CSDJ - F47001110200020150043901ADJUNTA20161212202901-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150043901ADJUNTA20161212202901-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201500439 01 Discutido y aprobado en Sala N° 107 de la misma fecha Ref. Apelación abogado Pruebas negadas ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, negó dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de una prueba testimonial solicitada por el doctor CARLOS MARIO RUIZ MANJARREZ, en su condición de disciplinable.
1 M.P. Dr. LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2
Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO HECHOS La investigación surgió por la compulsa de copia interpuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 8 de octubre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, al considerar que el abogado CARLOS MARIO RUIZ
MANJARREZ incurrió en prácticas dilatorias que están obstruyendo la realización de la administración de Justicia dentro del proceso Penal radicado No. 2014-02787 que se sigue en contra del señor Andrés Viloria Martínez, por el presunto delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado agravado,
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la queja antes mencionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del Magistrado instructor, en Auto del 02 de diciembre de 2015, resolvió disponer la Apertura de Proceso en contra del litigante denunciado y dispuso citar para audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 28 de marzo de 2016, se recibió excusas por parte del disciplinado CARLOS MARIO RUIZ MANJARREZ, manifestando no poder asistir por encontrarse en la ciudad de Barranquilla, por motivos académicos, y se fija como nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 05 de julio de 2016, fecha para la cual no se remitieron las notificaciones, se fijó como nueva fecha el día 10 de octubre de 2016.
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2. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Una vez leída la queja, el abogado disciplinable fue escuchado en versión libre. Asevera que en efecto, en el mes de marzo de 2016 solicitó aplazamiento de la diligencia. Aclaró que las razones por cual renuncio fueron debido a que el Procesado y su familia incumplieron con el pago y como era el modo de vivir en esos momentos lo condujo a la situación por la cual renunció al poder ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos de Santa Marta – Magdalena. Dijo que el Juzgado no debió de compulsar esas copias sino lo más lógico era oficiar a la Defensora Publica, y la manifestación del Juzgado diciendo que el aplazó las diligencias obstruyendo a la Justicia, es diferente a los argumentos de él pues lo que se presentó es un cruce de horarios, y el solo solicitó un aplazamiento para poder asistir a un juicio oral con presos en el Juzgado segundo. Manifiesta que las circunstancias de ese Proceso son tan irrelevantes, pues si ha habido dilataciones en esté no son por su causa ya que el ha actuado con bastante diligencia y renuncio antes de celebrarse la Audiencia. Argumento haber tratado de hacer un preacuerdo con la Fiscal 12 Seccional, donde se pudieran indemnizar a las víctimas y el preso pudiera recobrar su libertad pero los familiares no acudieron a negociar, además todavía están en Etapa de preparatoria y de ahí se parte que no es por culpa de su defensa de que ese proceso este dilatado, pues el Juez es consiente que presentó la renuncia con antelación, viendo todo con asombro la no justificación de la
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO compulsa de copias, pues los honorarios los debía pagar los familiares mas no el Estado, pues siendo el estado el continuaría con el proceso. El magistrado ponente le hizo algunas preguntas al respecto: -.desdé cuando inició a fungir como apoderado del señor ANDRÉS VILORIA
MARTÍNEZ?
R. lo asistió en Audiencia Preliminar, después para una Audiencia hubo un error notificando al doctor José Luis Castro Jácome, la cual fue fracasada ya que el doctor no era el defensor del preso, y al instante que él se enteró se presentó al Juzgado informando que él era el abogado defensor. -.cuando es la primera citación que recibe?.
R. No tiene la información en esos momentos. -.el posible preacuerdo al que hizo referencia se le ha hecho saber al Juez, o hay un escrito?.
R. No se hizo saber. -. Está soportada la escusa por el cual no asistió a la Audiencia.
R. No porque no le solicitaron reporte. -. Quien no le solicitó el reporte?.
R. El Juez no se lo pidió, y además el antes que se celebrara la Audiencia renuncio. -. Dice el juez que compulsó las copias porque desde el 6 de abril hasta octubre no se ha podido realizar la Audiencia de formulación de acusación por su causa, diga que paso en ese lapso de tiempo?
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R-. El solo pidió un aplazamiento para asistir a una Audiencia de Juicio oral y después renuncio. -. Cuáles eran las Audiencias que tenía en el Juzgado 2?.
