CSDJ - F47001110200020150035001ADJUNTA20170802105309-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150035001ADJUNTA20170802105309-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201500350 01 Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso para la Sala, pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión tomada el doce (12) de octubre de 2016, en audiencia de pruebas y calificación provisional por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor del abogado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción, derivada del artículo 24 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 Fl. 377 a 379 C.O. y 1 CD
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No470011102000201500350 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 20 de mayo de 2015 por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ2, ante la Fiscalía General de la Nación, enviada por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al Presidente de la Sala homologa en la Seccional del Magdalena, con oficio PSD15-850 del 15 de julio de 2015.
Manifestó el quejoso, que fue demandado dentro de proceso de rendición de cuenta de Edgar Danies González contra él, radicado 417/11, tramitado en su totalidad hasta la fecha en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, en el cual alude se incurrió en fraude procesal por parte del abogado de la parte demandante doctor Alfonso Ibarra Arregoces y se le han violado los derechos al debido proceso y petición. Sostuvo que nunca entendió el yerro de los Jueces Cuarto y Noveno Civiles Municipales de Santa Marta, ni del abogado denunciado, para no exigir el apostillamiento del poder conferido al doctor Alfonso Enrique Ibarra Arregoces por parte de prohijado Edgar Danies González desde los Estados Unidos, para incoar la demanda de rendición de cuenta, acorde con las exigencias del Tratado de La Haya. Expuso que el Magistrado Everardo Armenta Alfonso, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del radicado disciplinario No. 470011102001201300030 00, adelantado contra el abogado Alfonso Ibarra Arregoces, omitió la
práctica de dos diligencias de inspección judicial solicitadas por él dentro del proceso referido, al expediente radicado 417/11 tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y después de un sinnúmero de irregularidades profirió resolución inhibitoria que fue apelada con nuevas pruebas el 19 de febrero de 2015, sin que le haya dado el trámite solicitado. Adujo que a la demanda de rendición de cuenta incoada en su contra, se le impartió un trámite diferente al que correspondía, estando los términos vencidos, que son cuatro años, siendo que el registro mercantil prueba marzo del 2002 como fecha última de la gestión comercial de la sociedad Catalina González de Danies e Hijos Ltda, admite la Juez una demanda de rendición de cuentas nueve años después para ello, se le impartió el tramite diferente al que correspondía. 2 Fl. 4 al 186 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No470011102000201500350 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Señaló que admitir la pretensión y registrar la demanda de ordenar la entrega de bienes y activos fijos de la sociedad al abogado Alfonso Ibarra Arregoces, sin tener poder explícito para ello, es un fraude procesal; destacó que conforme lo determinó la juez constitucional, de los procesos abreviados se excluye cualquier entrega de bienes, es únicamente para rendir cuenta.
Refirió así mismo el quejoso, probable constreñimiento ilegal por parte del abogado Ibarra
Arregoces contra la señora Luz Marina González, utilizando artimañas consiguió la firma en el documento titulado declaración juramentada, el cual presentó al Juzgado como soporte de solicitud de tacha de falsedad y excepciones, con el fin de controvertir la demanda de reconvención, por lo cual la señora Luz Marina González, al darse cuenta que fue víctima de engaño, se retractó ante el mismo despacho judicial. Entre otros documentos relacionó como documentos aportados a su denuncia penal, sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de restitución de tierras contra la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, por estar adelantando el proceso de rendición de cuenta, mediante procedimiento equivocado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta del 10 de agosto de 2015, se asignó el reparto de la presente queja al Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, quien mediante auto del 14 de octubre de 2015, previa acreditación de la calidad de abogado3 del doctor ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, identificado con cédula de ciudadanía No.2.943.821 y con tarjeta profesional No. 127.749 vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de febrero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Fl. 188 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No470011102000201500350 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio En la fecha citada el 3 de febrero de 20164, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, el Delegado del Ministerio Público y el quejoso. El disciplinado otorgó poder al abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ. Puesta en conocimiento de los intervinientes la queja, el aprobado vinculado manifestó que por los mismos hechos ya había sido investigado dentro del proceso disciplinario radicado No. 2013-030, el cual fue solicitado por el Magistrado Instructor, se suspendió la diligencia y programó para continuarla el 14 de marzo de 2016.
DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016, con la asistencia del disciplinado y del quejoso, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, una vez valoradas las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, concluyó que era pertinente terminar anticipadamente la actuación y disponer su archivo definitivo, en aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por considerar que la investigación no debía haberse iniciado y por ende no se proseguirá, por cuanto se estableció que contra el abogado investigado en ese mismo Tribunal, con actuación de la Sala Dual conformada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante proveído del 18 de septiembre de 2013, dispuso INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, dentro del
expediente radicado No. 2013-00030-00, por los mismos hechos por los que cursó el proceso 2015-00350, sin sobrevenir pruebas o hechos nuevos. APELACIÓN En escrito radicado el 18 de octubre de 2016, el quejoso RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido en sentencia el 12 de octubre de 2016 el Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, indicando que el abogado denunciado merece le sea retirada la tarjeta profesional por haber presentado 4 Fl. 197 y 198 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio un poder espurio dentro de demanda de rendición de cuenta, sobre el cual aduce presenta nuevos elementos probatorios.
