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CSDJ - F47001110200020150046501ADJUNTA20200623215528-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150046501ADJUNTA20200623215528-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201500465 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 mediante la cual se sancionó a la abogada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 16º del artículo 28 ibídem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a título de Dolo. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y su homólogo TANIA

VICTORIA OROZCO BECERRA

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 470011102000201500465 01

Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA

II. HECHOS La presente investigación, tuvo su génesis en la compulsa de copias que hiciera el doctor LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, dentro del fallo de tutela proferido el día 9 de julio de 20152 bajo el radicado No. 2015-0003, para que se adelantara investigación disciplinaria contra la abogada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA, por cuanto la profesional del derecho presuntamente actuó con temeridad, en razón a presentar tres acciones constitucionales de tutela, en las cuales existió identidad de sujetos, de causa petendí y de accionados, sin existir justificación alguna, para haber desplegado ese comportamiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el 26 de noviembre de 2015 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 14480-20153, en el cual se constató que la abogada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA se identificaba con C.C. 57.416.519 y tarjeta profesional No. 80934, apareciendo vigente en el ejercicio de la profesión de abogada. 2 Folios 3 – 14 c.o. 3 Folio 16 c.o. acreditación calidad de abogado

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA 3.2Mediante auto del 2 de diciembre de 20154, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de marzo de 2016. 3.3El día 28 de marzo de 20165, no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada, razón por la cual, el Magistrado de Instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó un término de 3 días, para que la letrada justificara su inasistencia, so pena de ser declarada persona ausente y nombrarle defensor de oficio. 3.4Mediante escrito allegado el día 1 de abril de 20166, la togada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA, manifestó que no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 28 de marzo de 2016, por cuanto la citación para dicho acto la recibió tres días después de celebrada la audiencia. 3.5El día 29 de marzo de 20177, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a la misma la disciplinada; una vez instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador, corroboró si la abogada

4 Folio 18 - 19 c.o. auto apertura de investigación disciplinaria 5 Folio 25 c.o. 6 Folio 27 c.o. 7 Folios 54 a 56 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA conocía la queja presentada en su contra, obteniéndose una respuesta negativa, razón por la cual, se le corrió traslado de la misma.

Acto seguido, se escuchó en versión libre a la togada, quien manifestó, que los señores SORAYA JUDITH, LUIS SEGUNDO, YONIS ANTONIO, ZAHAYTH EMILIO, YIRSELA MARGARET y YOLIMA MARIA ASEDRA GÓMEZ heredaron de su padre LUIS RAMÓN ASENDRA GÓMEZ 80 hectáreas de tierra en la Zona Bananera, razón por la cual acudieron a sus servicios profesionales, para que los representara ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Varela, en razón a que en dicha dependencia, se tramitaría proceso para lanzarlos del predio que ocupaban por parte de la

señora YOLANDA ASENDRA.

Una vez asumió el caso, en vista de que la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera, no les aceptó a sus clientes, como medios de prueba el certificado de Registro de Instrumentos Públicos, escrituras y el expediente que

soportaba proceso de sucesión, para acreditar que desde el año de 1958 al 2015 ejercieron la titularidad del bien, la togada, presentó una primera acción de tutela, fundamentando su pretensión, en la corrección de los defectos originados, en el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. El Juez constitucional tuteló los derechos, sustrayéndose la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera del cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo, haciendo caso omiso a la decisión, continuando con el proceso policivo, pero sin corregir los yerros advertidos en la acción constitucional.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA En razón a continuar normalmente el proceso policivo y por ende no cumplir el primer fallo de tutela, por parte de la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera, además de presentarse nuevos defectos procesales en el trámite policivo, la versionada manifestó presentar una segunda acción de tutela, pretendiendo con ésta, que se corrigieran los nuevos yerros y evitar así, que sus clientes fueran lanzados del predio.

Posteriormente, refirió la abogada encartada, que al hacer caso omiso la Secretaria de Gobierno de los fallos de tutela y de los incidentes de desacato, por cuanto mediante resolución administrativa, el día 16 de julio de

2015, se ordenó el lanzamiento de sus clientes del inmueble que ocupaban, presentó la tercera acción de tutela, solicitándole al Juez, el amparo de la propiedad privada, al acreditar con elementos de prueba que sus clientes eran los propietarios del inmueble. Visto lo anterior, el Juez constitucional, en una tesis diferente a la argüida en las anteriores acciones de tutela, consideró que la profesional del derecho, estaba actuando temerariamente, procediendo a negarle los derechos y compulsarle copias disciplinarias. Igualmente manifestó la letrada, que ante la jurisdicción ordinaria, presentó demanda reivindicatoria, misma fallada en primera instancia a favor de sus clientes al reconocerles sus derechos, siendo confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil de Santa Martha, implicando las anteriores decisiones, que en el trámite policivo, se debía ordenar el desalojo, de la persona que impetró la querella policiva, aduciendo ser el propietario del bien inmueble.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA Finalmente, consideró la abogada disciplinada, que al Juez constitucional ante quien se interpuso la última acción de tutela, le faltó ser más proactivo, en aras de garantizar los derechos de sus clientes. Además, las tres acciones de tutela, no se dirigieron en el mismo sentido, por cuanto cada una

versaba sobre pretensiones diferentes. Con base en lo anterior, el Magistrado de Instancia decretó como pruebas pertinentes:  Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, con el fin de que remitiera copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso bajo el radicado No. 2015-034.  Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, con el fin que remitiera los cuadernos originales correspondientes a las acciones de tutelas promovidas por las señoras SORAYA JUDITH GÒMEZ y OTROS contra la ALCALDÍA DE ZONA BANANERA y LA SECRETARIA DEL INTERIOR, siendo apoderada la abogada

SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA.

Así las cosas, se fijó el día 30 de junio de 2017, para continuar con la audiencia de Pruebas y calificación provisional. 3.6El día 30 de junio de 20178, no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada, razón 8 Folio 62 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA por la cual, el Magistrado de Instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó un término de 3

días, para que la letrada justificara su inasistencia, so pena de ser declarada persona ausente y nombrarle defensor de oficio. 3.7Mediante auto del día 26 de julio de 20179, ante la no justificación de la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 30 de junio de 2017, la doctora SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA fue declarada persona ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor ISRAEL ANTONIO ORDOÑEZ RAMOS, quien se posesionó del mandato encomendado el día 18 de septiembre de 201710. 3.8Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de septiembre de 201711, encontrándose presente la disciplinada y su defensor de oficio, una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia relevó del cargo como defensor de oficio al doctor ISRAEL ANTONIO ORDOÑEZ RAMOS, por cuanto la disciplinable asumiría su propia defensa. Acto seguido, se realizó un recuento del decreto de pruebas y se le corrió traslado a la encartada de las pruebas allegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, las mismas relacionadas, a los expedientes de las acciones de tutelas promovidas por la señora SORAYA JUDITH GÓMEZ y OTROS contra la ALCALDÍA DE ZONA BANANERA y LA SECRETARIA DEL INTERIOR. Igualmente, se corrió traslado de las 9 Folio 67 c.o. 10 Folio 70 c.o. 11 Folios 71 a 72 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA pruebas allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, concernientes a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del juicio reivindicatorio, que la togada encartada inició contra la señora YOLANDA VILORIA ASENDRA. Ante el conocimiento de las anteriores pruebas, la abogada disciplinable manifestó su conformidad frente a las mismas.

Ulteriormente, el Magistrado Sustanciador adujó que suspendería la audiencia, para poder realizar inspección de las pruebas allegadas y calificar jurídicamente la actuación; así las cosas, fijó el día 11 de diciembre de 2017 para continuar con la diligencia. 3.9El día 11 de diciembre de 201712, no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia de la disciplinada, razón por la cual, el Magistrado de Instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó un término de 3 días, para que la letrada justificara su inasistencia, so pena de ser declarada abogada ausente y nombrarle defensor de oficio. 3.10Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el

día 31 de enero de 201913, encontrándose presente la disciplinada, una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia, realizó calificación de la actuación, en la cual, formuló cargos a la disciplinada por la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la recta y legal realización de los fines del Estado y promover varias acciones de tutela, con la misma finalidad 12 Folio 74 c.o. 13 Folio 108 a 110 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello con razón del presunto incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 16º del artículo 28 ibídem en armonía con lo consagrado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 a título de dolo.

Sobre el cargo endilgado, el a quo refirió, que podría inferirse, que la disciplinada con su actuar, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, al haber presentado tres acciones constitucionales de tutela, correspondiéndole por reparto el conocimiento de las mismas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera bajo los radicados Nros. 2014-73, 2014-79 y 2015-3; y aunque el contenido de las mismas no eran idéntico, si lo era la

causa de los derechos que pretendía fueran tutelados, pretensiones que versaban sobre la querella policiva de lanzamiento presentada por la señora

YOLANDA ASENDRA.

Igualmente, manifestó el Magistrado de Instancia, que dentro del fallo de tutela del 9 de julio de 2015 bajo el radicado No. 2015-0003, el Juez de conocimiento, hizo alusión, a que dichos hechos y pretensiones fueron objeto de pronunciamiento, en los fallos de Tutela proferidos el día 22 de octubre de 2014 bajo el radicado No. 2014-73 y el día 19 de enero de 2015 bajo el radicado No. 2014-79; así mismo, se había conminado a la profesional del derecho, para que no presentara más acciones de tutela sobre los mismos hechos, pues podría incurrir en temeridad; además consideró el a quo, que en las tres acciones de tutela, había identidad de causa, sujetos y objeto, y si bien no buscaban amparar los mismos derechos, todas las acciones planteaban la misma pretensión, como era la de declarar la nulidad del proceso policivo. El cargo se endilgó a título de dolo, en razón a que en el

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA fallo de tutela de enero 19 de 2015 bajo el radicado N 2014-79, se conminó a

la letrada, a no presentar más acciones de tutela sobre los mismos hechos, so pena de que en su conducta podría presentarse temeridad. De acuerdo a lo anterior, como pruebas pertinentes se decretó:  Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, con el fin de que remitiera copia auténtica del acta correspondiente a la diligencia de entrega, realizada como consecuencia del fallo proferido al interior del proceso reivindicatorio bajo el radicado No. 2015-00034, diligencia que culminó el día 4 de diciembre de 2018 Así las cosas, se fijó el día 28 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. 3.11Mediante auto del día 21 de junio de 201914, ante la no asistencia de la disciplinada a las audiencias de juzgamiento programadas para los días 28 de febrero de 2019, 4 de abril de 2019 y 4 de junio de 2019, se procedió a designarle como defensora de oficio a la doctora AURORA INDIRA LEGUIA FAWCETT y fijando el día 5 de julio de 2019 como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. 3.12Después de múltiples inasistencias, tanto de la togada disciplinada como de su defensora de oficio a las audiencias programadas, el día 20 de septiembre de 201915, se inició la audiencia de juzgamiento, a la cual 14 Folio 139 c.o. 15 Folio 169 a 170 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA concurrió la letrada encartada; una vez instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador, hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia del 31 de enero de 2019, en la cual se formularon los cargos.

Acto seguido, se escuchó a la jurista en alegatos de conclusión, quien manifestó que en las acciones de tutela presentadas, tendría que existir identidad de causa, objeto y sujeto, toda vez, que en esa etapa del proceso policivo, se presentaron irregularidades que afectaban directamente a sus clientes en tópicos como el debido proceso, indebida notificación, no acatamiento a decisiones judiciales e incumplimiento del protocolo de las diligencias; de tal modo, si bien las acciones de tutela, se dirigían contra el mismo proceso policivo, las mismas versaban sobre aspectos diferentes que ocurrieron al interior de dicho proceso, siendo la pretensión, la de evitar que a sus clientes, les efectuaran el lanzamiento sobre 80 hectáreas de tierra, a sabiendas que eran los propietarios. De tal manera concluyó, que las diferentes acciones de tutela presentadas, estaban encaminadas a corregir yerros específicos, que se iban presentando dentro del proceso policivo, sin que los hechos contentivos en las tres acciones de tutela, fueran los mismos. Por lo cual solicitó, fuera absuelta de los cargos formulados.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA Mediante sentencia del día 30 de octubre de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 16º del articulo 28 ibídem en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a título de Dolo Refirió el Seccional de Instancia, que había mérito para proferir fallo sancionatorio contra la jurista, ya que no existe duda alguna respecto de los cargos formulados, de tal modo que conforme lo demandado por el método de la sana critica, permitió concluir que la abogada disciplinada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 3º, sin que la mencionada falta hubiera podido ser desvirtuada por la investigada, generando certeza la ocurrencia de la conducta así como la responsabilidad de la misma.

Lo anterior, se encuentra fundamentado en el contentivo de los expedientes de las acciones de tutela bajo los radicados Nros. 2014-73, 2014-79 y 2015-3, así como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso reivindicatorio No. 2015-34 Una vez analizadas las acciones de tutela, consideró el a quo, que si bien era cierto, que los tres escritos de tutela no eran idénticos en su presentación, no 16 Folios 176 – 219 c.o. sentencia primera instancia

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA cabía duda, que tenían la misma génesis, en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a partir la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por la señora YOLANDA ELENA ASENDRA VILORIA contra las personas que representaba jurídicamente la profesional del derecho disciplinada.

Con la acción de tutela bajo el radicado No. 2014-73, se procuró la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados, con ocasión de la querella policiva incoada por YOLANDA ELENA ASENDRA VILORIA, la cual estaba siendo tramitada en la Alcaldía Municipal de Zona Bananera, hecho idéntico que sirvió de base

para las otras dos acciones de tutela bajo los radicados Nros. 2014-079 y 2015-3. Visto lo anterior, en las tres acciones de tutela concurrían identidad de hechos, de derechos y de partes, sin que se hubiere demostrado o señalado la existencia de un motivo expresamente justificado que habilitara la presentación de varias acciones de tutela, cuestión que conlleva, a que se materialice la actuación temeraria de la disciplinable, al haber promovido el día 25 de junio de 2015 la presentación de la tutela radicada con el No. 20153. Por otro lado, el Seccional no compartió los argumentos expresados por la encartada, al referir que existieron decisiones judiciales proferidas por jueces constitucionales, que no habían sido cumplidas por las autoridades accionadas, por cuanto ante ello, no se debían promover indiscriminadamente nuevas acciones de tutela, sino impetrar el correspondiente incidente de

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA desacato, máxime cuando se fundamentaban en los mismos hechos y derechos, dirigiéndose contra las mismas autoridades.

V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la disciplinada presentó recurso de apelación17 contra la sentencia del día 30 de octubre de 2019;

refirió la recurrente, que los hermanos ASENDRA GÓMEZ contrataron sus servicios para ejercer la defensa técnica, dentro del proceso policivo adelantado desde el año 2010 en el municipio de Zona Bananera; la recurrente adujo: “El proceso policivo como todo proceso administrativo y/o judicial debe estar revestido de las garantías constitucionales y legales (esto es debe tener su sustento en el marco constitucional existente vigente y en el legal (con aplicación estricta del derecho sustantivo y procedimental).”18 De conformidad a lo anterior, la disciplinada consideró, que en el proceso policivo se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se hizo un uso indebido de las facultades jurisdiccionales otorgadas la Alcaldía Municipal, implicando ello la afectación tanto del derecho sustancial como procedimental. En razón al manejo procedimental, que se le estaba dando al proceso policivo, se interpuso la primera acción de tutela, teniendo como pretensión 17 Folios 224 – 229 c.o. sustentación recurso de apelación 18 Folios 224 – 229 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA principal, el amparo del derecho al debido proceso al no notificarse en debida forma a dos de sus poderdantes, sin que el Juez de primera instancia reconociera los derechos accionados, siendo el Juez de segunda instancia,

quien modificó el fallo de primera instancia, al amparar los derechos vulnerados, ordenando dar respuesta a la entidad accionada al derecho de petición incoado por la profesional del derecho. Por lo que a juicio de la jurista, al vulnerarse los derechos en el procedimiento policivo, no le quedaba sino ejercer una defensa técnica jurídica, para amparar los derechos de sus prohijados acudiendo a la acción constitucional de tutela. Ulteriormente, refirió que su actuar dentro del proceso policivo, fue encaminado a la franca litis a favor de los derechos de sus representados, contrario a lo señalado por el Seccional, al expresar, que su intención era que sus solicitudes fueran escuchadas a toda costa, para lo cual utilizó la acción de tutela. Según la recurrente, dichas acciones constitucionales, estuvieron encaminadas a demostrar las irregularidades que se presentaron dentro del proceso policivo. A sabiendas que se podía presentar una demanda ante la jurisdicción ordinaria, para obtener el reconocimiento de sus derechos sobre el bien inmueble, como abogada, no podía desligarse del trámite policivo, toda vez, que para poder iniciar la demanda ordinaria debía haber un fallo policivo. Difirió la recurrente de la apreciación del Seccional, al considerar que había existido identidad de hechos, por cuanto cada acción de tutela era distinta.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA En la primera acción de tutela, el fallador de segunda instancia al modificar el fallo de primera instancia, consideró que dentro del proceso policivo, se había violado el derecho fundamental de petición, ordenando a la Alcaldía dar respuesta a lo peticionado. Más adelante, dentro de las dos acciones de tutela siguientes, la apelante relacionó otras falencias procedimentales a cargo del Municipio, implicando las mismas una violación procesal distinta. Por lo que no podría calificarse su gestión como temeraria, toda vez que como disciplinada “SI TENIA CONTABA CON MOTIVOS EXPRESAMENTE JUSTIFICADOS”19 para interponer las distintas acciones judiciales. De tal modo, ante la no atención de sus pretensiones en el proceso policivo y ya cuando existía un fallo contra sus prohijados, acudió ante la jurisdicción civil ordinaria, para demostrar que en el proceso policivo se presentaron ilegalidades e irregularidades, situaciones detectadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena y su superior jerárquico, al ordenarse que las tierras fueran reivindicadas a sus prohijados.

Por último, al haber revisado el fallo proferido por el Seccional, no se tuvo en cuenta su historial disciplinable, imponiéndose la máxima penalidad; solicitando, que la decisión tomada en su contra fuere revocada en su totalidad.

VI. CONSIDERACIONES 19 Folios 224 – 229 c.o.

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Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA

6.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201500465 01

Disciplinado: SELENE MARGARITA VILLAFAÑA PEREA Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 6.2. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y

fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud púb

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