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CSDJ - F47001110200020150041501ADJUNTA20190411102046-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150041501ADJUNTA20190411102046-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 470011102000201500415 01

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 08 de junio de 2017, proferida por el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, que declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ, con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS Esta investigación derivó de la queja presentada el 15 de septiembre de 2015,2 por el señor Wilson Gerardo Silva Cortés en su calidad de representante legal de Compañía Libertador S.A., quien solicitó se investigue al abogado FELIPE ALBERTO GALÁN 1 Folios106 a 107, cuaderno primera instancia. 2 Folios 1 a 8, cuaderno primera instancia.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 470011102000201500415 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio LÓPEZ, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015 00311 00, que cursó en el Juzgado Segundo Civil de Santa Marta. Relató el quejoso que el abogado GALÁN LÓPEZ en representación de Carlos Alfredo Durán Chinchilla e Inversiones Durán Ponce & e Hijos S.A.S. impetró demanda ejecutiva contra la Compañía Libertador S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago, con base en la sentencia declarativa expedida por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de junio de 2013, en el trámite del proceso verbal sumario surtido entre las partes; solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta, en providencia del 04 de junio de 2014, al considerar que el título base de recaudo no tenía obligaciones claras, expresas y exigibles. Señaló que, el abogado nuevamente presentó la demanda con el mismo título base de recaudo, acompañada de dos sentencias declarativas expedidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde no era parte el representado por el togado. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, despachó que desconociendo lo decido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, cayó en error inducido por el abogado GALÁN LÓPEZ, y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014 libró

mandamiento de pago ejecutivo. Agregó que el citado proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con radicado 2015-00311 00. Con la queja aportó las siguientes pruebas: 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - Copia de la demanda ejecutiva de Carlos Alfredo Durán Chinchilla e Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. contra la Compañía Libertadora, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, radicado No. 2014-00081 00, y copia del auto por medio del cual niega el mandamiento de pago. - Copia de la demanda ejecutiva de Carlos Alfredo Durán Chinchilla e Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. contra la Compañía Libertadora, asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, radicado No. 2014-00123 00, y copia del auto por medio del cual libra mandamiento de pago. - Copia de la sentencia declarativa proferida por la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio de 2013. - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE El despacho de primera instancia constató que el señor FELIPE ALBERTO GALÁN

LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 7.447.877 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 46.887 la cual se halla vigente3.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, dispuso la apertura del proceso 3 Folio50, cuaderno primera instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio disciplinario contra el inculpado y y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- 4.1. El 23 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del abogado investigado, apoderado de confianza del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador realizó, escuchó la versión libre del investigado, y decretos pruebas. 4.1.1. Versión libre: El abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ rindió versión

libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que los hechos narrados en la queja son temerarios y de mala fe. Sostuvo que si bien presentó demanda ejecutiva con obligación de hacer, la cual fue rechazada, atendiendo lo que el juez manifestó, esto es que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo, presentó nuevamente la demanda, agregando dos sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta que revocó las decisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que negaban la demanda de impugnación de actas de asamblea. De tal forma cuando presentó la segunda demanda, lo hizo sin la menor intención de inducir al juez al error, como lo manifestó el quejoso. Reiteró que actuó de buena fe, y sin ninguna intención de hacer daño. Agregó que, consideró no debía apelar la decisión que negó mandamiento de pago la primera vez que interpuso demanda, y mejor presentaba las demandas proferidas por el Tribunal Superior, para que se conociera la historia real del proceso. 4 Folio 51 y 52, cuaderno primera instancia. 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.1.2. Intervención del abogado de confianza del investigado: el apoderado del investigado sostuvo que ninguno de los cinco hechos descritos en la queja, estructuran una falta disciplinaria de las descritas desde los artículo 30 a 38 de la Ley