Sostuvo que no pretende que esta Judicatura asuma competencia sobre decisiones efectuados por los Juzgados Civiles Municipales, sino que hace énfasis en elementos probatorios que relaciona para sustentar sus inconformidades frente a la demanda incoada en su contra, idénticos a lo relatado en los diferentes memoriales aportados a la investigación. Solicitó inicialmente en el memorial de impugnación, se modifique el fallo, declarándose culpable al abogado disciplinado, porque utilizó un poder espurio de fecha 11 de agosto de
2011, para presentar el 5 de septiembre de 2011, demanda de rendición de cuenta en su contra, con fundamentos viciados de falsedad y violación de normas derogadas, plasmados en la demanda por el abogado Ibarra Arregoces, el constreñimiento ejercido sobre su testigo, en diligencia extraproceso en Notaría el 26 de septiembre de 2012, para impedir su testimonio. Indicó que el fallo atacado incumple sentencias constitucionales y la ley 270 de 1996, en relación con el acceso a la administración de justicia, porque se le negó la práctica de las pruebas solicitadas, no se le permitió el libre acceso al expediente disciplinario, ni obtener copias del mismo, las citaciones a las audiencias no respetaron términos perentorios, al igual que indició se incurrió en defecto fático porque carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Como pretensiones de la apelación textualmente fundamento el apelante: “PRETENSIONES 1.-DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO INHIBITORIO DE LA SENTENCIA ATACADA POR NO ESTAR CONFORME A DERECHO DE ACUERDO A LOS HECHOS, PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO, Y FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS A LO LARGO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y ESTAR PLENAMENTE PROBADO LA
VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE
DEFENSA, DE IGUALDAD. ADEMÁS DEL INCUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES.
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
2EN SUBSIDIO DESDE YA POR ECONOMÍA PROCESA (SIC) ESPETUOSAMENTE (SIC) ME PERMITO INMPUGNAR FALLO EN CONTRA DE ESTA NULIDAD DEPRECADA. 3.- EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LA “CONVENCIÓN DE LA ONU CONTRA LA CORRUPCIÓN PIDO VINCULAR AL DOCTOR ALFONSO IBARRA ARREGOCES POR LAS CONDUCTAS ILEGALES QUE SE DESPRENDEN DE ESTE MEMORIAL DE APELACIÓN EN ESPECIAL POR HABER PRESENTADO PODER ESPURIO COMO LO HE DEMOSTRADO CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OBRANTES EN EL PROCESO ACOMPAÑADOS POR EL SUSCRITO EXISTENTES, Y LOS NUEVOS QUE PRESENTO COMO ANEXO DEL PRESENTE MEMORIAL DE APELACIÓN. 4.- COMO SANCIÓN SOLICITO EL RETIRO DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO A DOCTOR ALFONSO IBARRA ARREGOCES; Y LAS DEMÁS QUE SE AJUSTEN AL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO. 5.- CONDENAR AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES QUE ESTIMO EN LA SUMA DE $250.000.000.OO LEY 1395 DE 2010.”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 8 de noviembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
En esta instancia procesal igualmente el quejoso radicó memoriales el 15 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto Sería del caso, para la Corporación, entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión tomada el doce (12) de octubre de 2016, en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena5
mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor del abogado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción, derivada del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Si bien, acorde con los fundamentos del a quo, advierte esta Corporación que no existía mérito para haber iniciado esta nueva investigación, bajo el claro entendido que en la denuncia penal instaurada por el quejoso el 20 de mayo de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, trasladada en copia a la jurisdicción disciplinaria, se hacía mención a los mismos hechos que ya habían sido objeto de decisión inhibitoria en la misma Corporación, sin variar las circunstancias fácticas, ni probatorias que ameritaran reabrir el proceso disciplinario, no obstante iniciada la 5 Fl. 377 a 379 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio misma como en efecto aconteció, dando aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al encontrar que los fundamentos de la decisión impartida en la actuación 2013-00030, no habían variado, determino que la actuación no debía proseguirse.
Es importante para la Corporación destacar que en relación con la primera actuación de que conoció la Sala de instancia, bajo el radicado No. 2013-00030, contra la providencia emitida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación a través de proveído del 20 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la que se resolvió CONFIRMAR el proveído apelado. Acorde con la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, surge con total claridad, que el inconformismo del quejoso se sustenta en que el abogado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, en representación del señor EDGAR DANIES GONZÁLEZ, en ejercicio de poder conferido por éste el 11 de agosto de 2011, instauró demanda de rendición de cuenta, contra el aquí quejoso, RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, el 5 de septiembre de 2011, de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, aduciendo el quejoso que el poder con el cual actuó el togado es espurio, al igual que constriñó a su testigo Luz Marina González, para que rindiera una declaración extra proceso ante notaría, lo cual aconteció el 24 de julio de 2012. Así las cosas, determinan los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007:
“Art. 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.” Art. 24.- Término de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados par las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Observa la Sala que según los presuntos actos fraudulentos que señala el quejoso contra el disciplinado, la conducta podría haberse enmarcado dentro del artículo 33 numeral 11, de la ley 1123 de 2007, falta de carácter instantáneo, que conforme al acontecer fáctico puesto en conocimiento por el señor Ricardo Alfonso Danies González, se agotaron cinco años después de haberse ejecutado.
De contera, advierte la Colegiatura que la presente actuación no puede proseguirse, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, acorde con las previsiones de los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, como quiera que el poder sobre el que recae el inconformismo del quejoso, se otorgó al abogado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES por el señor EDGAR DANIES GONZÁLEZ, el 11 de agosto de 20116, la demanda radicada con base en el
mismo, se presentó el 5 de septiembre de 20117, y la declaración juramentada que según el quejoso fue obtenida por el togado constriñendo a su testigo Luz Marina González, se protocolizó en la Notaría Tercera del Circuito de Santa Marta el 24 de julio de 20128. Así las cosas, se impone para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarar la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación en aplicación del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación en favor del doctor ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCES, conforme a las consideraciones expuestas. 6 Fl. 216 a 217 C:O. 7 Fl. 218 a 221 C.O. 8 Fl. 160 C.O.
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial