido a que la citación era en Santa Marta, tenía un poco de retraso. Señaló que, efectivamente a la citación llegó tarde pero al momento de dirigirse a las instalaciones del Inspector de Trabajo, el señor Cotes Maradey ya no se encontraba 5 Fl. 15 c.o 1ª Int. 6 Fl. 19 c.o 1ª Int. 7 Fl. 24 c.o 1ª Int. 8 Fl. 26 y ss c.o 1ª Int 9 Folio 49 1ª Int 10 Folio 59 c.o 1ª Int 11 Folio 87 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en la misma; debido a lo anterior y con el fin de justificarle a la empresa Tenerife
S.A.S. dicha asistencia para que le reembolsaran sus viáticos y honorarios solicitó ese día la certificación que se evidencia a folio 74 al interior del expediente en el que se manifiesta que llegó tarde, pues la diligencia era a las 9:30 am, lo llamó a las 9:31 am y su llegada fue a las 10:00 am. Indicó que, posterior a dicha diligencia, el quejoso inició proceso ordinario laboral y allí fue que presentó pruebas en el sentido de constatar que ella en su calidad de abogada de dicha sociedad, tuvo la intención de conciliar con el quejoso y con ello acceder a sus pretensiones, situación que finalmente no se efectuó debido a que al momento de llegar a las instalaciones del Ministerio, el quejoso ya no se encontraba. Finalmente, manifestó que no entiende el objeto de la queja pues el señor Cote Maradei ganó el proceso y ella simplemente allegó al mismo una documental que no emitió sino que fue entregada por el Ministerio del Trabajo expedida por el inspector de trabajo Ricardo Arregoces. Concedida la palabra al defensor de confianza de la investigada, el doctor Rubén de Jesus Franco manifestó que su apoderada asistió a dicha citación aun estando en licencia de maternidad, cumpliendo con su deber legal y constitucional, razón por la cual no encuentra actuar irregular de la misma, aunado a que al quejoso se le reconocieron sus derechos en la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual no queda más que solicitar el archivo del plenario a favor de su defendida. Aportó registro civil de nacimiento NUIP 1043468802, registro de llamadas de la
abogada de la entidad de comunicaciones TIGO y certificación suscrita por el inspector de trabajo Ricardo Ramírez Arregoces para el día de los hechos12. Declaración de la señora Yolanda Ernestina Santo Domingo Alveriche13 Expuso que era funcionaria del Ministerio del Trabajo en el grado profesional 17, manifestó que no conoce a la disciplinada por el nombre sino que la identifica por su 12 Folio 29 - 37 c.o 1ª Int 13 Folio 5961 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN rostro, pues ha sido usuaria de la entidad; en cuanto al quejoso, señaló que lo distingue porque en una oportunidad le solicitó hablar con la directora para tratar un tema relacionado con las constancias emitidas por el inspector de trabajo de lo sucedido el 20 de marzo de 2015, pues dicha circunstancia es un tema a viva voz al interior de la entidad.
Declaración del señor Ricardo Ramírez Arregoces14 Refirió que se desempeña como Inspector de Trabajo y Seguridad Social Territorial del Magdalena desde hace más de 5 años, señaló que no conocía al quejoso y que respecto a la disciplinada sabe de ella porque ha solicitado asesorías como usuaria en material laboral. En cuanto a los hechos objeto de investigación, manifestó que se le asignó cita para celebración de audiencia a la cual le correspondió a él para el
día 20 de marzo de 2015 a las 9:00 am, dicha diligencias había sido con ocasión a que la sociedad Tenerife S.A le había terminado el contrato. Indicó que el 20 de marzo de 2015 el señor Cotes Maradei se presentó al despacho temprano para cumplirse con la boleta de citación por él efectuada, sin embargo la misma no se inició debido a que la parte convocada aún no se encontraban presente, por lo que esperaron 20 minutos para la llegada de la misma y poder cumplirse con la audiencia; pasada la espera, la abogada se comunicó al conmutador del Ministerio del Trabajo y solicitó hablar con él, llamada a la que accedió y en la que le manifestó la togada que se encontraba en camino a cumplir la situación desde la ciudad de Barranquilla, por lo que pedía le hiciera una espera pues se encontraba sobre el tiempo para el cumplimiento de la misma, petición de la que no le vio ninguna problema y la consultó con el convocante, a lo el señor Luis Alfredo Cotes manifestó que no había ningún problema, por lo que se procedió a esperar la llegada de la misma y él mientras tanto continuaria en otra audiencia. Agregó que, al salir de la otra audiencia, el señor Cotes ya no se encontraba en las instalaciones y en ese momento hizo presencia la doctora Bernal Buelvas y fue cuando conoció en persona a la disciplinable, pues la había visto por ser usuaria de 14 Folio 5961 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la entidad y recurrir a asesorías pero no de manera directa. Respecto de lo acaecido ese día, manifestó que el quejoso se acercó el 20 de abril de 2015 a solicitar la certificación de asistencias la cual se le expidió. Señaló a la vez que la togada también le solicitó certificado de asistencia, la cual le informó que se le podía expedir en donde se constatara que llegó tarde pero no que se presentó a la audiencia, documento que lo elaboró la auxiliar de turno y el simplemente lo suscribió.
