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CSDJ - F47001110200020150048701ADJUNTA20170818190430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150048701ADJUNTA20170818190430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201500487 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señora Betty Beatriz Lora Yanez - quejosa, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, adelantada contra el abogado Fernando Mellado Sierra, por no ser sujeto disciplinable en la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 30 de octubre de 2015 por la señora Betty Beatriz Lora Yanez en contra del abogado Fernando Mellado Sierra, quien manifestó haber obtenido préstamo del togado por la suma de $3.000.000, para lo cual firmó un título valor, por lo que venía cancelando los intereses correspondientes al capital de la misma. Debió ausentarse unos días del lugar donde residía por cuanto su hija presentaba quebrantos de salud demorándose 2 meses, por lo que a su regreso se enteró que la letra de cambio sobre la cual recaía la obligación 1Magistrado Ponente. Luis Wilson Báez Salcedo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201500487 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio había sido suscrita sin autorización por la suma de $8.000.000, con fecha de creación del año 2002 y vencimiento el 2 de agosto del mismo año, endosándola a el mismo por cuanto al desempeñarse como abogado podía acudir a la jurisdicción civil.

Indicó que fue demandada por el togado ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Ciénega Magdalena, correspondiendo al proceso 720-2004, en el cual se decretó el embargo y secuestro de una motocicleta, un vehículo automotor, de los bienes muebles que se encontraban en la residencia de la quejosa y de la quinta parte del sueldo de la quejosa. En el año 2010el profesional del derecho inicio proceso ejecutivo singular en contra de la quejosa. Antecedentes procesales. -

1. Calidad del disciplinado. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°13390-2015 de 09 de noviembre de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que Fernando Mellado Sierra, se identifica con la C.C. N° 12.613.085 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 51732, vigente, en

la que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (FL.15).

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 04 de abril de 2016 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el abogado Fernando Mellado Sierra, y señaló la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de mayo de 20162. Audiencia que no se 2 Folio 17 C.O

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio llevó a cabo por cuanto el auto de apertura de investigación disciplinaria no fue debidamente notificado3 fijándose como nueva fecha el 6 de septiembre del mismo año.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha se dio inicio a la misma, con la presencia de la quejosa el disciplinado y su abogado de confianza, se le corrió traslado al disciplinado del expediente para que conociera el contenido de la queja, de la cual el Magistrado sustanciador también realizó reseña de la misma. 3.2 Versión libre. El disciplinado manifestó que el crédito solicitado por la quejosa correspondió a la suma de $8.000.000, para garantizar el mismo le exigió letra de cambio con la finalidad de garantizar la obligación. Respecto al pago realizado por

Betty Lora en cuanto a intereses y capital es totalmente falso, por cuanto fue ante la falta de pagó que se vio obligado a presentar demanda ejecutiva. No le constaba si la querellante se había ausentado de la ciudad. La letra fue girada con la finalidad de que pagara el 2 de agosto de 2002. Solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres así como de la quinta parte del sueldo de la querellante; dejando la salvedad que solo recayó la medida sobre la motocicleta y el salario de la misma. El Juzgado Primero Civil Municipal en el cual por reparto había quedado la Demanda Ejecutiva Singular desapareció por cuanto la demanda pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga pero nunca ha demandado allí, manifestó en el despacho donde se inició el proceso mediante providencia del 6 de diciembre de 2004 dictó mandamiento de pago, el cual le fue notificado personalmente a la demandada el 25 de febrero de 2005 quien no tachó el documento de falso allanándose a los 3 Folio 27 C.O 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio documentos de la demanda y a las pretensiones de la misma. La querellante no quería cancelar los dineros adeudados al togado por lo que acudió a la jurisdicción civil. Desde la notificación del mandamiento de pago a la fecha de la queja habían

transcurrido más de 10 años para lo cual ya prescribió la acción disciplinaria. Manifestó que el origen del proceso ejecutivo lo realizó con la finalidad de salvaguardar su patrimonio, en ejercicio de un derecho y de un deber legal y no creía que una persona por el hecho de demandar a quien le adeuda una suma de dinero estuviese cometiendo un acto disciplinable. Indicó no encontrarse incurso en falta disciplinaria alguna, como tampoco ser sujeto disciplinable en cuanto a la Ley 1123 de 2007. Aportó copia del mandamiento de pago del proceso ejecutivo, reitero no encontrarse incurso en falta disciplinaria alguna pues a su favor obran causal de exclusión de la misma; para el caso ya había operado el fenómeno jurídico de prescripción. 3.3 ampliación de la queja. La señora Betty Lora Yanes, se ratificó, manifestó que el abogado le prestó la suma de $3.000.000 no la suma de $8.000.000 como lo indicó el apoderado, para lo que firmó una letra de cambio en el mes de julio de 2002. Luego la demandó en proceso ejecutivo en el cual el togado llenó el titulo ejecutivo por un valor mayor al estipulado. En el momento de interponer el proceso le embargó y secuestró una motocicleta y abusando de su buena fe realizó el traspaso en el año 2005 a favor de una hija sin hacerle saber al juez dicho acto.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado Sustanciador consideró que se debía determinar si conforme a los hechos expuestos en la queja el abogado Fernando Mellado incurrió en falta disciplinaria, o sí por el contrario se debía acceder a la solicitud del investigado en cuanto acaeció el fenómeno de la prescripción, o señalar que no es sujeto disciplinado, pues según debe tratarse de una gestión profesional desarrollada en el ejercicio de abogado para hacer viable la investigación disciplinaria.

Señalo el a quo, para ser destinatario de la ley disciplinaria deben existir dos condiciones a saber: abogado en ejercicio de la profesión y cumplir con la misión de asesorar patrocinar y asistir a personas tanto de derecho público como privado, situación la cual en el caso no se presentó, por cuanto lo que existió fue un negocio jurídico entre dos personas naturales que se materializó en el préstamo de una suma de dinero garantizando en un título valor letra de cambio, tal como lo manifestó la quejosa. La señora Yane Lora indicó no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, por lo tanto, el hecho de ostentar el título de abogado por una persona, no significa que todas sus actividades están enmarcadas directamente o relacionadas con la profesión del derecho. Para que alguien se repute abogado, deberá acreditar que su actuar, sus funciones o gestiones, las desarrolla en tal calidad. En cuanto a la afirmación de la quejosa respecto a que el titulo valor fue suscrito con

una suma mayor a la pactada, el cual luego fue endosado y sirvió como base a la demanda ejecutiva en su contra, de tales hechos no evidenció que Fernando Mellado, en el caso especifico hubiere realizado el mentado negocio jurídico en ejercicio de la profesión de abogado, pues su actuar fue realizado en su calidad de persona natural en el giro ordinario de sus negocios. Entonces la queja estuvo basada 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en el acuerdo de voluntades ratificado entre dos personas garantizado a través de un título valor a favor de una persona denominada prestamista o inversionista, circunstancia por la cual se denota que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para investigar a todas las personas quienes ostenten el título de abogado, solamente podrá hacerlo en aquellas actuaciones desplegadas directamente en el ejercicio de la profesión.

Consideró el Magistrado sustanciador que, respecto de los hechos no encontró contrato de prestación de servicios escrito ni verbal; poder para tramitar ante una autoridad judicial o administrativa una causa; no se pactó contraprestación por adelantar gestión alguna, actuar en una diligencia o audiencia. Es claro entonces la existencia de un negocio jurídico el cual no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no sería dable pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, por

cuanto la queja no se encontraba dirigida a un sujeto de la acción disciplinaria y mal haría la Sala de instancia al verificar si existió o no la figura en cuestión al no encontrarse en un tipo previsto en la legislación disciplinaria. La Sala coligió que el profesional del derecho no es sujeto disciplinable, pues no actuó en el ejercicio de la misma y el contrato suscrito fue regulado entre particulares sin que mediara contrato de prestación de servicios. No siendo competente la jurisdicción para determinar o analizar lo ocurrido en el negocio, así como las controversias surgidas del mismo. La potestad disciplinaria del estado se ejerce precisamente porque el profesional del derecho cumple con una función social, no pudiéndose abordar toda la esfera del profesional abogado. Resolvió la Sala de instancia de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, terminar anticipadamente el proceso a favor del abogado Fernando Mellado Sierra, 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio por cuanto la actuación no podría iniciarse, toda vez que el profesional del derecho no es sujeto de la Ley disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el apoderado de confianza de la quejosa señaló que de acuerdo a los hechos presentados y analizados, se establecieron como origen de las presuntas conductas irregulares los años 2004, y

2010, este último cuando se reinició el proceso ejecutivo, el cual había sido suspendido por las partes de mutuo acuerdo. El señalamiento hecho por el disciplinado evidenció que durante siete años se mantuvo inactivo el proceso, debiéndose declarar el desistimiento tácito de oficio por el Juez de conocimiento en concordancia con los artículos 179 y 180 del C.P.C. ya que la queja se presentó en el 2015 los hechos relevantes de la misma subsisten, para los años 2010 y 2011, cuando se debió declarar el mencionado desistimiento, pero fue luego de esto que el togado reabre el proceso de manera habilidosa, circunstancias consideradas como relevantes por el defensor de la quejosa, pues, aunque su mandante le hubiese entregado al abogado el pago total de la obligación éste decidió demandarla por la totalidad de la misma, actuaciones que generan fraude procesal por parte del jurista. Adujo que no podía ser aplicado el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues es el artículo 24 el cual establece que la misma se dará a partir de los hechos investigados y desde el momento en que transcurrieron los hechos hasta la presentación de la queja no había trascurrido más de 5 años. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el a quo concedió la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez arrimadas las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 2016, se avocó el conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 969788 del 14 de diciembre de 2016 en la cual hizo constar que contra el abogado Fernando Mellado Sierra, no aparecían registradas sanciones. Igualmente hizo constar que contra el profesional del derecho no se adelantan otras actuaciones, por los mismos hechos de acuerdo con el sistema de gestión siglo XXI. Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó el 22 de noviembre de 2016 y allegó concepto el 7 de diciembre del mismo año4 y luego de hacer una reseña del caso manifestó: que en el caso y tan como lo señaló el a quo entre la quejosa y el abogado se celebró un negocio jurídico, mediante el giro de una letra de cambio, para garantizar el pago de la obligación dineraria, por lo que se estaría frente a una causal de terminación del procedimiento toda vez que el disciplinable no actuaba en su condición de profesional del derecho. La jurisdicción disciplinaria solo será competente para juzgar las conductas objeto de reproche que

ejerzan los abogados únicamente en el ejercicio de su profesión. 4 Folio 12 C 2inst. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. . Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de confianza de la quejosa Betty Lora Yanes, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de septiembre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, adelantada contra el abogado Fernando Mellado Sierra, por no ser sujeto disciplinable respecto de los hechos objeto de estudio. De la manifestación hecha respecto a que durante siete años se mantuvo inactivo el proceso, debiéndose declarar el desistimiento tácito de oficio por el Juez de conocimiento en concordancia con los artículos 179 y 180 del C.P.C. ha de considerarse que ésta Jurisdicción no es competente para pronunciarse sobre ese punto, debió ser ventilado ante el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la quejosa Betty Lora. Como es sabido la Jurisdicción disciplinaria solo será competente de conocer los asuntos los cuales se ventilen en la órbita de las acciones ejercidas por los profesionales del derecho en su calidad de tales que atenten en contra de los mandatos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Se evidencia además que el recurso de alzada se centró en señalar el no acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y dejó de lado 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los argumentos de la primera instancia sin refutarlos, razón por la cual sus cuestionamientos debieron tener la virtualidad de demostrar por qué el abogado Fernando Mellado Sierra en sus acciones se encontraba incurso en una vulneración al código deontológico del abogado, pues la Sala no podría pronunciarse respecto de hechos no debatidos en primera instancia y los cuales no se relacionan con la decisión adoptada. Encontrándose en éste punto falta de incongruencia del recurso de apelación con respecto a la providencia, por tal razón frente a éste punto la Instancia no emitirá pronunciamiento alguno.

De acuerdo con la doctrina se entiende que “la congruencia, en materia del recurso, se refiere a que debe ser consecuente con la sentencia que ésta atacando, es decir, debe estar al unísono de lo que fue concedido y lo que fue negado, toda vez que interponer un recurso carente de motivos y fundamentos no se asegurara el éxito del proceso; por el contrario augurara una nueva perdida en una nueva instancia procesal al momento en el que sea resuelto por el superior jerárquico.”5 El Consejo de Estado ha determinado respecto del tema “El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia,

y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.6 No se advierte entonces que los planteamientos señalados en éste punto tengan la virtualidad de atacar la decisión de primera instancia pues como se evidenció no versa 5 http://www.bdigital.unal.edu.co/49082/7/74392405_2015.pdf 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001-00621-01(5054-03) 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sobre los aspectos tenidos en cuenta por el Magistrado Sustanciador para ordenar la terminación del proceso a favor del disciplinado, absteniéndose la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este punto.

En lo relacionado a que el togado de manera habilidosa reabrió el proceso ejecutivo, y que aunque la quejosa le hubiera pagado el total de la obligación, advierte la Colegiatura que tales acciones corresponden al giro ordinario de un negocio jurídico celebrado entre dos personas naturales cada una con derechos y obligaciones acorde con el acuerdo de voluntades pactado por las mismas, acciones que en nada vislumbran el actuar presuntamente fraudulento endilgado por la quejosa en contra del

profesional del derecho. Por las razones expuestas la Sala no encuentra mérito, ni justificación alguna que demuestre la incursión del togado en violación del Código Deontológico, pues sus actuaciones estuvieron dirigidas al giro ordinario de sus negocios en su condición de acreedor en un título valor letra de cambio no siendo sujeto de la ley disciplinaria se procede a confirmar la decisión de primera instancia. En consecuencia se confirmará, la terminación del procedimiento a favor del abogado Fernando Mellado Sierra y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Fernando Mellado Sierra, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 6 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se notifique a todas las partes en el proceso y se cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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