R. Una audiencia de Juicio oral de unos señores de Bucaramanga por el delito de hurto.
-. Radicado?.
R. No lo tiene. -. El día?.
R 2 de octubre. -. No dijo que fue en agosto?.
R. Dice no. -.Cuando fueron las Audiencias de control de garantía?.
R. Le tocaría buscar los soportes ya que tiene carpetas de actas señaladas por año. -.Si usted pacto sus honorarios por que después de 6 meses renuncia?.
R. Ellos le pagaron una parte. -. Que es una parte?.
R. 400.000 mil pesos. -. Cuanto era lo pactado?.
R. 3 millones de pesos. -. Hay contrato de prestación de servicios?
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R. No se hizo contrato.
Al concedérsele oportunidad para solicitar pruebas, solicitó la práctica de las siguientes:
1. Testimonios de la Doctora Yoryanis Thomson Fiscal 12 Seccional
2. Declaración del doctor José Luis castro Jacomen.
3. Aporta copias simples (2) de documentos que corresponden a la renuncia de la representación de la defensa de Andrés Miguel Viloria
Martínez y Luis Mariano Marimon Molina. Pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico
1. Oficiar al Juzgados 3º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, afín de que remita una certificación donde se discrimine
cada una de las fechas en las que se fijó la audiencia de Formulación de Acusación y las causas o razones por las cuales no se llevó a cabo la Audiencia.
Decreto de Pruebas:
1. Testimonio de la doctora Yoryanis Torres Thomson Fiscal 12
Seccional.
2. Se incorporan como pruebas los documentos aportados por el disciplinado.
3. Por Secretaria Judicial de la Sala se oficia al centro de servicios Sistemas penal oral acusatorio, con el fin de que remita un informe sobre las fechas en las cuales se programó Audiencia de acusación dentro del radicado 2014-2787, enviando los soportes que respalden a
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO respuesta, situaciones que se le hicieron al abogado con las constancias de recibido, los autos, comunicaciones u oficios donde se haya dispuesto la realización de esa Audiencia.
De oficio:
1. Por la Secretaria Judicial se oficie al Centro de Servicio del Sistema Penal Oral Acusatorio de Santa marta, con el fin de que certifique con destino a esta actuación disciplinaria si para el dia 28 de agosto de 2015, el abogado CARLOS MARIO RUIZ MANJARREZ estaba convocado a audiencias en el Juzgado Segundo penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, si es asi que remita los soportes de las respuesta, es decir de que Audiencias se trataba, el número de radicado, la hora, la iniciación, si se hizo, si no se hizo.
3. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
En la misma audiencia, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, pero negó la práctica de la siguiente: a. Declaración del doctor José Luis Castro Jacomen Consideró el magistrado instructor que ninguna utilidad presentan para la investigación dichos testimonios toda vez que ya ha quedado claro que se presentó un error en la notificación de dicho abogado.
LA APELACIÓN
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO La anterior decisión fue recurrida por el doctor CARLOS MARIO RUIZ MANJARREZ, quien insistió en la práctica del testimonio negado porque el abogado mencionado conoce del proceso ya que fue citado para una Audiencia por equivocación y puede dar fe de lo diligente que ha sido el disciplinado en el proceso. En consecuencia, en la misma audiencia, el Magistrado A quo al mantener la decisión, y agregar que el testimonio peticionado no contribuye a enriquecer el proceso, es decir, no es útil, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo. Corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de una prueba testimonial
peticionada por el doctor CARLOS MARIO RUIZ MANJARREZ, al considerarla el Magistrado director del proceso, impertinente. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 de la Constitución Política). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes,
las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado investigado solicitó se decretará el testimonio del doctor José Luis castro Jacomen, con el fin de demostrar que él fue citado a una Audiencia en el proceso. 2Providencia del 11 de septiembre de 2013, proceso 41.790, M.P. María del Rosario González Muñoz.
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Radicación No. 470011102000201500439 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO En cuanto a dicho testimonio, su impertinencia es indiscutible, si en cuenta se tiene que el Juzgado en el CD. Aportado dice que por equivocación fue citado dicho abogado. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión de la Sala A quo, dada la inutilidad que para la investigación se evidencia de los testimonios analizados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, negó la práctica del testimonios del doctor José Luis Castro Jacomen, solicitados por el abogado investigado, en atención a lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la corporación de origen.
CÚMPLASE
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APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial