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CSDJ - F47001110200020150043301ADJUNTA20200528235512-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150043301ADJUNTA20200528235512-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201500433-01 (16865-38) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 29 de Marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR AMARIS TURIZO. 1 Con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Ciro Nicolas Carbono Daconte presentó el 9 de Octubre de 2015, queja disciplinaria contra el abogado OSCAR AMARIS TURIZO y la Inspectora Permanente de Policía CENIRA BOLAÑOS, igualmente abogada, al señalar que estos han intentado desalojarlo de su oficina ubicada en el edificio Galaxia de la ciudad de Santa Marta, como ocurrió el 6 de Octubre de 2015, a sabiendas que el despacho comisorio que intentan ejecutar estaba dirigido contra los señores Angélica Manjarres García, Pedro Lemus y Agustín Rincón pero no

contra el quejoso, por lo cual considera que los denunciados en su condición de abogados pueden estar incursos en un actuar antiético. A su escrito de denuncia allega copia de la notificación suscrita por la Inspectora de Policía y un acta del 8 de Julio de 2015 (fl. 1 – 14 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor OSCAR AMARIS TURIZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.562.245 y tarjeta profesional No. 92.974 (fl. 16, 22 c.o.). 3.- Mediante auto del 4 de Abril de 2016, el Magistrado Instructor dispuso acreditar nuevamente la calidad de abogado, y compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional de Santa Marta para que investigara a la señora Cenira Bolaños en su condición de Inspectora de Policía. (fl. 18 c.o.). 4.- En proveído del 2 de Junio de 2016, el a quo, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del encartado, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 22 – 23 c.o.). En auto del 12 de Septiembre de 2016, fue reprogramada la diligencia por informe secretaria presentado (fl. 25 c.o.). 5.- El 6 de Febrero de 2017, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinado. 5.1.- Versión libre. Manifestó no haber ejecutado algún acto antiético, que lo que realmente existía era un contrato de arrendamiento suscrito

con una de sus trabajadoras la señora Angélica María Manjarres avalado por los señores Agustín Rincón y otro, de un local comercial. La acción judicial se inició en contra del quejoso por cuanto existían documentos que demostraban que él era el poseedor que cancelaba las cuentas, situación que fue informada ante la inmobiliaria sobre la explotación de dicho local como su oficina. Fue él mismo quien recibió las comunicaciones de la acción entablada, la notificación de la diligencia de lanzamiento por ello atendió la misma sin demostrar en que calidad estaba allí. Posteriormente el denunciante presentó una demanda de prescripción de dominio para quedarse con el inmueble. Agregó que en contra del doctor Carbono Daconte presentó una acción disciplinaria por la interposición de varias de acciones de tutela. Aportó documentos para tener en cuenta para su defensa. El despacho interrogó al togado, señalando no haber sido apoderado del quejoso. Frente al proceso civil de autos, este se adelantaba por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, actuando como apoderado de Acodelco, habiéndose realizado la diligencia de restitución de inmueble actualmente, el 3 de Julio de 2015. Frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta este despacho conoció de la acción de tutela que ordenó el 3 de Junio de 2015. 5.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 34 - 35 c.o. y Cd 1). 6.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en comunicación del 26 de Abril de 2017, informó que el proceso de

restitución de inmueble arrendado promovido por Acodelco contra Angélica María Manjarrres y otros, fue enviado a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta (fl. 41 – 44 c.o.). 7.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en comunicación del 15 de Mayo de 2017, remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Acodelco contra Angélica María Manjarrres y otros, radicado No. 201500590-00 (fl. 45 c.o. y expediente anexo con 3 cuadernos). 8.- Ante la inasistencia del encartado a la diligencia programada, en proveído del 27 de Junio de 2017, el a quo resolvió declarar persona ausente al encartado y nombrarle como defensor de oficio al HUGO ALBEIRO PACHECO MELO (fl. 48 c.o.). 9.- El día 24 de Agosto de 2017, el a quo dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia a la cual asistió el disciplinado y el quejoso. 9.1.- Ampliación de queja. Señaló que cuando ingresó a ese local, no lo hizo como arrendatario por cuanto el señor Armando Amarín lo dejó ingresar a la oficina pero nunca hizo contrato de arrendamiento, luego firmaron uno con la señora María Manjarres y después de un tiempo, ella se fue y él continúo en el local el cual era reconocido por su actividad, pero con la gestión del encartado le perjudicaron su posesión. Agregó que cuando se realizó la diligencia de desalojo le hizo saber que la misma no era contra él sino contra María Angélica a

sabiendas que no tenía contrato de arrendamiento y que ella hacía años se había ido, causándole graves perjuicios. El encartado interrogó al quejoso sobre el conocimiento del proceso seguido en su contra, a lo cual manifestó que al momento del desalojo pidió que le dejaran ver el despacho comisorio. Frente a haber adelantado actuación alguna ante la inmobiliaria para conocer de su situación con el local indicó que en una oportunidad tuvo un inconveniente con los servicios del local y les dijo que no le vulneraran sus derechos. 9.2.- El instructor de instancia corrió traslado al disciplinable de expediente del proceso civil de autos quien además aportó documentos, posteriormente, ordenó la práctica de pruebas fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 57 – 100 c.o. y Cd 2). 10.- Mediante oficio del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta remitió en calidad de préstamo la acción de tutela No. 2015-209 (fl. 110 c.o. y expediente con 3 cuadernos). 11.- Ante la inasistencia del encartado a las diligencias programadas por el despacho de instancia, en auto del 30 de Octubre de 2018, el instructor designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Carlos Mario Franco Zapata fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 135 c.o.). 12.- El 29 de Marzo de 2019, el instructor de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del encartado y del quejoso. El despacho corrió traslado al disciplinado de las pruebas

documentales allegadas al plenario. 12.1.- El investigado luego de la revisión de las pruebas incorporadas a la investigación consideró que no ha incurrido en ninguna actuación antiética en contra del quejoso, por lo cual deprecó la terminación de la misma a su favor. 12.2.- El fallador de instancia procedió a la calificación de la investigación disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor OSCAR AMARIS TURIZO, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló que del recuento procesal de la investigación disciplinaria, así como de las pruebas allegadas al plenario respecto de los procesos de restitución de inmueble arrendado No. 201500590-00 y una acción de tutela No. 201500219-00, evidenció que en ejercicio de su profesión por poder otorgado por la firma Acodelco inició proceso judicial contra Angélica María Manjarrres y otros, dentro del radicado No. 201500590-00 a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, encontrando que el togado no incurrió en falta a sus deberes profesionales al haber iniciado actuación judicial en contra de las personas que tenían un vínculo comercial de arrendamiento con su mandante, habiendo tenido el quejoso las oportunidades para oponerse a dicha actuación. Destacó el despacho que la Jurisdicción disciplinaria no estaba instituida para impugnar las decisiones judiciales emitidas por otras autoridades judiciales o administrativas, por lo cual al revisar la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta

encontró que en sentencia de Febrero de 2011, se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y dio orden de entrega de local comercial ubicado en el Edificio Galaxia, actuación ésta para la cual comisionó a la Inspección de Policía a cargo de la doctora CENIRA BOLAÑOS, quien ejecutó la orden del despacho judicial civil el 6 de Octubre de 2015, con lo cual el doctor Oscar Amaris Turizo actuó dentro de sus deberes profesionales ejecutando la orden impartida por el Juzgado de conocimiento, destacándose que el investigado no ha desplegado ninguna actuación irregular, por lo cual no se edifica un reproche disciplinado y la insatisfacción del quejoso no es el motor para la configuración de falta disciplinaria (fl. 158 - 160 c.o. y Cd 3). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el denunciante interpuso recurso de apelación señalando que no entendía como desde el 2010 que se inició la demanda civil por el contrato de arrendamiento del local mencionado, nunca fue conminado o convocado para buscar una mediación y así acabar con su acto ilegal y por el contrario le vulneraron sus derechos fundamentales y de las personas que tenía laborando a su cargo, desconociendo lo señalado por el a quo al absolver al encartado bajo el supuesto que la demanda debía dirigirse contra la señora Angélica Manjarres y no contra él, habiéndosele prolongado en el tiempo su derecho de posesión, derechos que fueron igualmente vulnerados con el fallo de tutela revocado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, a sabiendas el denunciado que

