CSDJ - F47001110200020150041001ADJUNTA20200703135249-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150041001ADJUNTA20200703135249-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.: 470011102000201500410 01 Aprobado según Acta N° 64 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FREDY JIMÉNEZ CERA, tras hallarlo responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; e igualmente, lo ABSOLVIÓ de responsabilidad respecto a la realización de la falta del literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, derivada de los efectos jurídicos que acarrean las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2 o COVID-19. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja2 presentada el 25 de febrero de 2015, por el señor Alfonso Jesús Villa Restrepo ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En esta, relató que la representante legal del Edificio Camellón de los Trupillos presentó demanda ejecutiva en su contra, siendo asignada por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y siendo radicada bajo el número 2012-00469-00. Expresó que le otorgó poder al abogado Fredy Jiménez Cera para que lo representara en esa causa. Manifestó que el profesional del derecho mencionado se limitó a contestar la 1 Sala conformada por los Magistrados Tania Victoria Orozco Becerra (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Folios 3-4 del cuaderno original.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 470011102000201500410 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demanda y proponer excepciones, abandonando el proceso en sus etapas posteriores.
Señaló que el encartado no se comunicó con él y que, al acudir al juzgado que instruía el proceso, logró verificar el estado de desamparo en que se encontraba este. Junto al escrito de queja aportó algunas piezas documentales de la actuación
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de investigación Por reparto3 del 24 de febrero de 2015, correspondió la actuación al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico. El sustanciador emitió pronunciamiento el 30 de abril de 20154, decretando la falta de competencia territorial para conocer de la actuación y ordenando la remisión de esta a la sala homóloga de Magdalena. Mediante reparto del 17 de septiembre de 20155, se asignó la queja al Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien, previa acreditación de la calidad de disciplinable Fredy Jiménez Cera6, dispuso mediante auto del 22 de enero de 20167 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de 2016 a las 3:00 de la tarde. Fueron librados los respectivos oficios para la notificación de la providencia.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 11 de abril de 20168, 12 de julio de 20169, 3 de octubre de 201610, 23 de noviembre de 201611, 10 de febrero de 201712, 26 de abril de 201713, 13 de julio de 201714, 23 de mayo de 201815, 12 3 Folio 36 ibidem. 4 Folios 39-40 ibidem. 5 Folio 44 ibidem. 6 Folio 45 Ibidem. 7 Folio 47 ibidem. 8 Folios 53-54 ibidem. 9 Folios 59-60 ibidem. 10 Folios 70-71 ibidem. 11 Folios 80-82 ibidem.
12 Folios 87-89 ibidem. 13 Folios 94-96 ibidem. 14 Folios 104-106 ibidem. 15 Folios 128-130 ibidem.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 470011102000201500410 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de octubre de 201816 y 26 de marzo de 201917. En esta, se escuchó la versión libre del abogado inculpado; la ampliación y ratificación de la queja; se solicitó y practicó el testimonio de la señora Nelly Acevedo Rueda; se decretó y recaudó copia auténtica del expediente del proceso ejecutivo instruido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta con radicado 2012-00469. Igualmente se calificó provisionalmente la actuación, formulándose cargos contra el investigado.
En diligencia de versión libre, Fredy Jiménez Cera aseveró que recibió poder por parte del señor Alfonso Jesús Villa Restrepo exclusivamente para contestar la demanda ejecutiva mencionada en la queja. Aclaró que se celebró contrato oral, donde el quejoso se comprometió a llevarlo a Santa Marta, lugar donde se tramitaba el proceso, pues ellos 2 vivían en Barranquilla; y que recibió el pago de honorarios. Advirtió que buscó a su poderdante para que viajaran y revisaran el proceso, a lo que este le contestaba que no
tenía dinero para eso. Señaló que su mandante, junto a él, tenía la responsabilidad de estar pendiente del proceso y de contactarlo. En su ampliación y ratificación de queja, Alfonso Jesús Villa Restrepo aceptó que otorgó poder al abogado inculpado, aclarando que no solo era para contestar la demanda sino para que lo representara judicialmente de forma integral, llegando la gestión de este solo hasta la contestación. Indicó que le pagó $300.000 al profesional para gastos del proceso. Expresó que no se comunicó con su abogado, dado que se le dificultó el contacto y también porque ese era deber del encartado. Manifestó que producto de la desidia del inculpado, tuvo que llegar a un acuerdo con su contraparte por $15’000.000. En su declaración, Nelly Acevedo Rueda, pareja sentimental del quejoso, expresó que se le dio poder al abogado inculpado para que representara sus intereses en un proceso ejecutivo por mora en el pago de unas cuotas de administración, sin que el profesional reportara los avances de la gestión. Refirió que en el curso del proceso se embargó un bien de su propiedad y que tuvieron que contactar a otro abogado para que tramitara el asunto, indicándoles este, que el proceso estaba abandonado por parte de su colega. La Magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, procediendo a formular cargos en contra del abogado Fredy Jiménez Cera. 16 Folios 137-139 ibidem. 17 Folios 146-149 ibidem.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 470011102000201500410 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Primero, realizó un recuento del contenido de la queja, de las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas.
Estimó que este pudo estar incurso en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa, dado que recibió encargo para representar los intereses del quejoso en calidad de demandado en el proceso ejecutivo instruido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado 2012-00469-00, limitándose a contestar la demanda, para posteriormente, dejar abandonada la gestión. También consideró que pudo incurrir en la falta del literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, en desconocimiento del deber previsto en el literal c del numeral 18º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa, encontrando que este evitó informar a su cliente sobre la evolución del mencionado proceso.
3. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento fue despachada en sesión del 6 de mayo de 201918. En esta se escucharon los alegatos de conclusión del abogado investigado y se ordenó de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del inculpado.
4. Alegatos de Conclusión En sus alegaciones, Fredy Jiménez Cera expuso que en virtud del acuerdo al que llegó
con el quejoso, se debía pagar por honorarios la suma de $600.000 y este último se comprometía a trasladarlo a él desde Barranquilla a Santa Marta para la vigilancia del proceso, acuerdo que, según el investigado, fue incumplido por parte de su mandante. Negó que hubiera abandonado el proceso, o que por su culpa el quejoso se haya visto obligado a pagar una alta suma de dinero a su contraparte. Indicó que las obligaciones de los abogados son de medios, siendo que, en su caso, el quejoso no facilitó el cumplimiento de lo acordado. Señaló que en el proceso se probó que no evitó la comunicación con su mandante y que en general, él había actuado de buena fe. Solicitó la exoneración de responsabilidad en el caso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folios 152-153 ibidem.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 470011102000201500410 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 28 de agosto de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado Fredy Jiménez Cera, tras hallarlo responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del
artículo 28 de la misma norma; e igualmente, lo absolvió de responsabilidad respecto a la realización de la falta del literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la queja origen de la investigación, de las probanzas recaudadas, de la actuación procesal y de los alegatos de conclusión. Primero, señaló que se encontraba acreditada la realización de la falta a la debida diligencia profesional, debido a que el abogado Fredy Jiménez Cera recibió poder el 7 de noviembre de 2013 por parte del señor Jesús Alfonso Villa Restrepo para que lo representara en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00469, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, verificando que lo único que hizo fue presentar contestación a la demanda junto al poder, sin que hubiera realizado alguna actuación posterior a lo largo del proceso. Advirtió que las exculpaciones presentadas no eran válidas, pues la falta de pagos de gastos del proceso no eximía del deber de atender con diligencia los asuntos a cargo del inculpado. En relación con la falta contra la lealtad al cliente, imputada al profesional investigado, la Sala consideró que no se configuraba, teniendo en cuenta que uno de los elementos de ese tipo era la emisión de informes falsos, hecho que no se pudo acreditar en este caso. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta desplegada; el actuar culposo del inculpado; las circunstancias en que fue realizada la conducta; sus motivos
determinantes; y la falta de atenuantes o agravantes, que la sanción de 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión era necesaria, razonable y proporcional.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Folios 158-170 ibidem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de febrero de 2020, mediante oficio No. SEC-D1-0280.20
Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala, el día 27 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.21 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 28 de febrero de 2020, para surtir el grado de consulta.22 El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19 El Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevención, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales desde el 16
de marzo de 2020, términos que posteriormente prorrogaría hasta el 30 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 20 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 3 ibidem. 22 Folio 4 ibidem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Asunto a resolver Sería del caso que la Sala asumiera el estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se avizora que nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria cual es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que hace imposible continuar con el ejercicio de esta, como pasa a
explicarse:
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2.1. Prescripción de la acción disciplinaria y emergencia sanitaria SARSCoV-2 o COVID-19
Como consecuencia de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad SARSCoV-2 o COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, se han adoptado distintas medidas a nivel nacional. El día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de la misma fecha, declaró la emergencia sanitaria en todo el
territorio Nacional, con el fin de prevenir, controlar la propagación del SARS-CoV-2 o COVID-19 y mitigar sus efectos. En materia judicial, mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, de días, meses o años, se suspenderían desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación los términos judiciales. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención, mediante los Acuerdos, PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 del 16 de marzo, PCSJA2011519 del 16 de marzo, del PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11528 del 22 de marzo, PCSJA2011529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, reguló la actividad judicial en todo el país, prorrogó la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, amplió excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso
de sus facultades legales y reglamentarias, emitió las Circulares No. 001 del 16 de marzo, No. 002 del 19 de marzo, No. 003 del 13 de abril, No. 004 del 27 de abril, No. 005 del 7 de mayo de 202023, No. 006 del 22 de mayo y No. 007 del 8 de junio de 2020, mediante las 23 ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria (…) Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuales, se suspendieron los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación, siendo estos los adelantados por la Ley 1123 de 2007, conflictos de jurisdicciones, e instrucción de proceso de funcionario.
