CSDJ - F47001110200020150048901ADJUNTA20190523170716-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150048901ADJUNTA20190523170716-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201500489 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28 numeral 10 ejusdem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 6 de noviembre de 2015 por la apoderada del señor Cristhian Giovanni Morales González, contra la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, a quien contrató de manera verbal para que lo representara en proceso de alimentos de menores seguido por la señora Mayerlin Hernández Murillo ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el que no
obstante a haberle entregado la suma de $6.000.000 aproximadamente por concepto de honorarios y haberle sido reconocida personería el 21 de enero de 2013, no contestó en tiempo la demanda según auto del 11 de febrero de 2013; no asistió a las 1 Magistrado Ponente LUIS WILSON BÀEZ SALCEDO, en Sala con la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500489 01
Referencia: Abogado en Apelación audiencias de fechas 26 de febrero, 12 de marzo de 2013 ni informó al quejoso de las mismas; lo que conllevó a que fuera decretado el embargo del 30% del salario y restricción para salir del país al quejoso. Posteriormente presentó el 19 de septiembre de 2014 demanda de disminución de cuota alimentaria ante el mismo juzgado, la cual fue negada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015. (fls. 1 a 47 c.o.).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.-Mediante certificado 14487-2015 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, quien se identifica con C.C. No. 39.014.505 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 198.767
expedida el 20 de enero de 2011, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 49 c.o.). 2.- El reparto del asunto fue realizado el 6 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor mediante auto de 2 de diciembre de 2015, dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de marzo de 2016. (fls. 51 a 56 c.o.). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 1Luego de varios aplazamientos de las audiencias de fechas 30 de marzo de 2016, no asistió ninguna de las partes (fl.57c.o.); por inasistencia de todas o alguna de las partes, el día 10 de noviembre de 2016, el 11 de agosto de 2016 el Magistrado ponente se encontraba de permiso (fl. 62 c.o.) y el 25 de agosto de 2016, no comparecieron los sujetos procesales (fl. 78 c.o.); 2
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500489 01
Referencia: Abogado en Apelación
2La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2016; compareció la disciplinada su apoderado de confianza, la apoderada del quejoso y el agente del Ministerio Público. La disciplinable manifestó su deseo de no rendir versión libre, pero su defensor de
confianza manifestó que en la queja no observó de manera clara los medios de pruebas con los cuales su prohijada iba a realizar la defensa técnica, dentro del proceso el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, le reconoció personería jurídica, pero también era cierto que dentro del mismo existía una certificación de Suramericana del año 2013 y otros documentos donde se observaba que el quejoso le decía a la doctora Rojas que le iba a suministrar para ejercer la defensa, pero nunca se los entregó, al igual que no se excusaba para asistir a las audiencias, por tanto su prohijada no ha cometido falta alguna. El Magistrado de Instancia ordenó decretar como pruebas citar al quejoso para ratificación y ampliación de la queja y oficiar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2012-317, correspondiente a un proceso de alimentos promovido en contra del quejoso por la señora Mayerlin Hernández Murillo, en representación de su menor hija, con el fin de realizar inspección judicial. Finalmente se señaló como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el día 20 de febrero de 2017. (fls. 91 a 93 c.o. y Cd No. 1). 4.- La apoderada de la parte querellada presentó un escrito solicitando comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para escuchar en declaración al señor Morales Gonzales, reside en la ciudad de Bogotá (fls. 106 a 112 c.o.).
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Referencia: Abogado en Apelación 5.- El a quo, en audiencia de fecha 10 de agosto de 2017, asistió la disciplinable su defensor de confianza y el apoderado del quejoso.
