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CSDJ - F47001110200020150040301ADJUNTA20160128093516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150040301ADJUNTA20160128093516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente (E) Dra. MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS Radicación No. 470011102000201500403 01 Aprobado mediante Acta No. 093 de la misma fecha

Accionante: ROSA EMILIA SIERRA OÑATE

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 Conformada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Luis Wilson Báez

Salcedo. A través del escrito de tutela la señora Rosa Emilia Sierra Oñate, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad de las personas en condiciones de discapacidad y derecho al diagnóstico, presuntamente vulnerados por la accionada. La accionante manifestó en el escrito de tutela haber recibió implantes mamarios en febrero de 2007, los cuales fueron retirados el 9 de julio de 2010, procedimiento que no fue autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional por ser de carácter estético, motivo por el que debió sufragar gastos y traslados desde Riohacha para poder efectuar la cirugía correspondiente. Indicó que el motivo del retiro de los implantes se debió a complicaciones médicas como lo fueron dolores crónicos y aparición de ciertas enfermedades, de las cuales a la fecha de la presentación de la acción de amparo no habían sido diagnosticadas, y por ende el tratamiento a seguir. Por lo anterior, solicitó a la Policía Nacional – Sanidad del Departamento de Magdalena a través de derecho de petición se iniciara tratamiento como segundo diagnóstico y derecho o autonomía de elección de IPS o médico tratante, a ser diagnosticado por especialistas la necesidad de efectuar cirugía reconstructiva. Aunado a lo anterior, afirmó que ante su mal estado de salud solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la página web – atención al ciudadano, que se le atendiera de manera excepcional y fuera remitida a otros médicos especialistas, haciendo puntualmente los siguientes requerimientos: i) Que dentro del 48 horas siguientes a la petición, se autorizara la valoración especializada en junta médica de cirujanos plásticos, estético reconstructivos, en atención a su derecho de segundo diagnóstico, en aras de determinar el tratamiento a seguir de acuerdo con la gravedad de las complicaciones acaecidas con ocasión de los implantes mamarios y su retiro, no le permiten tener calidad de vida; ii) solicitó el suministro de medicamentos comerciales de alta calidad e insumos que garanticen su rehabilitación integral, así como los procedimientos quirúrgicos aditamentos ayudas necesarias en la calidad de atención de salud para la rehabilitación mental e intrafamiliar; iii)

autorización de traslados en vehículos o ambulancias para cada una de las valoraciones médicas, citas ambulatorias y todas las necesarias para su readaptación integral; así mismo, solicitó el reconocimiento de los gastos de un acompañamiento donde así lo requiera el tratamiento; iv) autorización de valoraciones médicas y traslado a un centro médico de alta complejidad para la detección oportuna e inmediata de las enfermedades generadas, las que le han generado dolores crónicos y, v) valoraciones con especialistas en fisiatría, psiquiatría, neurología, neumología, cirujanos plásticos, estético reconstructivos y especialista en ortopedia de miembros superiores. De lo anterior, manifestó la accionante que la demandada respondió negativamente a sus pretensiones, sin embargo, dijo que ha sido atendida por fisiatría pero las valoraciones no han sido idóneas, razón por la cual requiere ser vista de manera especial por especialistas en implantes mamarios, pues la secuelas producidas por el procedimiento que le fue adelantado le han dejado secuelas negativas para su salud y por ende para su calidad de vida. Como consecuencia, solicitó se ampararan los derechos fundamentales alegados bajo las siguientes pretensiones: i) Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo autorice la valoración especializada en otra ciudad por junta médica de cirujanos plásticos, estético, reconstructivo, la realización del segundo diagnóstico a fin de determinar el tratamiento correspondiente a la gravedad que presenta en general luego de los implantes y retiro de los mismos; ii) que le sean suministrados todos los insumos y medicamentos comerciales de alta