Ahora bien, la suspensión de términos debe ser analizada frente al fenómeno de la prescripción, en aras a determinar si dicha suspensión interrumpe la contabilización del término para extinguir la acción disciplinaria, dado su carácter sancionatorio.
De conformidad con lo dispuesto en los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos eventos en que acaece el fenómeno jurídico de prescripción, veamos: “ARTÍCULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]”. “ARTÍCULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y partiendo de los anteriores presupuestos jurídicos, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos casos en que han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción (aun cuando dicho término acaezca en plena emergencia sanitaria causados por el SARS-CoV-2 o COVID-19 y dada la suspensión de términos judiciales decretada para decidir ciertos asuntos).
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria deberá aplicar los principios rectores y orientadores del sistema judicial, entre ellos, los principios de favorabilidad y legalidad del disciplinado, según los cuales: ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen [negrilla fuera del texto original].
ARTÍCULO 7o. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine. En consecuencia, el término para ejercer la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, de la garantía para el investigado que no existan sanciones imprescriptibles y, por lo tanto, la excepción a la suspensión de términos de prescripción consagrada para el proceso penal en el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, debe igualmente ser aplicada pro interpretación extensiva y favorable a los términos de prescripción de la acción disciplinaria. Siendo así, en el caso que ocupa la atención de la
Sala, dicho término de prescripción no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional. 2.2. Caso concreto: prescripción de la acción disciplinaria de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallado autor de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, y, en consecuencia, lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, como se enunció en el acápite anterior, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió las facultades para investigar al profesional del derecho, veamos: Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que el hecho por el cual se investiga al abogado Fredy Jiménez Cera es por el presunto abandono de la gestión profesional a su cargo, dado que no actuó en condición de apoderado del demandado en el proceso ejecutivo ya reseñado, específicamente desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 9 de abril de 2015.
Para establecer el fenómeno jurídico de la prescripción debe tenerse en cuenta el material probatorio que se allegó y se corroboro, entre los cuales se permite concluir que: No existe duda sobre la existencia de la relación profesional que se dio entre Alfonso Jesús Villa Restrepo y Fredy Jiménez Cera, donde este último se comprometió a representar los intereses del primero en un proceso ejecutivo, pues de esto da cuenta la versión del investigado y del quejoso, así como la copia del poder relativo a esa gestión que aportó el quejoso. Si bien, existieron discrepancias respecto a la duración del encargo, los términos del mandato aparecen claros en el documento referenciado: “para que me represente el el (sic) proceso el cual aparezco como demandado ante su despacho” En relación con el término de prescripción, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso concreto, las copias del expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía instruido ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Noveno Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo los números 2015-00250-00 y 2012-00469-00 donde figura como demandante el Edificio Camellón de los Trupillos y demandado Alfonso Jesús Villa Restrepo, demuestran que el 25 de noviembre de 201324, el profesional inculpado presentó el respectivo poder y la contestación de la demanda, siéndole reconocida
personería para actuar mediante auto de 5 de diciembre de 201325. 24 Folio 18 del anexo. 25 Folio 58 del anexo.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se verifica que el 11 de febrero de 201526, el quejoso presentó memorial revocando el poder previamente concedido al disciplinado Fredy Jiménez Cera, para en su lugar reconocérselo a Alfonso Rafael Tapia Salcedo; y finalmente, mediante auto del 9 de abril de 201527, el despacho judicial que conoció del proceso tuvo a partir de esa fecha al nuevo abogado como apoderado de la parte demandada.
En este orden de ideas, al haberse imputado al abogado Fredy Jiménez Cera, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción comenzó a computarse desde el 9 de abril de 2015, fecha en que el disciplinado dejó de fungir como apoderado de la parte demandante28 y se reconoció al nuevo abogado dentro del proceso ejecutivo29. Es decir, la posibilidad de promover el ejercicio de la acción disciplinaria debe empezar a contabilizarse desde el 9 de abril de 2015 y el lapso temporal de que nos habla la norma culminaría el día 8 de abril de 2020.
Por otro lado, se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el día 27 de febrero de 202030, Y posteriormente, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, que llevo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo y PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, suspendiera los términos en lo que al caso en concreto se refiere, desde el 16 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. Por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En conclusión, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente asunto al abogado FREDY JIMÉNEZ CERA, pues es evidente que, desde el día 9 de abril de 201531, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 8 de abril de 2020, es decir, en plena 26 Folio 62 del anexo. 27 Folio 82 del anexo. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 82 del anexo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 470011102000201500410 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA emergencia sanitaria y suspensión de términos judiciales causados por el SARS-CoV-2 o
COVID-19.
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Corporación no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y legalidad del disciplinado, esta Corporación declarará el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción dis
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