El Operador Disciplinario hizo alusión que la prueba concerniente al expediente correspondiente al proceso de alimentos No. 201500489, el cual le tomaron las copias pertinentes y el original lo remitió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. En cuanto, a la prueba de la ampliación y ratificación de la queja del señor Giovanni Morales, y debido a la solicitud elevada por su apoderada de confianza, ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 123 a 125 c.o. y Cd No. 2). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, en cumplimiento de la comisión encargada, el día 10 de octubre de 2017, recepcionó la ampliación y ratificación de queja por parte del señor Cristhian Giovanni Morales González, diligencia en la que el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su denuncia y amplió la misma señalando que en reiteradas ocasiones procuró comunicarse telefónicamente con la disciplinada sin obtener respuesta de su parte,
por lo que debió acudir a correo electrónico para solicitar la devolución de la documentación y manifestarle su intención de desistir y continuar con la demanda de disminución de cuota alimentaria teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin resultado alguno y el desgaste que ello la había causado, obteniendo como respuesta las disculpas de la abogada, su indicación de no haber cumplido con lo acordado en razón que estuvo hospitalizada por 22 días y su intención de continuar con el proceso para el cual solo le faltaba el registro civil de matrimonio, documento por el que había sido inicialmente inadmitida y retirada toda vez que la abogada no lo había aportada con la demanda. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló el quejoso dentro del acuerdo de honorarios, haber realizado varias consignaciones a la disciplinada, una inicial por $1.000.000, y otras más entre $60.000 y $500.000, para un total de $1.334.000, sumados a los perjuicios económicos ocasionados con la inactividad de la abogada, como tiquetes aéreos, permisos laborales, impedimento para salir del país a recibir capacitaciones brindadas por el empleador en el exterior.
Finalmente, aportó recibos de consignación de la cuota alimentaria de su menor hija por los años 2010 a 2012 y copia del poder conferido a la disciplinada para defender sus intereses al interior de la demanda de alimentos en su contra ante el Juzgado
Primero de Familia de Santa Marta con radicado No. 2012-00317. (fls. 11 a 13 C. anexo despacho comisorio). 7.- Nuevamente, luego de varios aplazamientos por diversas razones, el día 25 de abril de 2018, se llevó a cabo la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 153 a 155 c.o y Cd. No. 3), comparecieron la apoderada de confianza de la disciplinada y el apoderado del quejoso. La abogada de confianza del quejoso señaló que le había comentado su cliente que la demanda ejecutiva de alimentos se encontraba en el Juzgado Primero de Familia, pero que no se había presentado, por cuanto el hecho era inexacto e imprecisa. 7.1.- Calificación Provisional. – El Magistrado ponente resolvió según las pruebas recaudadas con la ampliación y ratificación del quejoso y las copias del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta del proceso de alimentos de menores; por tanto ordenó lo siguiente: 5
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Referencia: Abogado en Apelación “… Ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario radicado con el No. 2015-00489 adelantado en contra de la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO por queja presentada por el señor Cristhian Giovanni
Morales González, de conformidad con los dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 en lo que atañe a la gestión profesional que debía desempeñar la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO a favor del señor Cristhian Giovanni Morales González al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra del quejoso por la señora Mayerlin Hernández en representación de su menor hija y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta radicado 2012317 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Recalcando que la terminación solo cobija lo referente a esa gestión profesional.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contra ésta decisión procede el recurso de apelación, decisión que es tomada en audiencia y notificada en estrados y de la cual se le correo traslado a la apoderada de la abogada disciplinable, quien manifiesta no recurrir, igualmente se le corre traslado a la apoderada del quejoso, quien no interpone recurso alguno. Por lo que la decisión queda en firme.
Para lo cual, frente a la terminación anticipada del proceso disciplinario señaló que no obstante a haberle sido debidamente reconocida personería al interior del proceso, la disciplinada no contestó la demanda, no asistió a la audiencia de conciliación ni a la audiencia de fijación de litigio, tampoco solicitó pruebas, no presentó alegatos, en
suma, no hubo defensa de su poderdante en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2012-00317, dentro del cual mediante sentencia de 12 de marzo de 2013 le fue impuesta cuota alimentaria del 30% del salario en favor de su menor hija con restricción para salir del país, recordando que la denuncia fue instaurado en la sala en el año 2018, lo que quiere decir que la acción disciplinaria en esos aspectos ya se encontraba prescrita y por tanto, había fenecido la oportunidad para que el estado a través de la jurisdicción disciplinaria continuara con la investigación y por tanto, no era ya procedente pronunciarse de fondo y mucho menos 6
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Referencia: Abogado en Apelación formular cargos e imponer una sanción conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2017, que en el caso concreto por tratarse de una falta permanente o continuada el término contó a partir del último momento en que la profesional actuó o pudo actuar dentro del proceso, esto es, el 12 de marzo de 2013 y que al 25 abril de 2018 ya habían transcurrido más de 5 años y por ende, ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la actuación ya no podía proseguirse por existir una causal objetiva de improcedibilidad de la acción, recalcando que esa determinación solamente cobijó lo
referente a esa gestión profesional.