Manifestó que, estaba siendo investigado disciplinariamente por los mismos hechos ante la oficina de control interno del Ministerio. Finalmente, reiteró que la certificación que debió haberse expedido a la doctora Cielo Bernal es que el 20 de marzo de 2015 se iba a celebrar audiencia, sin embargo no se realizó porque la misma llegó tarde, pues que aunque asistió a las instalaciones del Ministerio no se hizo presente para la audiencia programada. El declarante, Ricardo Ramírez Arregoces aportó informe adiado el 31 de agosto de 2016, citación del 13 de marzo de 2015, certificado adiado el 20 de marzo de 2020 entregado a la abogada investigada, certificado del 20 de abril de 2015 dado al quejoso, ambos emitidos por el inspector de trabajo. Documentos contenidos en 14 folios. (Folios 62 – 75). En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2017,
el Magistrado Instructor realizó un recuento de los hechos de la actuación procesal, seguidamente procedió a formular cargos a la profesional del derecho CIELO BERNAL BUELVAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra reza: ”ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
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11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Señaló que sobre el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la togada actuó de mala fe al tenerse en cuenta que a sabiendas de que el contenido del certificado que le fue entregado por el inspector de trabajo el 20 de marzo de 2015 no correspondía a la realidad, mantuvo el mismo y la presentó como prueba, aun
cuando la realidad era que el señor Luis Alfredo Cotes Maradei si había acudido a la diligencia convocada, es decir, se presentó ante el Ministerio de Trabajo en dicha fecha a las 9:00 a.m. para celebrar audiencia, situación contraria al actuar de la togada, pues fue ella quien llegó tarde, más o menos a las 10:30 a.m. conforme a lo expuesto por el inspector del trabajo y al evidenciarse que el certificado entregado a la abogada fue sobre las 11:00 a.m. de ese día; razón por la cual, concluyó que la profesional del derecho era plenamente consciente que había actuado de mala fe, al haber constatado que el certificado desde que lo recibió no correspondía a la realidad. En cuanto al artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, refirió que la togada contrario la recta y leal realización de justicia al haber presentado en audiencia del 6 de julio de 2015 ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, constancia que acreditaba su asistencia a la audiencia convocada por el quejoso ante el Ministerio del Trabajo, cuando lo que sucedió en realidad fue todo lo contrario, es decir, que la togada no se presentó para la celebración de la misma programada las 9:00 a.m., sino que arribo de manera tardía y a pesar de tener conocimiento de ello decidió usar tal prueba para hacerla valer ante los estrados judiciales. Manifestó el seccional de Magdalena que la modalidad de ambas conductas de manera provisional era a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de confianza, doctor Rubén de Jesus Franco, expuso que no debía derivarse responsabilidad disciplinaria a su defendida al tenerse en cuenta que no existió dolo en su actuar, pues del documento que se alega como contrario a la realidad, fue aportado por el Ministerio del Trabajo mediante el inspector de trabajo, pues en ningún momento ella tuvo la intención de modificar el documento que fue entregado el mismo 20 de marzo de 2015 a las 11:00 am, así como tampoco existió acuerdo para la expedición del mismo con el fin de perjudicar la administración de justicia; afirmó que tal situación acaece de dolo al tenerse en cuenta el testimonio del mismo inspector del trabajo al afirmar que suscribió dicho documento sin leerlo, pues quien realizó el certificado fue su asistente, por lo tanto queda eximida de toda responsabilidad que se le endilgo en formulación de cargos.