contra el quejoso no existía ninguna actuación judicial (fl. 158 - 160 c.o. y Cd 3). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de Julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado, e informar si en contra del togado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de Julio de 2019 expidió el certificado No. 635892, en el cual el abogado acusado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 11 - 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor OSCAR AMARIS TURIZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.562.245 y tarjeta profesional No. 92.974 (fl. 16, 22 c.o.). 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 6.- El caso concreto Inconforme con la anterior decisión el denunciante interpuso recurso de apelación indicando que no entendía como desde el 2010 que se inició la demanda civil por el contrato de arrendamiento del local mencionado, nunca se lo conminó o convocó para buscar una mediación y así acabar con su acto ilegal y por el contrario le vulneraron sus derechos fundamentales y de las personas que tenía laborando a su cargo, desconociendo lo señalado por el a quo al absolver al encartado bajo el supuesto que la demanda debía dirigirse contra la señora Angélica Manjarres y no contra él, habiéndosele

prolongado en el tiempo su derecho de posesión, derechos que fueron igualmente vulnerados con el fallo de tutela revocado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, a sabiendas el denunciado que contra el quejoso no existía ninguna actuación judicial (fl. 158 - 160 c.o. y Cd 3). En primer lugar, debe aclarar la Sala que la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida para controvertir, revisar o emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones judiciales emitidas por otras autoridades judiciales de las jurisdicciones que integran la Rama Judicial, toda vez que dentro de su función constitucional y legal corresponde la de revisar la actuación de abogado y de funcionario judiciales en el cumplimiento de sus deberes bien sean profesionales o funcionales, por lo cual el campo de acción de esta instancia delimitado por mandato superior, sin que se pueda emitir juicio alguno, como pretende el apelante que se haga. Ahora bien, en cuanto a la actuación desplegada por el encartado dentro de la diligencia de desalojo efectuada el 6 de Octubre de 2015, observa la Sala que de las copias allegadas se tiene que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la empresa Acodelco – inmobiliaria estuvo dirigido contra Angélica María Manjarres y otros, en el cual se dictó sentencia el 10 de Febrero de 2011, en el cual se resolvió ordenar la terminación del contrato de arrendamiento entre la demandante y la señora Majarres y otros, decretándose la restitución

del inmueble, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía Permanente Central de Santa Marta (c. anexo 1), y que de las piezas probatorias analizadas no se tiene noticia del quejoso sino hasta que presentó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de expedición de copias el 9 de Febrero de 2015 para la presentación de acciones de tutela contra la actuación desplegada por la Inspectora de Policía, como bien fue anunciado por el encartado en su versión libre. Nótese que hasta la emisión de la sentencia el 10 de Febrero de 2011, la encartado se le exigía por su mandante el cumplimiento de ese fallo, el cual solamente se hizo efectivo el 6 de Octubre de 2015, centrándose con este hecho, como la terminación real del proceso de restitución de inmueble, es decir, no se advierte ninguna irregularidad en la gestión desplegada por el doctor Amaris Turizo. Finalmente, encuentra la Sala que la inconformidad del denunciante radica en el resultado de dicha actuación judicial con la cual tuvo que hacer entrega del local que utilizaba para su actividad profesional y comercial, sin embargo, como profesional del derecho, debe entender que la acción disciplinaria no puede ser empleada como un mecanismo de presión o intimidación frente a funcionarios judiciales o colegas, entendiendo que debió haber actuado dentro de todas y cada una de las etapas procesales del sumario civil de autos, por lo cual no puede reprochar o enervar la decisión de instancia alegando sus descontentos en el proceso de marras, a sabiendas que el proveído de instancia fue adoptado de conformidad con la prueba allegada en debida forma y apreciada de manera integral de conformidad con lo

exigido en los artículos 95 y 96 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de Marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR AMARIS TURIZO. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de Marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR AMARIS TURIZO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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