calidad que requiera para la rehabilitación integral; iii) solicita la autorización de traslado en vehículo especial o ambulancia a las valoraciones médicas y demás procedimientos que se generen con ocasión del tratamiento que se disponga, así como el reconocimiento y pago de los gastos en los que incurra un acompañante en el desarrollo de los procedimientos por concepto de desplazamiento a otra ciudad; iv) se ordene a la demandada la autorización de la valoraciones médicas en salud integral, y si es posible, el traslado a un establecimiento médico de alto nivel de atención de complejidad en aras de detectar oportunamente y de inmediato las causas de las enfermedades que padece y, v) valoraciones en otra ciudad con especialistas en fisiatría, psiquiatría, neurología, neumología, cirujanos plásticos y ortopedia especializada de miembros superiores; así mismo, solicitó la valoración odontológica para sus prótesis dentales y todas las necesarias para la curación de una afección dento – alvear que también padece. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante El accionante adjuntó al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Derecho de petición suscrito por la accionante dirigido a la demandada el 7 de agosto de 20152. - Respuesta al derecho de petición suscrito por el Jefe de Sanidad de la Policía del Magdalena3. - Constancias médica de resonancia de tora simple practicado a la accionante4. 2Folio 13 Pl. 3Folio 15 Pl. 4Folio 16 Pl. - Copia de la historia clínica de la señora Rosa Emilia Sierra Oñates de la

Clínica Mar Caribe5.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, entidad que por auto del 21 de septiembre de 20156, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de la accionada, al Director General de la Policía Nacional y al Jefe de Sanidad del Magdalena, a efectos de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa y, vinculó como tercero interesado a la Clínica Mar

Caribe. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos7. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas en la acción de tutela 2.2.1. COLSALUD S.A. Clínica Mar Caribe A través del oficio del 24 d septiembre de 20158, el doctor Julio Pizarro Pérez, en calidad de Representante Legal de la Compañía Colombiana de Salud S.A. COLSALUD S.A., Clínica Mar Caribe, manifestó desconocer los hechos que 5 Folio 17 pl. 6Folio 23 Pl. 7Folios 29 a 36 Pl. 8Folio37 Pl. dieron origen los implantes mamarios y su posterior retiro, y que solo se conoce con certeza de conformidad con lo consignado en la historia clínica de la accionante H.C. No. 40917756 que la paciente viene consultando la IPS por distintos diagnósticos o enfermedades, siendo el 12 de junio de 2014 la primera

vez que hizo mención a los antecedentes de la cirugía protésica mamaria. Hizo referencia a los resultados de órdenes de imágenes del hombro izquierdo de la accionante, describiendo que “el tendón supraespinoso se encuentra engrosado, con cambios en la señal de intensidad de tipo intrasustancia hacia la porción central e inserción distal. No hay pérdida franca de línea grasa”, lo cual concluye el estudio de columna lumbar simple. Afirmó, que para el 20 de octubre de 2014 se emitieron las órdenes de diagnóstico de mama, en donde se concluyó “senos ecográficamente normales” y así sucesivamente se le practicaron una serie de pruebas que quedaron registradas en la historia clínica. Continuó manifestando que el 20 de mayo de 2015 se consignó en la historia clínica que desde hace 9 años viene presentando sensación de pérdida de la fuerza en MSI, con dolor retro mamario, por lo cual ha sido valorada por ortopedia y fisiatría, como antecedente de mamoplastia de aumento con prótesis hace 9 años que le retiraron hace 4 años sin mejorar los síntomas. Finalmente, indicó que el hecho de que la paciente hubiese sido atendida en distintas ocasiones, no es mérito suficiente para que se disponga que ha habido vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.2. Área de Sanidad – Policía Metropolitana del Magdalena Mediante escrito del 24 de septiembre de 20159, el Teniente Eliecer Labiosa Roa, Jefe del Área de Sanidad del Magdalena, solicitó desestimar las pretensiones esgrimidas por la accionante, en atención a que la prestación de

los servicios médicos solicitados subyacen del deterioro de salud generados por la realización de un procedimiento quirúrgico de carácter estético, como lo es el implante de prótesis mamarias desde el año 2007, lo cuales fueron retirados el 9 de julio de 2010. Señaló que lo solicitado por la señora Rosa Emilia Sierra Oñate por vía judicial es la autorización de valoración por una junta de médicos cirujanos plásticos, dada la gravedad del deterioro de su salud, de tal manera que si bien es un procedimiento de carácter eminentemente estético, se acoge el criterio que conlleva a una mejoría de rango funcional u orgánico para la paciente, resaltando que no se vislumbra hasta el momento, la existencia de vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales constitucionales invocados por la accionante, pues se verifica respecto de las probanzas aportadas al presente asunto, que esa área no se ha mostrado ajena al cuadro clínico de la demandante, de lo cual dan cuenta las valoraciones médicas soportadas en las pruebas allegadas al plenario. Aunado a lo anterior, hizo referencia a la respuesta dada por la señora Catalina Oñate, responsable del Área de Atención al Usuario, en la que se le informó que revisada su historia clínica se pudo constatar que se vienen llevando controles con el médico internista al igual que se realizaron valoraciones con ortopedia y fisiatría, autorizándose una resonancia magnética con el objeto de determina el tratamiento a seguir. Concluyó diciendo que el servicio médico de la señora Rosa Emilia Sierra Oñate se encuentra garantizado, y frente a los gastos de traslado, estadía y

9 Folio 59 Pl. manutención para ella y un acompañante, de deben acreditar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional con el fin de determinar si efectivamente pueden ser reconocidos, más si se tiene en cuenta que la petición a la fecha es un hecho futuro e incierto.

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de octubre de 201510, el A quo negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora Rosa Emilia Sierra Oñate, al considerar que no se encontró demostrado perjuicio irremediable, pues una vez analizados los planteamientos de la accionante y el material probatorio allegado al plenario, no se encontraron los elementos suficientes que permitieran identificar la configuración de tal perjuicio que amerite la protección de los derechos fundamentales de carácter transitorio.

Así mismo, indicó que de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues por el contrario la EPS a través de la IPS Mar Caribe, ha brindado los servicios médicos correspondientes a la paciente, con el propósito de emitir el diagnóstico correspondiente a la sintomatología que presenta. Frente a la solicitud de una nueva apreciación profesional, señaló que la misma no se encuentra apoyada en razones de fondo que la justifiquen, y que por el contrario, lo único que se observaba era una mera inconformidad que no basta para reconocer un segundo diagnóstico y la atención posterior de un médico especialista. 10Folio 67 a 83 Pl. El A quo de igual manera observó que no hubo negativa por parte de la EPS en

cuanto a la implementación de alternativas de tratamientos requeridos por la paciente, pues lo evidenciado fue que se realizaron los procedimientos médicos ordenados por los galenos tratantes. En cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de los gastos de alojamiento y traslados a otra ciudad por parte de la EPS, consideró que no era necesario dado que a la paciente se le están realizando las valoraciones correspondientes en aras de obtener un diagnóstico acorde con las patologías que padece, y más aún, porque ninguno de los médicos tratantes lo había ordenado, y además, porque no se encuentra acreditado que en la ciudad de residencia de la accionante no existan instituciones que presten los servicios requeridos, lo cual es uno de los requisitos para que se pueda conceder la autorización de remisiones a otros centros médicos.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 8 de octubre de 201511, la señora Rosa Emilia Sierra Oñate impugnó el fallo primigenio al indicar que la accionada si está vulnerando sus derechos fundamentales, dado que no ha tenido en cuenta que su enfermedad “tórpida” no ha mostrado mejorías, por lo que le asiste el derecho a solicitar una nueva valoración con otros especialistas y la autonomía de elegir la IPS o médicos tratantes.

Con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que el A quo no tuvo en cuenta que su caso particular debió ser observado a la luz de la ley 1346 de 2009 – Ley Estatutaria de Discapacidad -, y la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud -.

11 Folio 114 Pl. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional del Magdalena y COLSALUD S.A. Clínica Mar Caribe, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante al no acceder a su solicitud tendiente a que se le autorizara valoración especializada en otra ciudad por junta médica de cirujanos plásticos y estéticos reconstructivos, con el propósito de determinar la conducta o plan de tratamiento correspondiente a la gravedad que presenta desde que le fueron realizados los implantes mamarios y posterior retiro, lo cual en su criterio no le permite tener una vida

digna. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. 2.2 En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Antes de arribar al estudio de la procedibilidad de la presente acción constitucional, y luego de verificados los hechos, pretensiones y material probatorio arrimado al expediente es necesario precisar que según la señora Rosa Emilia Sierra Oñate como beneficiaria del Plan de Seguridad de Social en Salud de la Policía Nacional, ha solicitado en reiteradas oportunidades a las accionadas que se le realicen valoraciones médicas especializadas con profesionales en cirugía plástica reconstructiva, fisiatría, psiquiatría, neurología, neumología y ortopedia en especialidad de miembros superiores, dado que en el año 2007 le fue realizada una cirugía estética de implantes mamarios, los cuales le debieron ser extraídos en el año 2010 debido a complicaciones de salud presentadas. En consecuencia, ha elevado derechos de petición a las accionadas con el propósito de que se le concedan dichas autorizaciones, pues desde que le fueron retiradas las prótesis su estado de salud se ha deteriorado y los tratamientos y actividades médicas adelantadas no han podido determinar el origen de las patologías y por ende la solución para las mismas. La Jefatura de Sanidad de la Policía del Magdalena le ha contestado negativamente las peticiones, argumentando que la EPS ha prestado el adecuado servicio de

salud a través de la IPS en donde se ha sido valorada por el médico tratante, y se le han hecho las remisiones correspondientes con el especialista en fisiatría. Por lo anterior, la accionante al no obtener mejoría con el tratamiento ordenado por el médico tratante desde el año 2010, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad de las personas en situación de discapacidad y al derecho al diagnóstico, al considerar que sus patologías requieren de valoraciones más especializadas y de tratamientos médicos avanzados, además, como consecuencia de lo anterior, que se le sufraguen los gastos de manutención y traslado de ella y de un acompañante para los procedimientos que se deban adelantar en ciudad diferente a la de su lugar de residencia. Arrimando al caso sub examine, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción constitucional de tutela, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así, reiteradamente la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene como función evitar el atropello o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales. Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la

administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas12. Como bien lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, la clase de perjuicio irremediable que necesariamente requiere de protección por el Juez constitucional, debe cumplir con una serie de requisitos los cuales conllevan a que el perjuicio sea actual, grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, enunciados que no se configuran en el asunto bajo examen. En el caso concreto se cumple con los requisitos de procedibilidad anotados, dado que los derechos fundamentales sobre los cuales se solicita amparo revisten relevancia constitucional; en cuanto a la inmediatez y razonabilidad de acudir ante el juez constitucional, está soportado en el proceso que la accionante se encuentra en condiciones de salud no optimas como consecuencia de las patologías generadas de las prótesis mamarias

implantadas en el año 2007 y retiradas en el 2010, teniendo desde esa fecha afecciones de salud que le impiden llevar el desarrollo de la vida con normalidad y, frente a requisito de subsidiariedad, es preciso resaltar que la accionante ha agotado todos los procedimientos administrativos ante las accionadas tendientes a lograr la segunda valoración médica y el inicio de un tratamiento integral, lo cual permite colegir que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la búsqueda del restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. 12 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. Revisado el test de procedibiliidad de la acción de tutela y al haberse cumplido los requisitos para conocer de fondo la misma, la Sala estudiará las argumentaciones dadas por el A quo al momento de adoptar la decisión impugnada, así como los expuestos por la recurrente en el escrito de alzada.

3. La Sala confirmará la decisión impugnada, en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de las respuestas de las accionadas, la Sala encuentra coincidencia y aceptación de los argumentos expuestos por el A quo, dado que se está de acuerdo con que el servicio de salud se ha prestado de manera ininterrumpida a la señora Rosa Emilia Sierra Oñate por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Magdalena a través de la IPS Clínica Mar Caribe, pues desde el año 2010 se han conocido y tratado las patologías generadas a la

accionante como consecuencia de la cirugía estética a la que se hizo referencia, practicada desde el año 2007, de lo cual se han adelantado las actividades científicas tendientes a lograr resultados satisfactorios y evolutivos de mejora para la demandante. Se observa en las copias de la historia clínica de la accionante13, que desde el año 2012 acude a los servicios médicos de la Clínica Mar Caribe, en donde le han valorado diferentes situaciones de salud como lo es la fractura de huesos del pie, dolores en el torax, esguinces y torceduras de la columna lumbar, entre otros, identificándose con claridad la valoración practicada el 12 de junio de 13 Folio 37 Pl y ss. 201414, en la cual se registró que la paciente se dirigió a la IPS con ocasión de un dolor en glúteo izquierdo u dooot de brazo izquierdo, tendiendo como antecedente una cirugía protésica mamaria que posteriormente presentó dificultades para los movimientos del hombro, pérdida de fuerza para los movimientos del brazo y dolor en región glútea a la PL pacion profunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó un electromiograma de miembro superior izquierdo, siendo diagnosticada con cervicalgia. El 21 de junio siguiente le fue practicada la resonancia nuclear magnética de la cual se concluyó que la paciente tiene tendinosis del tendón del supraespinoso, sinovitis acromio clavicular y cambios degenerativos en la cabeza humeral asociados a quistes de retención, diagnóstico suscito por el doctor Edwin Alberto Pizarro Pájaro. De otra parte, se pudo evidenciar que después de prácticadas otras

resonancias con ocasión de las afecciones que viene padeciendo la demandante, el 20 de octubre de 201415, se observó el resultado de una ultrasnografía en la que se indicó que ambas mamas muestran piel, areolas y pezones ecográficamente normales, tejido subcutáneo sin alteraciones ecográficas, tejido glandular en moderada cantidad con presencia de leves cambios fibrosos, tejido retromamario y axilar sin alteraciones sin observar imágenes focales sugestivas de malignidad, resultado suscrito por el doctor Juan José Suárez Donoso. Finalmente, tal como se indicó al inicio del presente acápite, lo que se puede observar en el caso concreto es que hasta la valoración médica practicada a la 14 Folio 47 Pl. 15 Folio 52 Pl. accionante el 8 de julio de 2015, se han venido realizando por parte de la IPS las consultas, exámenes, remisiones a fisiatría y ortopedia, así como el suministro de los medicamentos correspondientes sin que hasta el momento se hubiese manifestado oposición por parte de las accionadas, lo cual indica que el derecho a la salud se ha protegido cabalmente, en donde el médico tratante ha desarrollado las actividades profesionales indicadas. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la acción de amparo es que se realice una segunda valoración profesional a través de una junta médica especializada, se debe observar si en el caso concreto se cumple con las reglas que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento

prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”. En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana16. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se puede colegir que de las actividades adelantadas hasta el momento por parte de la EPS se encuentran encaminadas a buscar el mejoramiento de las condiciones de salud de la paciente, al punto que se le han hecho las remisiones a los especialistas respectivos y se le han practicado los exámenes requeridos, lo cual indica que

el inconformismo de la accionante radica en que el resultado esperado no es próximo a sus pretensiones, lo cual no quiere decir que obre por parte de la accionada negligencia o desconocimiento de las obligaciones legales que le asiste como entidad promotora de salud. Es por ello que no es posible atender favorablemente las pretensiones de la accionante, pues las valoraciones médicas de las que ha sido objeto guardan coherencia con el resultado de los exámenes practicados, que tal como se anotó, concluyen normalidad con algunas prevenciones que son tenidas en cuenta dentro del diagnóstico. Por lo anterior, de contera se desestimarán las demás pretensiones expuestas en el escrito de tutela, pues de la negativa de la valoración especializada por cirujanos plásticos reconstructivos y demás solicitados, se desprende la imposibilidad de que por el momento se lleve a cabo un tratamiento en ciudad diferente al lugar de residencia de la demandante y el reconocimiento de gastos de desplazamiento como fue peticionado. Aunado a lo anterior, no es posible que el Juez Constitucional pueda asumir la posición del médico tratante e imponer órdenes del resorte de los galenos, como lo es que se efectúen o se 16 Sentencia Corte Constitucional T-168 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. dejen de hacer procedimientos médicos, y mucho menos hacer remisiones a especialistas cuando no se conocen las patologías y tratamientos de la paciente. Sin embargo, es preciso advertir que lo anterior no es óbice para que se niegue de plano la posibilidad a la señora Rosa Emilia Sierra Oñate de solicitar segunda valoración médica, pues si una vez practicados los exámenes y

tratamientos médicos ordenados por el galeno tratante no considera mejoradas las condiciones de salud, lo podrá hacer una vez reuna los requisitos que se han señalado en la sentencia de la Corte Constitucional anotada anteriormente. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales expuestos por la señora Rosa Emilia Sierra Oñate, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas…..

MARÍA MERCEDES

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