Finalmente, mencionó que en ningún momento la abogada utilizó pruebas o poderes falsos con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial o administrativa, pues nunca tuvo contacto con el documento antes a su expedición, solo hasta el instante en que le fue entregado, pues finalmente eso fue lo que ella pretendió que le entregaran una constancia de sus asistencia a las instalaciones, así sea que el mismo haya manifestado que fue de manera tardía, situación que desde un principio la togada ha reconocido, por lo que concluyó que no existió actuar doloso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, profirió sentencia de fecha 24 de enero de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada CIELO BERNAL BUELVAS, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo15. Lo anterior, por cuanto aludió el a quo que es incuestionable que la abogada Bernal Buelvas no se enfrentó a un error invencible, dado que se evidenció que ella conocía que era su deber conservar y defender la dignidad de la profesión, así como 15 Folio 95 - 135 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia, por lo que debió abstenerse de incorporar y usar como prueba en la contestación de la demanda en nombre de Tenerife S.A. dicha certificación cuyo contenido era falso pues el mismo no correspondía a la realidad; por el contrario decidió obrar de mala fe en contravía de sus deberes al mantenerlo, sin que tal comportamiento pueda ser
catalogado invencible en su realización, pues como se evidenció entre la fecha de expedición de la constancia y el aporte ante los estrados judiciales, transcurrieron aproximadamente 3 meses, tiempo suficiente para haber actuado como sus deberes de abogada se lo imponían, sin que las conductas enrostradas puedan ser categorizadas como insuperables. Señaló que, no existe duda que la togada obró de mala fe en una actividad relacionada con el servicio de su profesión, ya que a sabiendas de que el contenido de la certificación expedida el 20 de marzo de 2015 por parte del inspector del trabajo, Ricardo Ramírez Arregoces no correspondía a la realidad, es decir, que no era cierto que el convocante acá quejoso no había asistido a la diligencia programada para ese día a las 9:00 am, y ella en representación de la sociedad Tenerife S.A. si asistió, pues ella era conocedora que la única verdad sobre lo que acaeció ese día era todo lo contrario, que el señor Luis Alfredo Cote llego puntual a la audiencia y que en su lugar ella fue la que llegó tarde, más o menos a las 10:30 a.m., lo anterior, conforme a lo también declarado por el inspector del trabajo y la versión libre de la misma profesional del derecho, lo que generó sin duda alguna el actuar de mala fe al mantenerlo y luego presentarlo ante la autoridad judicial. Adujo que de igual manera, quedó demostrado respecto el actuar de la abogada contra la recta y leal realización de justicia conforme al elemento material recaudado en el curso del proceso, ya que se observó que la togada Cielo Bernal Buelva utilizó como prueba el certificado con contenido falso emitido por su autoridad competente,
el inspector de trabajo Ricardo Ramirez, pues lo hizo valer ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta al interior del proceso promovido por Luis Alfredo Cotes Maradei contra Tenerife S.A., con el radicado bajo Nº 2015-00097 en la diligencia celebrada el 6 de julio de 2015 como se aportó y evidencia en la copia del proceso ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción señaló que, al tenerse en cuenta los elementos estructuradores del tipo disciplinario de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad bajo la forma del dolo, no existe duda del actuar doloso además de estar justificado en que la togada incurrió en falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado y de conservar y defender la dignidad de la profesión, deberes que cobija a los abogado.
Conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a examinar la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y los motivos determinantes del comportamiento, señaló que lo procedente es aplicarle la sanción con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Posteriormente, la abogada disciplinada allegó poder el 9 de marzo de 2018 para
otorgar el mandato a la doctora Alcira Isabel Perdomo con el fin de representarla en su defensa.16 LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación allegado por la abogada Alcira Isabel Perdomo Salinas en calidad de apoderada de confianza de la profesional del derecho disciplinada CIELO BERNAL BUELVAS expuso que la abogada disciplinada no incurrió en ninguna conducta reprochable frente a la certificación, pues ella no emitió o alteró la misma sino que tal constancia fue expedida por el Ministerio de Trabajo suscrita por el inspector de trabajo Ricardo Ramírez Arregoces; afirmó que por su actuar respecto a dicha certificación no obtuvo beneficio personal, así como tampoco a favor de la sociedad Tenerife S.A. a la cual representó; razón por la cual, su conducta no puede ser endilgada como un comportamiento doloso, ni siquiera a título de culpa, ya que como se ha sustentado durante la investigación disciplinaria, la acción por su representada de haber solicitado la certificación de asistencia solo tenía la finalidad 16 Folio 137 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN privada entre la abogada y la sociedad con el fin de justificar los gastos de traslados de la ciudad de Barranquilla hacia Santa Marta, así como el de sus honorarios.
Afirmó que nunca fue falso que su apoderada compareciera a las instalaciones del
Ministerio del Trabajo el día 20 de marzo de 2015, a las 10:00 am, con la finalidad de representar a la sociedad Tenerife S.A., pues tal circunstancia quedó ratificada en la certificación diligenciada por la auxiliar administrativa y suscrita por el inspector del trabajo, refirió que de dicha constancia lo único diferente entre las dos certificaciones allegada al dossier consiste respecto a una hora de diferencia, pues no fueron suscritas al tiempo; razón por la cual concluyó que no existe falsedad en documento público ni privado y por lo tanto debe absolverse de las conductas endilgadas. Finalmente, indicó que la sanción no se estructuro bajo los lineamientos del principio de proporcionalidad, los antecedentes y los atenuantes de la conducta desplegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Requisitos para sancionar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la apelación La abogada de confianza de la disciplinada CIELO BERNAL BUELVAS presentó recurso de apelación posterior a notificación personal realizada, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad. Advierte ésta Sala Ad quem, que la togada fue d
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