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CSDJ - F47001110200020150038001ADJUNTA20190628075951-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150038001ADJUNTA20190628075951-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201500380 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante providencia de 16 de mayo de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Santa Marta, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La queja. Mediante escrito de 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Provisional de Santa Marta, dio traslado por competencia de la queja suscrita por parte del señor DAVID PARRA BLANCO, mediante la cual puso en conocimiento las presuntas 1 Ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO en sala dual con el Magistrado HENRY JHAMARILK

CABEZAS DÍAZ.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, Juez 6º Civil Municipal de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 47-001-40-03-006-2010-00220-00, iniciando su disenso argumentando lo siguiente: En su escrito el quejoso señaló que al interior de proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-00220 iniciado por LUZ STELLA MÉNDEZ FLÓREZ, en su contra, se habían presentado algunas irregularidades por parte del Juez titular de ese Despacho, dado que en reiteradas oportunidades le fue negada la suspensión provisional de la medida cautelar decretada, al considerar el quejoso, que dicha medida fue amparada en irregularidades tanto del título que la originó como con la omisión por parte de ese juzgado de la prueba que él aportó, que correspondía al paz y salvo expedido por la representante legal de la entidad crediticia, que demostraba claramente la cancelación total de la obligación que se le pretendía cobrar a través del proceso ejecutivo referido. (fls. 1 a 8 c.o.) 2.- Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 26 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso apertura de

indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar2 personalmente la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, teniéndose que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de la indagación en 18 de enero de 2016, sello de notificación personal visto en reverso del folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En cumplimiento de las pruebas ordenadas mediante el auto de 26 de octubre de 2015, se allegaron al dossier los siguientes documentos: 1.-Ampliación de la queja del señor DAVID PARRA BLANCO.- En escrito de 2 de octubre de 20153, el señor Parra Blanco, manifestó en su ratificación y ampliación de la denuncia que quería poner en conocimiento otra de las irregularidades que se venían presentando dentro del proceso ejecutivo, señaló que a pesar de las continuas solicitudes de su parte para que se levantaran las medidas cautelares o la suspensión de las mismas, el Juzgado 6°4 Civil Municipal de Santa Marta, hizo caso omiso a sus

peticiones, además, manifestó que al revisar el desprendible de pago de 1º de julio de 2015, no aparecía registrado el descuento realizado por el despacho, el cual se había realizado hasta la fecha, ante esa situación, al preguntar por ello, le fue informado que fue ordenado sin ninguna orden judicial por parte del despacho, concluyendo el quejoso que: “De haber sido así dentro de la diligencia practicada por la funcionaria de la Personería, lo hubiese plasmado dentro de su informe, una vez revisado el expediente en su totalidad. Generando así una inconsistencia por parte de ese despacho, con respecto al caso que hoy pongo a su conocimiento.” (Negrillas originales) 2.- Versión libre-. En escrito radicado el 26 de enero de 20165, el funcionario EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Santa Marta, procedió a rendir su exposición de defensa: Señaló que el señor DAVID PARRA BLANCO, había solicitado en repetidas oportunidades al Juzgado que le fuera suspendido el embargo que existía en su contra con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 47-001-40-033 Folio11 del cuaderno original 4 Folio26 del cuaderno original 5 Folios 18 al 19 del cuaderno original 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01

Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios 006-2010-00220-00, ejecutado por la señora LUZ MÉNDEZ FLÓREZ, en contra del quejoso. Ante esa situación, manifestó que le fue negada dicha solicitud, por los siguientes aspectos: Atendiendo al análisis de los fundamentos facticos de la demanda, se estableció que la excepción que pretendía invocar el ejecutado, era el pago de la totalidad de la obligación, lo que no se accedió en la sentencia, dado que la prueba aportada por el sujeto pasivo no logró demostrar que esta consistía en la misma obligación. El fundamento para esa decisión, se dio porque la ejecutante expone en la diligencia de reconocimiento, sí reconocer el documento, pero éste correspondía a una obligación distinta al proceso que se estaba cursando en ese despacho, puesto que, la sola fecha de la certificación así lo demostraban, pues no había concordancia entre las obligaciones. Por tal motivo, ese despacho concluyó que dicho certificado de paz y salvo presentado por el señor David Parra Blanco, como prueba dentro del proceso, no correspondía a la obligación objeto del proceso, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Corolario, afirmó que dentro de las actuaciones adelantas en el proceso ejecutivo, se había respetado el debido proceso del señor David Parra Blanco, a pesar de ello, señaló que el quejoso se había puesto obstinado en presentar la suspensión de las medidas cautelares, las cuales fueron negadas con observancia de lo preceptuado en el artículo 687 del C.P. Civil, vigente para esa época, teniendo en cuenta que la solicitud de levantar las medidas cautelares, solo era procedente cuando las solicita la

persona que realizó la implosión de las mismas. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios El funcionario, manifestó que al parecer el señor quejoso, no entendía que las medidas cautelares establecían unos requisitos. Es decir, no podían ordenar el levantamiento de las medidas a petición del mismo ejecutado. De otra aparte, señaló que si el señor Parra Blanco, consideraba que se había incurrido en un delito, no era ese el escenario para determinar dicho asunto, dado que para ese caso era la Fiscalía General de la Nación, donde cursa la investigación del caso, ahora bien, tampoco pretender que el Juez Civil levante unas medidas cautelares por capricho del ejecutado o por la existencia de una investigación ante esa Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, en relación con alguna irregularidad dentro del proceso, señaló que no existía ninguna clase de irregularidad en su actuar dentro del proceso ejecutivo, y que por el contrario, lo que se podía evidenciar era la intención del ejecutado en direccionar que él como servidor judicial tomaría decisiones contrarias a la normatividad establecida para el caso en concreto. Resaltó que el señor David Parra Blanco, formuló una queja disciplinaria en su contra, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales fue absuelto

en primera y segunda instancia. Aunado a esto, formuló vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien determinó que no encontró anomalía alguna en el trámite del proceso ejecutivo. 3.- El 15 de febrero de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Talento Humano, remitir certificación de tiempo de servicios de los funcionarios que se han desempeñado como titulares del Juzgado 6°Civil 6 Folio 20 del cuaderno original 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Municipal de Santa Marta7, desde el 2010 a la fecha, señalando con exactitud los extremos temporales en que hayan desempeñado dicho cargo. 4.- Mediante oficio de 27 de julio de 20168, suscrito por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, Procuradora 360 Judicial Penal, solicitó la ampliación de la queja formulada por el señor DAVID PARRA BLANCO. En oficio de 27 de julio de 20169, suscrito por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, Procuradora 360 Judicial Penal, requirió información a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Talento Humano, relacionada con el personal que contaba para la época de los hechos el despacho requerido, así como, la estadística

correspondiente a los cuatro meses anteriores a la presunta ocurrencia de la falta denunciada por el quejoso. 5.- Escrito Secretarial de 11 de diciembre de 201710, ordenó se tomara copias del expediente radicado bajo el No. 2010-00220 remitido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta. 6.- Con oficio de 25 de enero de 201811, dirigido a la doctora MARGARITA LÓPEZ ESTUPIÑAN, Directora Seccional de Administración Judicial, remitió el expediente original del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00220, para que fueran tomadas las copias integras del mismo y a su vez devuelto. 7.- Mediante oficio DESAJSMO18-325 de 7 de febrero de 201812, suscrito por la 7 Folio26 del cuaderno original 8 Folio 21 del cuaderno original 9 Folio 21 del cuaderno original 10 Folio23 del cuaderno original 11 Folio24 del cuaderno original 12 Folio25 del cuaderno original 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Dirección Seccional de Administración Judicial, remitió el expediente del proceso ejecutivo, seguido por LUZ STELLA MENDEZ FLOREZ contra DAVID PARRA BLANCO, radicado bajo el No. 201-00220. 8A través de oficio de 19 de febrero de 2018, dirigido al Juzgado 6°13 Civil Municipal

de Santa Marta, devolvió el expediente original del proceso ejecutivo, seguido por LUZ STELLA MÉNDEZ FLÓREZ contra DAVID PARRA BLANCO, radicado bajo el No. 201-00220. 9.- Mediante escrito secretarial de 21 de febrero de 201814, el despacho informó, que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 11 de diciembre de 2017. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído interlocutorio de 16 de mayo de 2018, dispuso ordenar la TERMINACIÓN de la indagación a favor del doctor EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Santa Marta15. Ese despacho para sustentar la decisión, adujo que de las pruebas allegadas al plenario constatadas con los hechos denunciados por el quejoso, relacionados con la decisión del funcionario investigado, de: “ (...) PRIMERO: NEGAR el levantamiento de las medidas cautelares en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .” La misma resultaba de la dinámica del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00220, para las fechas veintiuno (21) de agosto de 2013, nueve (9) de abril y quince (15) de septiembre de 13 Folio26 del cuaderno original 14 Folio 27 del cuaderno original 15 Folio 28 del cuaderno original 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios 2014, lográndose establecer que los hechos descritos por el quejoso, no constituían una decisión contraria a derecho, por lo que no era posible endilgar una falta disciplinaria al investigado, como tampoco tenía la facultada para impugnar o cuestionar decisiones judiciales desarrolladas en el trámite del proceso ejecutivo rad. No. 201000220, pues: “ (...) el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidían con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para decidir sobre el caso concreto, o no lo compartían, en ningún caso invalidan su actuación, ya que se trata de una legitima expresión de lo que se conoce como la autonomía judicial.”, asimismo, señaló que existe en el ordenamiento jurídico procedimientos y recursos ya establecidos legalmente para cada tema en particular. (Negrillas originales) Además, la Sala resaltó que la acción disciplinaria procedió en virtud de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el desarrollo de la función pública, que busca evaluar las conductas de los funcionarios en el ámbito de sus deberes y prohibiciones; más no, sanear, nulitar, recurrir, revocar o sustituir la actividad procesal de una de las partes dentro del trámite de un proceso, como lo era el caso en discusión. Añadió que, la responsabilidad en materia disciplinaria relacionada con los jueces, no

podía abarcar el campo funcional, es decir, el relacionado con la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por lo que destacó, que en cumplimiento de la función administrativa al proferir una sentencia judicial, no conllevaría a presentarse una infracción en materia disciplinaria, a menos que, el funcionario hubiera actuado de forma grosera y apartado de la constitución y la ley. Lo que en ningún momento se evidenció, pues quedó demostrado que sus actuaciones se ampararon bajo el principio de autonomía funcional. 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Ligado a lo anterior, explicó que en el caso en concreto, no se evidencio que haya existido vulneración del ordenamiento jurídico parte del investigado, a través de una vía de hecho o que, con decisiones hubiera desconocido los principios de la sana critica, la valoración probatoria u omitiendo el conocimiento de pruebas, fundado en unas inexistentes. Del análisis del asunto, quedo demostrado que el denunciado soportó en forma razonada y razonable las decisiones cuestionadas por el quejoso, al no acceder al levantamiento de las medidas cautelares, actuando con observancia del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, como también fue advertido por parte del funcionario investigado, que el paz y salvo allegado por el demandado dentro del proceso, correspondía a una obligación

diferente a la que se encontraba en el proceso recurrida, la cual era de fecha del 30 de junio de 2018. En Conclusión, la Sala consideró que el Juez 6° Civil Municipal de Santa Marta, no incurrió en falta disciplinaria, por lo que se decretó la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia ordeno el archivo de las diligencias, regulado por el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Resulta necesario precisar, ad initio, que el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID PARRA BLANCO, mediante escrito del 01 de febrero de 201916, en el cual manifestó que consideraba injusta la decisión, por las siguientes razones: “Hasta la fecha, ante ese despacho judicial no se ha resuelto legalmente las peticiones presentados por el suscritos en su momento, ni se han realizado las diligencias o prácticas de pruebas solicitadas para esclarecer 16 Folio 42 del cuaderno original de primera instancia 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios los hechos de la investigación que se adelanta, especialmente lo referente a la muestra grafológica de la firma que se haya impresa en el titulo valor y la cual no corresponde al suscrito, ya que según el primero resultado de grafología, el experto dictaminó una presunta similitud en esta, pero en ningún momento expresa una conclusión de fondo que entre a analizarse

como si esto fuese la firma que yo utilizo en todos mis actos públicos o privados, por lo cual solicitó a usted realizar un estudio y un análisis más profundo a esta acción judicial (disciplinaria), para que se resuelva de la mejor manera posible. Y se me reconozca los derechos que me asisten dentro de las peticiones que he venido formulando ante este despacho judicial. A demás de lo anterior, pido se abstengan de archivar el expediente como se ordena en el fallo hasta tanto no se tenga una decisión de fondo sobre el particular.”

CONSIDERACIONES

1Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 3. – De la caducidad de la acción disciplinaria.- como primera medida, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrado el doctor Edilberto Abel Mendoza, es claro que el Juez Disciplinario perdió

su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Observa la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es 12 de julio de 2011, se incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, como instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el poder que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; la prescripción, en cambio, se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios o cesa la potestad del Estado a seguir investigando una conducta, y por ende a imponer la sanción correspondiente.

En efecto, se originó de la queja presentada por el señor David Parra Blanco, mediante el cual señaló las presuntas irregularidades cometidas por el doctor EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite ejecutivo No. 2010-00220 seguido contra Luz Stella Méndez Flórez, específicamente estriba el conocimiento en las decisiones proferidas por el disciplinable el 21 de agosto de 2013, 9 de abril y 15 de septiembre de 2014, en los cuales no accedió a lo solicitado por la parte demandante en lo referente a levantarse las medidas cautelares. Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto ejecutivo se emitió autos los cuales no accedieron a levantar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, las fechas 21 de agosto de 2013 y 9 de abril de 2014, ello implica que las conductas enrostrada al funcionario investigado se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria para adelantar proceso disciplinario contra el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la operadora judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 21 de agosto de 2013 dentro de la cual el Juez investigado emitió decisión negando el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso No. 201000220 y el 9 de abril de 2014, cuando resolvió el Juez no acceder al levantamiento de las medidas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios cautelares y ordenó estarse a lo resuelto en le proveído antes mencionado, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 20 de agosto de 2017 y 8 de abril de 2019. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del doctor EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Santa Marta, por lo que a la fecha se encuentra más que consolidado el fenómeno advertido, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad. Situación que en todo caso, releva a la Sala de realizar cualquier pronunciamiento de fondo. Finalmente, destaca la Sala que quien funge como Magistrado ponente recibió por reparto esta investigación disciplinaria el 10 de abril de 2019 (ver folio 4 c. 2ª Instancia), momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la

caducidad de la acción disciplinaria, siendo que esta se materializó el 20 de agosto de 2017 y 8 de abril de 2019. 4.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 5De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). (Negrilla fuera del texto original). Por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4Del caso en concreto.

Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto que determinó DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra del funcionario EDILBERTO ABEL MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Santa Marta, centrando su inconformidad en dos aspectos, así: Como primer aspecto, alegó el recurrente que hasta la fecha no le habían sido resueltas legalmente las peticiones presentadas ante ese despacho judicial, ni se le habían realizado las diligencias o prácticas de pruebas solicitadas para esclarecer los hechos de la investigación que se adelantaba, en lo referente a la muestra grafológica 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500380 01 Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios de la firma que se haya impresa en el titulo valor, por cuanto, manifestó que el resultado primero de grafología, no precisó una conclusión de fondo respecto de si era su firma, por lo que, solicitó realizar un estudio y un análisis más profundo a esta acción judicial (disciplinaria), para que fuera resueltas de la mejor manera posible. De otra parte, del contenido de las decisiones analizadas en precedencia, no se observa que se hubiese desatendido su función jurisdiccional, en tanto estas se basaron en juicios razonados y ponderados de los problemas jurídicos planteados por la quejosa, en tanto las mismas atendieron cada una de las pretensiones planteadas

en la demanda, basándol

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