CSDJ - F47001110200020150044301ADJUNTA20171213161038-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150044301ADJUNTA20171213161038-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201500443 01 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Belinda Rosina Mattos Ferreira contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 8 de 2017, por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación y el archivo del proceso en favor del abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por Belinda Rosina Mattos Ferreira en octubre 8 de 20151, quien solicitó investigar al abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS alegando que contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder para que la representara judicialmente en proceso de reparación directa No. 2012-00119 adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena a raíz de la muerte
de su compañero permanente Alejandro Antonio López Charris, padre de sus cuatro hijos, ocurrida en enero 29 de 2011; la demanda fue presentada en mayo de 2012 contra la Nación Policía Nacional, sin embargo, no fue vinculada a la demanda por parte del disciplinable, beneficiando solo los intereses de la progenitora y familiares de su pareja, perjudicando sus derechos y los de sus hijos a la reparación de los perjuicios morales y materiales. También se mostró inconforme, respecto al monto de los honorarios pactados con el abogado, a efectos de representar judicialmente a sus cuatro hijos menores, considerándolos desproporcionados. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 15.248.316 y tarjeta profesional vigente número 48.605, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto de diciembre 2 de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 29 1 Folio 1 c. o. 2 Folio 3 c. o. 3 Folios 5 - 6 c. o. de marzo de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada4,
se adelantó la audiencia con la comparecencia del disciplinable y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se escuchó al togado en versión libre quien refirió haber recibido poder para promover demanda de reparación directa por la señora Aida Angélica López Charris y otros hermanos del occiso Alejandro Antonio López Charris, quien se encontraba amenazado y pese a haber solicitado protección a la Policía Nacional, fue ultimado en enero 29 de 2011 en la ciudad de Barranquilla, existiendo falla en el servicio por parte del Estado. De tal forma, fue informado por la señora López que se desconocía el paradero de Belinda Mattos compañera sentimental de su hermano, por lo que la progenitora del señor Alejandro Antonio confirió poder para que se representara judicialmente a los hijos menores del mismo, promoviendo demanda en mayo 29 de 2012. Indicó que no obstante haber obtenido sentencia favorable de primera instancia en el proceso de reparación referido, recurrió la misma al considerar que las indemnizaciones no se habían tasado en debida forma, remitiéndose el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena. Aclaró que la quejosa en ningún momento concurrió a otorgarle el correspondiente mandato para su representación en el proceso de reparación directa, sin embargo, por medio del abogado Alfonso López Carrascal quien era familiar del fallecido tuvo conocimiento que la denunciante posiblemente se encontraba en la ciudad de Barranquilla o 4 Acta vista a folios 13 - 15 y cd No. 1 c. o. Soledad, Atlántico, y en una oportunidad acudió a Taganga (Magdalena),
donde residía la progenitora de la quejosa y allí pudo obtener contacto con la señora Belinda Mattos a quien le comunicó la existencia de la demanda, suscribiendo contrato de prestación de servicios y recibiendo poder el 11 de agosto de 2015, por lo tanto, por medio de memorial solicitó su vinculación para que percibiera los dineros que le correspondían a sus hijos por intermedio de petición que allegó al proceso de la referencia sin que exista pronunciamiento, no habiendo cercenado sus derechos de reparación. Se escuchó a la señora Belinda Rosina Mattos en ratificación y ampliación de queja quien refirió que en efecto el disciplinable se comunicó con ella luego de transcurridos cuatro años de la muerte de su compañero permanente por intermedio de su suegra cuando se encontraba junto a sus hijos en la ciudad de Barranquilla, pues tuvo que salir de Santa Marta debido a señalamientos, hurtos y presuntas amenazas que padeció por la señora Aida López Charris y otras hermanas de quien fue su pareja, promoviendo denuncia penal en su contra, razón por la cual sus hijos en ningún momento estuvieron bajo la custodia de la progenitora de su difunto compañero permanente. Indicó que el investigado se comprometió a hacer todo lo posible para que los dineros reconocidos a sus hijos le fueran pagados a ella requiriéndole unas declaraciones extra juicio, poder y un contrato en el cual se le reconocía el 40% de lo que se obtuviera como honorarios profesionales lo cual ocurrió después de haberse proferido sentencia de primera instancia, sin embargo, recalcó que el togado se habría comprometido a obtener una
