CSDJ - F47001110200020150039301ADJUNTA20151216112145-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150039301ADJUNTA20151216112145-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 470011102000201500393 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Defensa
Nacional y Otros.
Accionante: María Helena Arrieta Manotasagente oficiosa_ Yerson Antonio
Pastrana Arrieta. Primera Declara improcedente respecto Instancia: de solicitud de revocatoria de acto administrativo y concede por derecho de petición.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por el actor contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Constitucional incoada por la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS en calidad de agente oficiosa de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA contra EL EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL-, en lo atinente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo – orden administrativa de personal 1779 del 14 de Julio de 2015 y CONCEDIÓ la tutela promovida por vulneración del derecho fundamental de petición.
1 M.P. Everardo Armenta Alonso, Sala con el doctor Luis Wilson Báez Salcedo
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 470011102000201500393 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, quien fue diagnosticado con enfermedad psiquiátrica de trastorno psicótico de origen esquizofrénico + dos trastornos mentales y del comportamiento debido al uso múltiple de drogas y otras sustancias psicoactivas; situación que le impide actuar en nombre propio; elevó acción constitucional contra el EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, derecho a la vida en condiciones dignas, a la verdad, acceso a la administración de justicia y al habeas data. Expuso que estos derechos fueron vulnerados por la accionada al proferir el acto administrativo –orden administrativa de personal 1779 del 14 de Julio de 2015y por no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2015 ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Sustentó que el Ejército Nacional, fue obligado a través de fallo de tutela a motivar o complementar el acto administrativo –orden administrativa de personal del Comando del Ejército N° 1620 del 30 de agosto de 2011-2por la cual se desvinculó a su hijo
YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA de la prestación del servicio militar obligatorio. Que con ocasión de este fallo, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, complementó el acto administrativo a través de la Orden Administrativa de Personal 1779 del 14 de Julio de 2015; la cual no cumple con los postulados que según la Corte Constitucional, debe contener un acto de retiro discrecional de las 2 Acción de Tutela N° 2015-275. Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. MP: Everardo Armenta Alonso. Promovida por la accionante contra el Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de ingenieros de Movilidad N°10. Fls.21 a 37 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fuerzas Militares3; pues se limitaron a indicar que con oficio N° 000733 de fecha 8 de julio de 2011, el Comandante de la Décima Brigada solicitó el retiro del señor PASTRANA ARRIETA YERSON, basados en informes allegados a esa Jefatura, donde se comunicó que el soldado no cumplía las calidades de buen servicio, convivencia oportuna, según informaciones de sus compañeros y comandantes que manifestaron existir circunstancias que generaban pérdida de confianza en el señor
Pastrana Arrieta. Expuso la accionante que el acto administrativo adolece de razones objetivas, hechos ciertos, falta de motivación y sustentación; así como tampoco se le dio a conocer a su hijo las actas o informes que motivaron la solicitud del retiro. Manifestó que por tal motivo elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 18 de agosto de 20154, donde solicitó la entrega de la copia del oficio N° 000733 de fecha 8 de julio de 2011, copia de los informes que sustentaron la solicitud de retiro, informar cuáles fueron los hechos declarados por los compañeros y comandantes, cuál es el concepto de pérdida de confianza de un soldado y cuál es la normatividad que rige este concepto, en qué consistió el incumplimiento de su hijo como soldado regular y cuál fue el desempeño de sus funciones durante la prestación del servicio militar: afirmó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tutelar y vencido el término de 10 días hábiles 3 Sentencia SU-172 Abril 16 de 2015. MP. GLORIA STELLA ORTIZ 4 Según guía de correo de la empresa de mensajería ENVÍA, fl.38.c.o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, no ha recibido respuesta a su
solicitud. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó la protección a los derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, derecho a la vida en condiciones dignas, a la verdad, acceso a la administración de justicia y al habeas data de su hijo YERSON PASTRANA ARRIETA, y en consecuencia se revoque la Orden Administrativa de Personal 1779 del 14 de Julio de 2015, ordenando expedir un nuevo acto administrativo que cumpla con los lineamientos jurisprudenciales; y se ordene la entrega de los documentos solicitados mediante derecho de petición. (Fls 1 a 14 c.o.1°) Con su escrito tutelar anexó las pruebas que a continuación se relacionan: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Copia de la cédula de ciudadanía de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA Copia del registro civil de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA Copia del concepto médico de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA Copia de la Orden Administrativa de Personal 1779 del 14 de Julio de 2015 Copia del fallo adiado 2 de julio de 2015, dentro de la Acción de Tutela N° 2015-275. Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magdalena. MP: Everardo Armenta Alonso. Promovida por la accionante
contra el Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Ingenieros de Movilidad N°10. Petición elevada por el señor JUAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ al
COMANDANTE BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL No. 5 del 23 de enero de 2015, Copia del derecho de petición elevado ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 18 de agosto de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a los accionados para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 3 días contados a partir de la notificación de la misma.6 Notificados los accionados, guardaron silencio La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 2 de octubre de 20157, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la tutela interpuesta por MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS quien funge como agente oficioso de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA contra EL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL-, en lo atinente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo –orden administrativa de personal 1779 del 14 de Julio de 2015por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 6 Folios 47 y 48 c. 1 instancia 7 Folios 24 a 40 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Conceder la tutela interpuesta por MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS quien actúa en calidad de agente oficioso de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA contra EL EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL-, en los términos expuestos, en consecuencia ordenar al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel RAÚL ORTIZ PULIDO, autoridad destinataria de la petición radicada el 18 de agosto de 2015, que a través de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa de esta con el fin de resarcir la vulneración del derecho de petición de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA…” En sustento de la anterior decisión, luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, indicó la improcedencia del amparo deprecado respecto de la solicitud de revocatoria del acto administrativo, ya que del estudio del material y planteamientos expuestos, se evidenció la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se encontró acreditado el requisito de procedibilidad respecto de la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara una protección de carácter transitorio.
Respecto del derecho de petición, consideró el Constitucional de primera Instancia que, ante el silencio guardado por la accionada en la presente acción de tutela, se tendrían por ciertos los hechos planteados por la Tutelante y, teniendo en cuenta la documentación allegada con el escrito introductorio, se hizo palmario la vulneración al derecho de petición de la accionante toda vez que no existe prueba que se hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte actora de la tutela; ordenando en consecuencia al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel RAÚL ORTIZ PULIDO, que a través de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia respondiera de fondo, de forma clara y precisa la petición radicada el 18 de agosto de 2015, por la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS en calidad de agente
oficiosa de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la anterior decisión se notificaron las partes por correo electrónico y comunicación escrita (fls. 83 a 118 c.o.) LA IMPUGNACIÓN. La señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS en calidad de agente oficiosa de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, presentó el 15
de octubre de 2015 impugnación a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena sustentando su recurso en idéntico argumento al esbozado en la solicitud de amparo inicial, adicionando que en el fallo de tutela proferido nada se dijo respecto de la tercera pretensión consistente en la entrega de documentación solicitada al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL-8. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el del actor. (fl.127 c.o. 1) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que
8 Folios 119 A 125 c.o.1
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de octubre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Constitucional incoada por la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS en calidad de agente oficiosa de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA contra EL
EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL-, en lo atinente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo –orden administrativa de personal 1779 del 14 de Julio de 2015 y CONCEDIÓ la tutela promovida por vulneración del derecho fundamental de petición. Problema jurídico En atención a los hechos expuestos, esta Sala debe determinar si el no cumplir la Orden Administrativa de Personal 1779 del 14 de Julio de 2015; con los postulados que según la Corte Constitucional, debe contener un acto de retiro discrecional de las Fuerzas Militares, es violatoria de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la verdad, acceso a la administración de justicia y al habeas data del actor; de igual manera si se vulneró el derecho de petición del actor. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se actúa como agente oficioso; (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y (iii) el derecho de petición (i). Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se actúa como agente oficioso, Reiteración de jurisprudencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Como cuestión previa al estudio del problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en torno a la legitimación por activa de la accionante MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS, quien actuó en representación de su hijo YERSON ANTONIO
PASTRANA ARRIETA.
Al respecto, cabe recordar, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser instaurada en nombre propio o en representación de otros, en la medida que establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Esta disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…” (Subrayas fuera del texto) De tal manera que, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no
se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud respectiva. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia T-248 de 20109, indicó que los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii) que el 9 Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo. En la misma sentencia la Corte sostuvo que: “…para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud”. (Subrayas fuera del texto) Corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso las circunstancias particulares de imposibilidad, con el fin de determinar si realmente se está ante un evento que le impida al titular de los derechos hacer uso de la acción y con base en ello establecer la legitimidad de una persona para que actúe en agencia oficiosa.
En el presente caso la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS, indicó que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hijo YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, ante el padecimiento de salud que éste sufre y del cual aportó el respectivo concepto médico. De esta manera, con base en la jurisprudencia constitucional referenciada, la Sala observa que en el caso concreto de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, éste padece de enfermedad psiquiátrica de trastorno psicótico de origen esquizofrénico + dos trastornos mentales y del comportamiento debido al uso múltiple de drogas y otras sustancias psicoactivas, situación que quedó debidamente acreditada con el dictamen médico arrimado al plenario obrante a folios 15 y 16, y que fueron esbozadas por su progenitora al indicar que actuaba en agencia oficiosa; luego, debido a las condiciones que implica esta clase de patologías, es dable inferir que en el momento de interposición de la acción éste se encontraba imposibilitado para interponer en su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propio nombre la acción de tutela y, por tanto, resulta procedente la agencia oficiosa de su madre. Lo anterior, pues deviene lógico que un diagnóstico médico de tal
entidad, supone restricciones médicas que lo incapacitan para instaurar acciones en defensa de sus derechos. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de la legitimación por activa de la señora madre de YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA para interponer la presente acción de tutela. (ii) Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.11 No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos; así pues ésta estableció varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la a) b) urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la c) gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 10 Ver entre otras la Sentencia T-972 de 2014
11 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.”12 De esta manera, es admisible la procedencia excepcional del amparo constitucional contra actos administrativos de carácter particular y concreto, si se advierte en el caso
la vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados; de lo contrario, corresponde, en primer término, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el conflicto suscitado entre las partes.13, 14, 15, 16. 12 Sentencia T-060 de 2013 13 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 14 Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 15 En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. 16 Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En resumen, el precedente jurisprudencial reseñado indica que, en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable17. Acotados los anteriores argumentos, pasará la Sala a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela respecto del caso concreto consistente en la falta de motivación de la orden administrativa de personal 1779 del 14 de Julio de 2015, que modificó la orden administrativa de personal del Comando del Ejército N° 1620 del 30 de agosto de 2011-18por la cual se desvinculó a YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA de la prestación del servicio militar obligatorio. Ello en razón a que la accionante aduce que el citado acto administrativo, no cumple con los postulados que según la Corte Constitucional, debe contener un acto de retiro discrecional de las Fuerzas Militares19; pues se limitaron a indicar que con oficio N° 000733 de fecha 8 de julio de 2011, el
Comandante de la Décima Brigada solicitó el retiro del señor PASTRANA ARRIETA YERSON, basados en informes allegados a esa Jefatura, donde se comunicó que el soldado no cumplía las calidades de buen servicio, convivencia oportuna, según amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya v
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