TERCERO: FORMULAR CARGOS en contra de la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO por encontrarla presuntamente incursa en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón del presunto incumplimiento del deber profesional contemplado para todos los abogados en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, falta que se imputa provisionalmente en la modalidad culposa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (sic) En cuanto al cargo por la falta del articulo 37 numeral 1º, indicó el a quo que obraba en el plenario el poder otorgado a la disciplinada para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación el proceso de solicitud de disminución de cuota alimentaria, de retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y de fijación de custodia de su menor hija representada por su madre Mayerlin Hernández Murillo, poder que fue presentado personalmente en notaría el 14 de octubre de 2015, por lo que en éste aspecto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, precisando que analizadas las diligencias, quedó demostrado que la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO no cumplió con éste mandato, pues conforme a la copia de la demanda de disminución de cuota de alimentos con fecha de recibido en oficina judicial el 19 de septiembre de 2014, la misma fue presentada casi cinco (5) meses después de haber
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Referencia: Abogado en Apelación sido otorgado el poder y que según declaración jurada del quejoso, mantuvieron conversaciones vía correo electrónico en las que la abogada disciplinada aceptó que la demanda fue presentada pero había sido inadmitida en el mes de agosto de 2014 y que posterior a ello no la había vuelto a presentar, excusándose en el hecho de que se había encontrado enferma, sin embargo el quejoso le pidió que le remitiera copia de la demanda, del auto de inadmisión, de los documentos entregados para el trámite de la misma, los cuales no obran en el expediente y el quejoso niega haberlos recibido.
Adicionalmente, señaló el a quo, que en la copia de la demanda de disminución de cuota alimentaria anexada en la queja, el poder no solo era para la disminución de cuota alimentaria sino también para el retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y fijación de custodia, sin que se acreditara la presentación de la demanda por éstos conceptos, por lo que el poder estaba incumplido, estando la disciplinada incursa en falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por demorar desde el mes de abril de 2014, que le otorgaron el poder, la presentación de la demanda de disminución de cuota alimentaria hasta el mes de septiembre del mismo año, o sea 5 meses después, la cual fue inadmitida; y en cuanto lo demás
objetos del mandato es decir, retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y de fijación de custodia, no hubo ninguna gestión de la abogada Elsa Lorena Rojas, por cuanto notó el descuido, el abandono por parte de la misma por no presentar las demandas correspondiente, en otras palabras dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional. En cuanto, al numeral 2 del artículo 37 ibídem, esta es debido a la declaración jurada que rindió el señor Cristhian Giovanni Morales, cuando le solicitó a la abogada disciplinada le rindiera un informe de la gestión profesional; es decir sobre la demanda 8
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Referencia: Abogado en Apelación que se había presentado a su vez, le entregara copias de la demanda, de la inadmisión de la misma, que le devolviera los documentos que le había entregado; por cuanto no obró ningún elemento de convicción de que la togada rindiera dicho informe.
Por lo anterior, el Operador Disciplinario consideró que la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano se encontraba presuntamente incumpliendo con el deber profesional contemplado para todos los abogados en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le había encomendado su cliente, específicamente el otorgado en el poder del 23 de abril de
2014, por lo cual nunca entabló las correspondientes demandas; y lo mismo ocurre con respecto a que el cliente le había solicitado información sobre la demanda, así como la copia del auto que inadmitió la demanda y estando en el deber de hacerlo, no atendió dicho requerimiento. En cuanto, a la falta que le imputaron provisionalmente a la disciplinable, fue a título de culpa, por afectarse la falta de diligencia y cuidado, incurrió en ella por descuido por falta de previsión, por desidia, por desistimiento. Finalmente, el a quo ordenó de oficio practica de prueba, referente a solicitar a la oficina judicial de Santa Marta con el fin que certifiquen si la doctora Elsa Lorena Rojas como apoderada del señor Cristhian Morales había presentado ante los jueces de familia de la misma ciudad, demanda de disminución de cuota alimentaria, de retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y de fijación de custodia, de su menor hija representada por su madre Mayerlin Hernández Murillo, señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 7 de junio de 2018. (fls. 153 a 155 c.o. y Cd No. 3). 9
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Referencia: Abogado en Apelación 8.- Audiencia de Juzgamiento.- la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2018, en la
que únicamente compareció el defensor de confianza de la investigada; el Magistrado de Instancia, adujo que la audiencia se adelantaba conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, realizó un recuento de la audiencia de pruebas y calificación jurídica realizada el 25 de abril de 2018, en la que formuló cargos contra la abogada disciplinable sin que interpusieran recurso. El apoderado de confianza de la doctora Elsa Lorena Rojas Zambrano, indicó no tener nada que manifestar. Por cuanto, el a quo reiteró los oficios de pruebas ordenadas en audiencia de abril 25 de 2018, por cuanto suspendió la audiencia. (fls. 158 a 160 c.o. y Cd. No. 4). 1.- Continuación de la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2018, asistió el defensor de confianza de la investigada y la apoderada del quejoso. La Oficina Judicial de Santa Marta, informó que existía un proceso verbal radicado No. 201200317, Juzgado Primero de Familia demandante la señora Mayerlin Yulieth Hernández, el cual no era el proceso que se solicitó, ya que el que estaban requiriendo era el proceso en el que el demandante era Cristhian Giovanni Morales, apoderado judicial por la doctora Elsa Rojas Zambrano, por lo que evidenció que hubo un error. El apoderado de confianza de la investigada, manifestó que había hecho una consulta en el sistema a la Dirección Ejecutiva Seccional, en la que le informaron que el día 19 de septiembre de 2014, había sido presentado un proceso que había sido repartido al
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Referencia: Abogado en Apelación Juzgado Primero de Familia de Santa Marta bajo el radicado No. 470013110001201400380 00.
Por lo anterior, procedió nuevamente a solicitar a la oficina judicial de Santa Marta a fin de que precise o reitere la información que no suministró y simultáneamente oficie al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta con el fin que remita el expediente correspondiente radicado No. 20140080 00; por tanto suspendió la audiencia. (fls. 172 a 174 c.o. y Cd. No. 5). 2.- Después de varios aplazamientos, el 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, quienes comparecieron el apoderado de confianza de la investigada y la apoderada del quejoso. El Magistrado de Instancia, realizó un recuento de lo actuado, el cual manifestó que fue allegado el expediente del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta con radicado No. 2014-00380, el cual le corrió traslado al apoderado de la disciplinada, quien no se manifestó al respecto, el a quo realizó un recuento del mismo. Alegatos de conclusión del defensor de confianza.- quien manifestó que en atención a las faltas imputadas las cuales hacían alusión a la demora o dejar de hacer
oportunamente las gestiones encomendadas, por tanto, de la prueba que fue trasladada del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta con radicado No. 201400380, que efectivamente la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2014 y el poder había sido de fecha 24 de abril del mismo año, pero que en el proceso se podía observar un Registro de matrimonio de fecha de expedición del 20 de junio de 2014, como también una certificación laboral en la que el señor Cristhian Giovanni Morales del 19 de junio de 2014, lo anterior vislumbra que su poderdante solo tuvo 11
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Referencia: Abogado en Apelación acceso a la documentación hasta el mes de junio del mismo año para poder presentar la demanda, por cuanto no habría configuración de la causal del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene que ver con la demora en la iniciación; en cuanto a que no comparecieron a una diligencia fue debido a que el señor Morales Gonzáles no asumió los gastos de transporte desde el Banco – Magdalena a la ciudad
de Santa Marta. Por cuanto al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no existía una constancia dentro de la queja presentada, del que el quejoso le hubiese solicitado, por cuanto los informes se los presentaba la abogada de manera verbal, por cuanto no se
evidenció la tipificación, y al momento de disidir que fallen a favor de su prohijada, ya que no ha cometido ninguna conducta omisiva en el cumplimiento de su deber profesional. (fls. 219 y 220 c.o. y Cd. No. 6). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia proferida el 30 de enero de 2019, decidió sancionar a la doctora ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.014.505 y Tarjeta Profesional No. 198.767 del C.S.J, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en faltas a la debida diligencia consagradas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, a saber: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Por haber al haber infringido los deberes del numeral 10 del artículo de la Ley 1123 de 2007, así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La anterior decisión del a quo surgió, al determinar que todas las pruebas comprometen la culpabilidad de la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, pues señaló que tal y como se indicó en la calificación jurídica, efectivamente existió una relación cliente – abogada, entre el señor Cristhian Giovanni Morales González y la profesional del derecho ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, que para el efecto le fue conferido poder para que iniciara, tramitara y llevara a su culminación el proceso de solicitud de disminución de cuota alimentaria, de retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y de fijación de custodia, de su menor hija representada por su madre Mayerlin Hernández Murillo, poder que fue presentado personalmente en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá el 25 de abril de 2014.
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud del cual, el 19 de septiembre de 2014, la misma fue presentada, casi cinco (5) meses después de haber sido otorgado el poder, correspondiendo al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta bajo el radicado 2014-00380, con las siguientes pretensiones: “1. Modificar la cuota alimentaria a su cargo a favor de su menor hija MARIA JOSE MORALES HERNANDEZ, representada por su madre MAYERLIN HERNANDEZ MURILLO. Disminuyéndola en un veinte (20%), pagaderos en la forma y condiciones como se ha venido haciendo hasta el momento con la cuota establecida.
2. Condenar en costas y agencias en derecho en caso de oposición.” Por lo que el a quo, en cuanto a la primera falta endilgada, esto es, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resaltó que la demanda presentada por la disciplinable solamente contempló uno de los cuatros ítems a demandarse de acuerdo al poder conferido, es decir, no incluyó pretensiones respecto del retiro de medidas cautelares, regulación de visitas y fijación de custodia en la misma o en demanda separada, e igualmente señaló que según declaración jurada del quejoso, con la disciplinable mantuvieron conversaciones por correo electrónico en las que la abogada aceptó que la demanda fue presentada pero inadmitida y que posterior a ello no la había vuelto a presentar, excusándose en el hecho de que se había encontrado enferma, sin embargo el quejoso le pidió que le remitiera copia de la demanda, del
auto de inadmisión, de los documentos entregados para el trámite de la misma, los cuales no obran en el expediente y el quejoso niega haberlos recibido. No fueron de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinable, quien manifestó que efectivamente la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2014, y que aun cuando el poder data de abril 23 del mismo año, en el plenario se 14
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Referencia: Abogado en Apelación puede apreciar que a folio 10 obra certificado de matrimonio con fecha de expedición junio 20 de 2014 y a folio 11 obra certificación laboral de fecha 19 de junio de 2014, por lo que su prohijada solamente contó con el material probatorio hasta el mes de junio y principios de julio de 2014, desvirtuando así la causal del numeral 1, señalando así mismo, que la inasistencia a las audiencias se debió a que el quejoso no asumió los costos de traslado de la abogada desde El Banco Magdalena a la ciudad de Santa Marta, sin emitir pronunciamiento respecto de las razones por las cuales la disciplinable no presentó demanda por los otros tres conceptos del poder.
Concluyendo que ni las pruebas ni las manifestaciones del apoderado de la disciplinable fueron suficientes para enervar la falta imputada. En lo que refiere a la segunda falta endilgada, esto es, numeral 2 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, encontró debidamente acreditada la tipicidad de la misma, con fundamento en la declaración jurada que rindió el quejoso, según la cual le solicitó información sobre la demanda que se había presentado, así como que se le dieran copias del auto de inadmisión y que se le devolvieran los documentos que había entregado, en otras palabras, que se le rindiera un informe soportado sobre la gestión profesional sin que obre prueba alguna en el plenario de que dicho informe haya sido rendido por parte de la disciplinable y más aún cuando el quejoso, bajo la gravedad del juramento, sin que su declaración hubiera sido refutada, negada o tachada por la defensa, indicó que al día 10 de octubre de 2017, no había recibido respuesta alguna de la investigada. Al respecto el apoderado de la doctora ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, manifestó que además de no existir prueba de que el quejoso hubiere solicitado el informe, los informes rendidos fueron de manera verbal, lo que tampoco fue de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470
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