reparación por las secuelas que padeció su hijo Alejandro en los mismos hechos donde murió su compañero, por lo que se asesoró por otros juristas, quienes le refirieron que no era cierto que el investigado pudiera promover demanda en favor de su hijo quien sufrió un impacto de arma de fuego en su cabeza en los hechos donde feneció su compañero permanente, pues ya había expirado el término, además, no habría sido vinculada en el proceso de reparación directa debido a negligencia del disciplinable al no haber sido contactada pese a conocer su ubicación, y por ello le revocó el mandato en el asunto de la referencia y solicitó tasar sus honorarios. Reconoció que el jurista le prestó cinco millones de pesos ($5`000.000) por una necesidad económica los cuales le cancelaría con intereses en el momento que fuera pagada la sentencia; así mismo, indicó no haber sido informada del trámite del proceso encargado. Aportó al plenario material documental tal como denuncia penal, documentos que acreditan las heridas que padeció su hijo Alejandro Antonio López en enero 29 de 2011, poder y contrato suscrito con el investigado el 10 de agosto del mismo año, entre otros5. Como pruebas solicitadas por el investigado se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera copia del proceso de reparación directa No. 2012-00119 y escuchar el testimonio del señor Alfonso López Carrascal; de oficio el despacho de conocimiento ordenó recepcionar los testimonios de Altamira Virginia Charris, Aida Angélica López y Nelsy Helena Marimon Acosta, familiares de la quejosa, y actualizar antecedentes del jurista.
Debido a la no recolección de las pruebas decretadas6, el 16 de agosto de 20167 se continuó la audiencia con la asistencia del togado y la quejosa; se escuchó el testimonio del señor Alfonso López Carrascal quien adujo 5 Folios 16 – 52 c. o. 6 Folio 58 y cd No. 2 c. o. 7 Acta vista a folios 68 – 69 y cd No. 3 c. o. conocer a la quejosa debido a que es la madre de los cuatro hijos de su sobrino Alejandro López Charris quien falleció; así mismo, indicó que el abogado Ever Gutiérrez le comunicó que tramitaba proceso de reparación directa del señor López Charris recomendándole que integrara como parte actora a los hijos del fallecido quienes debían ser representados por su progenitora con quien vivían en el municipio de Soledad, Atlántico. Resaltó la existencia de controversia entre la señora Belinda Rosina Mattos y la familia de su sobrino, además, indicó siempre haber recomendado a la quejosa los servicios profesionales del investigado. Se escuchó a la testigo Aida Angélica López Charris quien manifestó que junto con su familia le otorgó poder al jurista Ever Gutiérrez Barrios para promover un proceso de reparación directa por el fallecimiento de su hermano Alejandro López Charris, radicado No. 2012-00119. Indicó conocer a la quejosa pues era la compañera de su hermano fallecido con quien tuvo cuatro hijos, pero nunca tuvieron una relación cercana. Señaló que desconocía la ubicación de la quejosa en el momento que se promovió
demanda de reparación directa y no era su obligación buscarla para iniciar el mismo, pues su hermano ya no convivía con ella y los cuatro niños estaban siendo cuidados por su hermana Mónica López Charris, dejo entrever rencillas presentadas entre la familia López Charris y la ex esposa de su hermano, por lo tanto, la quejosa concurrió y se llevó a los menores cuando ocurrieron los hechos sin dejarlos ver con posterioridad; así las cosas, no siempre ha tenido la custodia de los menores. Aclaró que los menores hijos de su hermano fueron incluidos en la demanda de reparación directa en cabeza de su progenitora Altamira Charris por recomendación del disciplinable y no con ánimo de privar de derechos a la quejosa. Por último, se escuchó el testimonio de la señora Altamira Virginia Charris Cuao quien adujo no conocer al disciplinable pese a haberle otorgado poder en proceso de reparación directa No. 2012-00119, para que representara a sus menores nietos, pues el mandato lo otorgó por petición de su hija Aida Angélica; respecto a la quejosa indicó que convivió con su hijo fallecido Alejandro López. Ante la incomparecencia del disciplinable, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio8, sin embargo, a la sesión de marzo 8 de 20179 asistió el disciplinable y otorgó poder a la abogada Ana María Chávez García a quien se le reconoció personería; así mismo se presentó la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 0033 del 6 de marzo de 201710 por medio del
cual el Tribunal Superior del Magdalena remitió el proceso de reparación directa No. 2012-00119 promovido por Altamira Virginia Charris y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procediendo a practicarse inspección judicial al expediente, constatándose la demanda, los interesados, las pruebas practicadas, mencionando los registros de estado civil de los demandantes, la sentencia, los interesados como demandantes reconocidos, y se dejó constancia que la sentencia está apelada y el proceso se encuentra en segunda instancia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 folios 78, 79, 80 y 84 c. o.
9 Acta vista a folios 87 – 89 y cd No. 4 c. o. 10 Folio 85 c. o. y cuaderno anexo El Magistrado de conocimiento una vez practicó todas las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que el letrado no incurrió en actuar disciplinable al no constituir como parte a la quejosa en el proceso de reparación directa No. 2012-00119, promovido por la muerte de quien fuera su compañero permanente Alejandro López Charris pues se acreditó en el plenario que no conocía el paradero de la señora Benilda Rosina Mattos Ferreira y se constató que por búsqueda que hiciera el jurista, la encontró y le recibió mandato para representar a sus menores hijos, en agosto 11 de 2015, es
decir, cuando ya la quejosa no se podía hacer parte por haber caducado la acción de reparación directa, pues la ley establece el término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior, por cuanto en dicho lapso la quejosa no buscó la asesoría o representación de un jurista pues ella era la directamente interesada y debía otorgar el correspondiente mandato en pleno ejercicio de su autonomía y libertad de hacerse parte, razón por la cual no era obligación o deber del investigado representarla o buscarla para promover la correspondiente demanda. Concluyó el Magistrado a quo, que ni el nucleó familiar del señor Alejandro Antonio López Charris, ni el investigado, estaban en la obligación legal de incluir en la demanda a la quejosa Benilda Rosina Mattos Ferreira, quien podía haber buscado un abogado de su preferencia. De otra parte, señaló el a quo que no existió irregularidad en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el abogado Gutiérrez Barrios pues se trata de un acuerdo de voluntades, en el cual si surgen diferencias, ellas deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria. Así mismo, tampoco existió irregularidad disciplinaria por haber hecho parte a los menores hijos de la señora Mattos Ferreira y el difunto Alejandro López, por medio de su abuela paterna Altamira Virginia Charris, quien era la ascendiente más cercana, pues no hay prueba en el plenario que el togado conociera el paradero de la quejosa. Finalmente indicó el Magistrado de instancia que el disciplinado obtuvo el resarcimiento de los daños y perjuicios
en favor de los menores, evitando que feneciera la oportunidad procesal; Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción civil, determinar si los dineros producto de la indemnización se entregan a la madre de los menores o a la abuela de los mismos Altamira Virginia Charris, en razón a la diferencia que en este punto pudiera surgir entre la quejosa y la abuela de los hijos menores del fallecido. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Belinda Rosina Mattos Ferreira sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria proferida en favor del disciplinable, aduciendo que conforme al contrato de prestaciones de servicios suscrito con el investigado, este percibía como cuota Litis una remuneración desproporcionada a su trabajo, pues si bien presuntamente la representaba desde el trámite de la primera instancia, solo le otorgó mandato cuando el asunto se encontraba ante el Tribunal Superior del Magdalena, por lo tanto, el actuar del encartado es antiético y merecedor de reproche disciplinario pues no trabajó desde un principio en la representación de sus intereses en el proceso de la referencia y aún así quiere que sus honorarios sean cancelados como si la hubiese representado desde el inicio de la acción judicial. De otra parte, manifestó que el togado se comprometió a adelantar otra demanda para obtener el resarcimiento de sus derechos una vez culminara el proceso No. 2012-00119, sin embargo, ya había caducado su oportunidad
procesal generándole una falsa expectativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en marzo 8 de 2017, por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación y el archivo en favor del abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Está acreditado en el plenario que el abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el fallecimiento del señor Alejandro Antonio López Charris ocurrido en enero 29 de 2011 en el barrio Villa del Carmen de Soledad, Atlántico, representando los intereses de su progenitora Altamira Virginia Charris Cuao, los hijos del occiso representados legalmente por su abuela, Alejandro Antonio, Natalia
Nicol, Sebastián y Ángela López Mattos y sus hermanos Aida Angélica, María Mónica y Antonio Manuel López Charris conforme a poderes otorgados en mayo 28 de 201212. 12 Folios 18 – 19 c. anexo En virtud de lo anterior, el disciplinado presentó demanda en mayo 29 de 201213 correspondiendole al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y remitido al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de la misma Municipalidad con radicado No. 2012-00119, con sentencia de primera instancia el marzo 31 de 201414, en la cual se reconocieron parte de las pretensiones; sin embargo, dicha decisión fue recurrida por el jurista investigado y remitida al Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que se hubiese dictado a la fecha sentencia de segunda instancia. Así mismo, está demostrado que en agosto 11 de 201515 la señora Belinda Rosina Mattos Ferreira suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS para que en representación de sus menores hijos Alejandro, Natalia, Sebastián y Ángela López Mattos le prestara sus servicios en primera y segunda instancia, en el medio de control de reparación directa entablada con ocasión a la muerte del señor Alejandro Antonio López, acordándose los honorarios profesionales del investigado en el 40 por ciento de los dineros obtenidos en el asunto encargado. En consecuencia, el 11 de agosto de 201516 le fue otorgado poder al disciplinable por la quejosa para que en su nombre y representación de sus menores hijos adelantara tramites legales pertinentes, tendientes al
reconocimiento como única y verdadera representante legal de los menores hijos, el reconocimiento y pago de toda la indemnización que por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, correspondiera a sus hijos con ocasión de la muerte de su padre, acaecida en enero 29 de 13 Folios 1 – 17 c. anexo 14 Folios 158 – 166 c. anexo 15 Folios 45 – 46 c. o. 16 Folio 42 c. o. 2011, presentándose dicho mandato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en agosto 12 de la misma anualidad17, sin embargo, en febrero 2 de 201618, la quejosa le revocó y confirió poder a otro jurista. Así las cosas, en primer lugar advierte esta Colegiatura que no existe prueba que el investigado se haya comprometido a adelantar otra demanda para obtener el resarcimiento de los derechos de la quejosa cuando dicha oportunidad había fenecido en enero 28 de 2013 tal como lo refiere en sus argumentos de alzada la denunciante, pues conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en agosto 11 de 201519 por la señora Belinda Rosina Mattos con el abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, el objeto del mismo se circunscribía a la representación judicial de la quejosa en calidad de representante legal de sus menores hijos Alejandro, Natalia, Sebastián y Ángela López Mattos. En consecuencia, al no existir prueba que acredite que en efecto el togado se comprometió a promover una demanda, cuya acción había caducado, se debe dar aplicación
al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, en favor del investigado. Esta disposición señala: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). De otro lado, la quejosa indicó no estar de acuerdo con los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito en 17 Folios 227 – 229 cuaderno anexo 18 Folio 267 cuaderno anexo 19 Folios 45 – 46 c. o. agosto 11 de 201520, pues el abogado estaría percibiendo una remuneración desproporcionada a su trabajo, ya que no habría representado a los clientes desde el inicio del proceso encargado, por ende, no puede pretender que le sea cancelado el 40 por ciento de los dineros obtenidos en el asunto encargado. No obstante lo anterior, esta Sala debe advertir que contrario a los argumentos de la quejosa, el investigado representa los intereses de los menores Alejandro Antonio, Natalia Nicol, Sebastián y Ángela López Mattos desde en mayo 28 de 201221 y no desde el agosto 11 de 2015, tal como lo pretende hacer ver la quejosa, lo que es evidente de un examen a la presentación de la demanda y su desarrollo, tal como se aprecia en los documentos obrantes en el cuaderno anexo. Sumado a lo anterior, esta Sala debe traer a colación el artículo 1602 del
Código Civil Colombiano, en el cual el legislador estableció que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En consecuencia, si surgen discrepancias con relación al contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y el disciplinable, ellas deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria tal como lo advirtió el a quo en la decisión interlocutoria objeto de alzada, por carecer de competencia esta jurisdicción para ocuparse de dicho asunto. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar del jurista frente al inconformismo expuesto por la apelante, no constituye reproche ético alguno, 20 Folios 45 – 46 c. o. 21 Folios 18 – 19 c. anexo pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar antiético. Es así que no puede ser objeto de recriminación disciplinaria el abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, ya que esta Sala al igual que lo hizo la Magistratura a quo, considera que la actuación desplegada por el investigado, no constituye falta disciplinaria, y por ello, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional realizada en marzo 8 de 2017, por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación y el archivo en favor del abogado EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS, como lo prevé el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21