1123 de 2007. Sostuvo que la acción disciplinaria promovida por el quejoso, tiende a impedir las decisiones adoptadas por los jueces de la República. Explicó que la Superintendencia de Sociedades ejerciendo funciones jurisdiccionales, profirió la sentencia de 21 de junio de 2013, en virtud de la cual declaró ineficaz las decisiones tomadas en una asamblea, y que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es decir, presta mérito ejecutivo. Añadió que se aparta de la tesis del quejoso, consistente en que las decisiones de los jueces a que hace referencia en el escrito de queja, son imposibles de acatar, toda vez que éstas contienen una obligación de hacer, la cual es ejecutable. Por tanto, arguyó que en el ejercicio lícito de la profesión, el abogado del investigado presentó una nueva demanda, por lo que considera, debe desestimarse, pues no constituye falta al Código Disciplinario del Abogado. 4.1.3. Pruebas decretadas por el magistrado de instancia: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que remita en calidad de préstamo proceso ejecutivo con radicación No. 2014-0082 00 - Oficiar al Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Civil Familia, con el fin de que informe si en dicha corporación se encuentra resolviéndose recurso de apelación contra mandamiento de pago en el proceso con radicación NO. 2015-00311 0, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que remita

en calidad de préstamo, el proceso con radicado 2015-00311 00. - Escuchar la ratificación de la queja de Wilson Gerardo Silva Cortés. 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.2. El 04 de mayo de 2016 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que contó con la asistencia del investigado, el defensor de confianza del investigado, el quejoso, y el representante del Ministerio Público. En el curso de la diligencia se escuchó la ampliación de la queja y se reiteraron las pruebas decretadas 4.2.1. Ampliación de la queja: el señor Wilson Gerardo Silva Cortés, ratifico los hechos descritos en la queja, en calidad de representante legal de la Compañía Libertadores S.A. Adujo que el reproche al abogado GALÁN LÓPEZ se centraba en que éste trató de ejecutar una sentencia, cuando el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta ya había rechazó la demanda por no ser clara, expresa y exigible. En este sentido, sostuvo que el abogado encartado propuso otra demanda, adjuntado la misma sentencia, así como otras dos, con el fin de ejecutar una medida. Demanda que fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien incurrió en

error judicial, al darle trámite al proceso ejecutivo con dicha sentencia, cuando ésta ya había sido negada. Además que el abogado intentó hacer un ejecutivo con sentencias que nada tenían que ver con las partes involucradas en el asunto. Agregó que el proceso llevado en el Juzgado Quinto Civil de Circuito fue sometido nuevamente a reparto, y cayó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito que inicialmente había conocido de la primera demanda, y negado las pretensiones. Por lo que éste último Despacho revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que concedió librar mandamiento de pago y conceder la medida. Refirió que hasta la fecha de la declaración se habían adelantado tres procesos ante la Superintendencia de Sociedades, por hechos similares a los de la demanda objeto de ejecución. 5 Folios 66 y 67 del cuaderno primera instancia. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.3. El 24 de octubre de 2016, se instaló la continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo llevarse a cabo, debido a la inasistencia del disciplinado y del quejoso6. 4.4. El 06 de febrero de 2017, se instaló la audiencia de continuación de pruebas y

calificación provisional, a la que compareció el disciplinado y el apoderado de confianza del investigado7. El magistrado a quo hizo un recuento de las pruebas que obran en el plenario y corrió traslado de las mismas al investigado y a su defensor. La audiencia fue suspendida con el fin de estudiar el acervo probatorio y emitir decisión de fondo. 4.5. El 08 de junio de 2017 se dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el abogado investigado, su defensor de confianza, el quejoso y la apoderada de confianza de quejoso, a quien se le reconoció poder para actuar en las diligencias. En el desarrollo de la audiencia, el magistrado de instancia cerró la etapa probatoria, toda vez que fueron recaudadas en su totalidad las probanzas decretadas, en tal sentido, concedió el uso de la palabra tanto investigado como a su apoderado de confianza, y con posterioridad procedió a calificar la conducta del abogado. 4.5.1. Intervención del abogado de confianza del investigado: el abogado de confianza del encartado, reiteró los argumentos expuestos en anteriores intervenciones y afirmó que ante la renuencia de la Compañía Libertadores S.A. para cumplir las obligaciones establecidas en sentencia judicial, el abogado GALÁN LÓPEZ, interpuso las acciones ejecutivas necesarias para defender los derechos de sus mandantes, afectados por la Compañía Libertadores S.A. que fungía como 6 Folios 79, cuaderno primera instancia. 7 Folios 90 y 91, cuaderno primera instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quejosa. Insistió en que su representado no trasgredió ningunos de los deberes profesionales consignados en el Estatuto Deontológico del Abogado, no ha hecho mal uso del ejercicio de su profesión de abogado; por el contrario, sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de las facultades legales que el mandante le otorgó. Finalmente, solicitó la absolución de los cargos en contra del FELIPE ALBERTO

GALÁN LÓPEZ.

5. TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN. En la misma diligencia el Magistrado Sustanciador realizó un recuento de las actuaciones procesales, de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales y dispuso la terminación anticipada del proceso.

Recordó que el togado es investigado por la presunta comisión de una falta contra la recta y leal administración de justicia, pues según la queja, indujo al error a un juez de la República, con la presentación de la segunda demanda ejecutiva, en representación de Carlos Alfredo Durán Chinchilla e Inversiones Durán Ponce & e Hijos S.A.S. contra la Compañía Libertador S.A., cuando ya existía un pronunciamiento que negaba el mandamiento de pago sobre el mismo título presentado como base de ejecución, en vez de haber presentado recurso de apelación contra la primera decisión que negaba la solicitud del togado.

El a quo sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba acreditado que el abogado LÓPEZ GALÁN efectivamente presentó demanda ejecutiva el 09 de mayo de 2014, con obligación de hacer, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con radicación No. 2014-00082 00, donde fue negado el mandamiento de pago, toda vez que la sentencia del 21 de junio de 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2013 de la Superintendencia de Sociedades no reunía los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para ser ejecutada vía judicial. Agregó que frente a la anterior decisión, el encartado no presentó recurso de apelación, situación irregular a los ojos del quejoso, pues según éste, al no haberlo hecho, indujo al error a la administración de justicia. No obstante, consideró el magistrado sustanciador que la actuación del profesional del derecho no encuadra en ninguna falta disciplinaria, por cuanto era libre y autónomo en el ejercicio de su profesión en calidad de apoderado de los ejecutantes, de decidir si presentaba o no recurso contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, o de integrar el título ejecutivo en una nueva demanda. Actuación que se encontró respaldad por el ordenamiento jurídico, por cuanto la demanda se devolvió con sus

anexos, sin desglose, no se trabó el litigio, y el objeto del proceso no hizo tránsito a cosa juzgada; así las cosas, coligió que el proceso no se inició dos veces, sino una sola, esto es cuando se admitió la demanda y se tramitó el proceso; decisión que además, protegió los derechos de sus clientes, Carlos Alfredo Durán y la Sociedad Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. Por otro lado, en lo que respecta a que el abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ no le informó a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que esa no era la primera vez que intentaba que se librara mandamiento de pago a favor de su diente, consideró que el togado no tenía esa obligación por los argumentos ya señalados: que el asunto no hizo tránsito a cosa juzgada Concluyó que la queja disciplinaria no se adecuaba típicamente a las faltas contenidas en el numeral 2 o numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que refiere una falta contra la recta y leal administración de justicia. 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La anterior decisión fue notificada en estrado, y frente a la misma el quejoso interpuso recurso de apelación.

6. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de terminación de las

diligencias adelantadas contra el abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ, el quejoso presentó recurso de apelación, al considerar que el investigado sí cometió una falta disciplinaria, en razón a que insistió en dos ocasiones ante la Jurisdicción Ordinaria y con sustento en la misma decisión que no era ejecutable (sentencia declarativa de fecha 21 de junio de 2013 de la Superintendencia de Sociedades), que se librara mandamiento de pago a favor de sus clientes el señor Carlos Alfredo Durán y la Sociedad Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S., situación que hizo incurrir en el error al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago con la obligación de hacer solicitada por el abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ., pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito ya había negado la demanda y ordenado devolverla con sus anexos y sin desglose; lo que demuestra la mala fe de la actuación del investigado. Una vez corrido el traslado del recurso de reposición, el investigado y su defensor de confianza indicaron que no debería concederse el recurso, pues éste no atacó los cargos imputados al encartado, ni tampoco la valoración probatoria respecto a los mismos, es decir no atacó la decisión de fondo del Magistrado, y únicamente se limitó a reiterar los hechos expuestos en la queja, es decir, no fue sustentado el recurso. Una vez escuchada la intervención del quejoso y el apoderado del investigado, el magistrado sustanciador señaló que en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

el quejoso cuenta con la facultad de interponer recursos de apelación contra la 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio decisión de terminación del proceso, distinto de la sentencia. Así mismo, consideró que si bien la sustentación del recurso se dio de forma sucinta y breve, ésta contiene los elementos de inconformidad con la decisión, por lo que concedió el recurso de alzada.

7.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. 7.1Concepto del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público fue notificado el 26 de octubre de 20178, y presentó concepto el 14 de noviembre de 20179, donde solicitó que se confirmara la decisión de terminación parcial del presente proceso disciplinario, considerando que el abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ no cometió falta disciplinaria contemplada en el Estatuto del Deontológico del Abogado, sino que por el contrario su actuación estuvo encaminada a proteger los intereses de sus prohijados. En ese sentido adujo: “A juicio de este Despacho no es cierto, que el doctor Felipe Galán López

insistió en dos ocasiones ante la Jurisdicción Ordinaria para que se librara mandamiento de pago a favor de sus clientes, con base en la misma decisión judicial como título ejecutivo; lo anterior toda vez que, el primer escrito de demanda que el investigado presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, únicamente iba acompañado por la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, que no cumplía con los requisitos que 8 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 14 a 17, del cuaderno de segunda instancia. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pese a estar ejecutoriada de acuerdo con la constancia de fecha 7 de mayo de 2014 de ese mismo organismo, en la que se dijo que la decisión proferida dentro del proceso verbal sumario adelantado por la Sociedad Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla, contra la Sociedad Libertador Ltda. quedó ejecutoriada el día 21 de junio de 2013 y presta mérito ejecutivo. Además, se tiene que la segunda demanda que radicó el doctor Galán López estaba acompañada, además de la decisión mencionada, por las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de

fechas 16 de octubre de 2009 y 27 de mayo de 2010; lo anterior demuestra que el togado no actuó de mala fe, toda vez que integró de una mejor forma el título ejecutivo, con base en el cual pretendía que se librara mandamiento de pago a favor de sus prohijados. En ese sentido, este Despacho considera —al igual que el Honorable Magistrado de primera instancia— que el doctor Felipe Alberto Galán acertó al presentar nuevamente la demanda con el título ejecutivo integrado, lo anterior en razón a que al hacerlo tuvo en cuenta el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se disponía que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”; lo anterior demuestra que la intención del investigado era presentar un título ejecutivo que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, con la finalidad de 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

evitar que nuevamente se le devolviera la demanda junto con los anexos. (…).” 7.2 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 874524 del 22 de noviembre de 2017, informó que el abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.447.877, y tarjeta profesional 46.887, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Lo anterior, no sin antes aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos

10 Folios 19 y 20, cuaderno segunda instancia. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.12

3. Asunto a resolver. Apelación interpuesta por el quejoso Wilson Gerardo Silva Cortés contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 08 de junio de 2017, por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Luis Wilson Báez Salcedo, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado FELIPE

ALBERTO GALÁN LÓPEZ.

La decisión de terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.- Decisión del caso. La determinación del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, declaró la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado FELIPE ALBERTO GALÁN LÓPEZ por la presunta comisión de faltas

contra la recta y leal administración de justicia, al considerar que las conductas desplegadas por el encartado devienen en atípicas, toda vez que no se adecuan a las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, pues al interponer una segunda demanda ejecutiva en representación de Carlos Alfredo Durán Chinchilla e Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. contra la Compañía Libertador S.A., se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico, dado que no existía cosa juzgada y estaba facultado para interponer la acción, además de que fue en atención al mandato judicial otorgado por sus representados. Frente a tal postura, el recurrente advirtió en el recurso de alzada que el investigado sí cometió una falta disciplinaria, en razón a que insistió en dos ocasiones ante la Jurisdicción Ordinaria con sustento en la misma decisión que no era ejecutable, y generó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, incurriera en error y librara mandamiento de pago, cuando ya se había pronunc

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