CSDJ - F47001110200020150037801ADJUNTA20181218200119-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150037801ADJUNTA20181218200119-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201500378 01 Aprobado según Acta No. 107 de la fecha.
Ref: Abogado investigado:
Edgar Eduardo Consuegra Granados. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1 en audiencia de pruebas y calificación de 6 de noviembre de 2018 mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado
1 Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201500378 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS, por encontrar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
CONDUCTA INVESTIGADA El 25 de junio de 20162, los señores WILSON MILTON y JOSÉ LUIS
MANJARRES TERÁN, presentaron queja contra el abogado EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS, poniendo de presente que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 2005 00183 adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, el abogado (hoy encartado) que los representaba como demandados no asistió a una audiencia de 14 de septiembre de 2009 y por ello le revocaron el poder el 8 de octubre de 2009 y la abogada Negrinis Torres “tomó el caso” desde esa época. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folios 4 a 7 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201500378 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 11 de diciembre de 20153 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS, fijando el 1º de febrero de 2016 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la no comparecencia del encartado, se fijó nueva fecha para su
realización y se le designó defensor de oficio con quien se surtió todo el diligenciamiento, finalmente esta audiencia se realizó en sesiones del 30 de octubre de 2017, 7 de febrero, 3 de agosto y 6 de noviembre de 2018, en la que finalmente se calificó jurídicamente la actuación con terminación y archivo en favor del encartado. En esta etapa los sucesos jurídicamente relevantes fueron la ampliación de queja por parte de los quejosos, quienes se ratificaron en su dicho, aunado a las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado, entre ellas las 3 Folio 58 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO copias del expediente ordinario de pertenencia No. 2005-00183, del cual el Magistrado Instructor realizó inspección judicial, extrayéndose que a folio 232 del anexo obra memorial de la abogada Emma Mercedes Negrinis Torres, de fecha 9 de noviembre de 2009 radicado en esa fecha ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, el cual indica la revocatoria del poder del abogado Consuegra Granados por parte de sus clientes (hoy quejosos) y el otorgamiento del poder a ella.
Para finalmente, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de noviembre de 2009, reconoció personería jurídica a la abogada Negrinis
Torres y entiendió revocado el poder del abogado encartado. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Seccional en audiencia de pruebas y calificación del 6 de noviembre de 2018, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado abogado EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS dando aplicación a los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de los hechos de la queja y elementos probatorios se tiene que a esta fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues su deber de diligencia fue hasta cuando el Juzgado de conocimiento le tuvo por revocado el poder por sus clientes y el reconocimiento de nueva apoderada en el proceso de marras, esto es, mediante auto del 20 de noviembre de 2009.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO DE LA APELACIÓN Inconformes con el pronunciamiento, en la misma audiencia los quejosos apelaron la decisión, manifestando que no compartían lo considerado por el a quo, porque que creen que el abogado es un mentiroso y negligente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación es poco exacto y poco argumentado, se procederá a conocer de la alzada en atención a que los recurrentes no tienen conocimientos jurídicos. Caso concreto. De entrada esta Sala comparte la decisión de la primera instancia, pues ineludiblemente se advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco años. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad de los quejosos se circunscribe a una posible falta de diligencia del togado en proceso de pertenencia No. 2005-00183, por no asistir a una audiencia del 14 de septiembre de 2009 a pesar de haber percibido honorarios para ello, encuadrándose su posible conducta irregular en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que reza:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Pues bien, una vez verificado que dicho hecho se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayas fuera del texto original) A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y del material probatorio allegado a la investigación, efectivamente se evidenció que el investigado actuó como apoderado de los quejosos en el proceso de marras desde 8 de septiembre de 2009 hasta el 20 de noviembre
de 2009 cuando el Juzgado le reconoció personería a otra abogada y dio por revocado el poder del encartado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Del recuento anterior se extrae, que se tratan de hechos acaecidos hace más de 5 años por lo que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto el juez disciplinario ha perdido la potestad de investigar los hechos y faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado aquí investigado.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado4: “El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación5, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto
sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de junio de 2010 al interior del proceso No. 2009-0057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO En consecuencia, como los posibles hechos irregulares en que pudo incurrir EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS se materializaron hace más de cinco años, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en audiencia de pruebas y calificación de seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado EDGAR EDUARDO CONSUEGRA GRANADOS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial