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CSDJ - F47001110200020150054301ADJUNTA20191209083543-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150054301ADJUNTA20191209083543-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 470011102000201500543 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha Asunto. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra decisión proferida el 21 de mayo de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual se resolvió ordenar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor de la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN, iniciado en ocasión de la queja presentada por el señor RAMÓN ANTONIO QUINTERO PEDROZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500543 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- La queja.- La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 3 de diciembre 2015, por el señor RAMON ANTONIO QUINTERO PEDROZA, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la abogada CHARLIE STEFANNIE

BELEÑO GUILLEN.

De acuerdo con lo narrado en el escrito, el quejoso contrató a la disciplinable con la finalidad de presentar un derecho de petición y ésta efectivamente lo presentó, razón por la cual ARL POSITIVA reconoció al querellante la suma de $ 7.100.000, de la cual entregó el 30% a la disciplinable por concepto de honorarios, esto es, la suma de $2.130.000. Adicionalmente, informó el quejoso que en abril del 2014, la disciplinable elaboró en su nombre una acción de tutela por concepto de transporte contra SALUDCOOP y otra tutela contra AUTOCENTRO MOBIL LA 11, por las cuales le cobró un total de $2.600.000, es decir, $1.300.000 por cada una, y más adelante le entregó $700.000, no haciendo alusión al concepto de este último pago. Por lo anotado, el quejoso manifestó que su apoderada incurrió en faltas a la honradez, por acordar o exigir honorarios desproporcionados y que superan la participación del cliente2. 2 Folios 2 al 11 del cuaderno original de 1ª Instancia principal.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

2. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 02488-2016, expedido el 14 de marzo de 2016 por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN se identifica con la cédula de ciudadanía N° 49.553.979, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 245.455 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue distribuido al Despacho del Magistrado Ponente Luis Wilson Báez Salcedo el 7 de diciembre del 20154, quien una vez demostrada la calidad de la disciplinable, mediante proveído fechado 4 de abril 2018, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de junio 20165. 4.- El 8 de junio de 2016, no se llevó a cabo la diligencia al advertir el Magistrado Ponente, que no se había surtido la notificación personal al disciplinable, ni tampoco se le había emplazado, razón por la que ordenó proceder de conformidad y fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el

día 5 de septiembre de 20166. 3 Folio 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 12a y 13a del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 23 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500543 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto 5.- El edicto emplazatorio fue fijado el 27 de junio de 2016 y desfijado el 29 del mismo mes y año7.

6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6.1.- El 5 de septiembre de 2016, asistieron la disciplinable y el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico. Una vez manifestados los generales de Ley por parte de los asistentes, el Magistrado puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos, tras lo cual se procedió a receptar la versión libre8. 6.1.1Versión libre. La disciplinable adujo que el quejoso la contrató para tramitar dos acciones de tutela, una contra ARL POSITIVA y el otro contra COLPENSIONES, así como un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener una indemnización por causa de un accidente de trabajo e incluso le

otorgó poder para ello, documentos que la encartada desea aportar para que sean tenidos como prueba. La investigada expuso haber sido siempre muy clara con el quejoso en cuanto a los honorarios que cobraría por sus servicios y resaltó que todas sus gestiones culminaron con resultados a favor del mismo, todo lo cual consta en los documentos que serán aportados, motivo por el cual considera 7 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 28 a 52 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto no incurrió en ninguna de las faltas que pretende ahora enrostrarle el quejoso, calificando como temeraria la queja.

Agregó la declarante que el quejoso incluso firmó un paz y salvo en el que constan todos los valores pagados, y además afirmó carecer de antecedentes disciplinarios por cuanto siempre ha sido muy responsable en el cumplimiento de sus obligaciones. 6.1.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Tener como prueba los documentos aportados por la disciplinable9. b) Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que remita el expediente del proceso 2015-00902. c) Oficiar a la Casa de Justicia de Santa Marta, para que remita la conciliación fracasada de RAMÓN QUINTERO PEDROZA contra

Rafael Guido Ponce y SALUDCOOP. d) Oficiar a los despachos que conocieron las tutelas contra SALUDCOOP y AUTOCENTRO MOBIL LA 11, con base en los datos que serían informados por el quejoso. 9 Folios 28 a 47 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto e) Oficiar a ARL POSITIVA para que remita informe sobre la reclamación de RAMÓN QUINTERO PEDROZA. f) Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado. g) Escuchar al quejoso en ampliación de la queja.

Finalmente, el Director del Proceso señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 7 de diciembre de 2016. 6.2.- El 7 de diciembre de 2016, asistieron la disciplinable y el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico10. El Magistrado Ponente instaló la diligencia y concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien manifestó conferir poder como defensor de confianza, al abogado Ricardo Guillermo Baute Cepeda, a quien el Despacho le reconoció personería jurídica. 6.2.1Ratificación y/o ampliación de la queja. Adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando que la abogada CHARLIE

STEFANNIE BELEÑO GUILLEN fue contratada para que le hiciera un trabajo de una empresa que lo había despedido injustamente, llamada “AUTOCENTRO MOBIL 11”, el cual resultó exitoso a favor del quejoso. Tiempo después, el quejoso contactó a la disciplinable para que le confeccionara una tutela, con el fin de ser valorado medicamente por parte 10 Folios 52 a 54 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto de la entidad POSITIVA y cobrar la indemnización por las afectaciones a la salud sufridas en un accidente que tuvo como consecuencia, lesión grave en brazo derecho, como resultado de la actuación, lo valoraron y le consignaron

$7.100.000. Meses después la encartada elaboró y elevó tutela contra COLPENSIONES, la abogada de esta entidad apeló la decisión, sin embargo la misma fue confirmada. En otro episodio la disciplinable envió a la hija del quejoso a la Caja Social de Ahorros, para averiguar por un recibo de pago relacionado con lo anterior, y no se hizo ninguna gestión judicial, sin embargo le cobraron $200.000. El quejoso fue informado por parte de la disciplinable, que tenía un desacato, frente a la entidad SALUDCOOP y que tenía que pagarle, pero el quejoso se documentó y comprendió que el desacato no lo cobraban, que esto

constituía mala fe, y no le quedaba otro camino que presentar queja disciplinaria contra la hoy investigada. Por otra parte, en palabras del quejoso, la disciplinable elaboró dos tutelas, la primera con el fin de obtener pruebas para demandar la empresa que lo había despedido llamada “AUTOCENTRO MOBIL 11” y la segunda con el fin de obtener los trasportes de Barranquilla – Santa Marta ida y regreso, contra SALUDCOOP, las cuales le costaron $1.300.000 cada una y luego, la encartada le cobro $700.000 más por acompañarlo a la Casa de la Justicia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto a demandar al Médico Cirujano, Doctor Guido Ponce, porque él lo operó y quedó con muchas secuelas, según comentó el quejoso en su versión.

Finalmente, el Magistrado Instructor ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Seccional remitir los oficios decretados como prueba en la pasada diligencia, pues a la fecha no habían sido emitidos, y fijó como fecha para continuar a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de marzo de 2017. 6.3.- El 9 de marzo de 2017, asistieron la disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico11. El Magistrado Ponente corrió a las partes traslado del expediente radicado

2015-00019, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Tras lo anterior, el Operador Disciplinario ordenó a la Secretaría Judicial reiterar los oficios relacionados con las demás pruebas decretadas y señaló como fecha para continuar la diligencia el día 29 de junio de 2017. 6.4.- El 29 de junio de 2017, asistieron a la continuación de la audiencia la disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico12. 11 Folios 66 y 67 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD 12 Folios 75 a 77 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto El Magistrado Ponente corrió a las partes traslado del expediente correspondiente a la acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.,

proveniente del Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta. El quejoso aportó copia simple de la constancia de no acuerdo de la diligencia de conciliación realizada ante la Casa de Justicia de Santa Marta, por lo cual el Operador Disciplinario ordenó a la Secretaría Judicial, oficiar a dicha Casa de Justicia nuevamente, a fin que remitan el acta en donde consta el fracaso de la diligencia de conciliación allí realizada por el quejoso

como convocante y SALUDCOOP como convocada. Finalmente el Magistrado de Instancia señaló como fecha para continuar la diligencia el día 19 de septiembre de 2017. 6.5.- El 19 de septiembre de 2017 la Casa de Justicia de Santa Marta allegó los documentos relacionados con la solicitud de conciliación convocada por el quejoso contra SALUDCOOP13. 6.6.- El 19 de septiembre de 2017, asistieron a la continuación de la audiencia el apoderado de confianza de la disciplinable, no así el quejoso ni el agente del Ministerio Publico14. Tras correr traslado de las pruebas allegadas por la Casa de Justicia de Santa Marta, el Operador Disciplinario ordenó a la Secretaría Judicial reiterar 13 Folios 81 a 110 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 115 a 116 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto los oficios relacionados con las demás pruebas decretadas y señaló como fecha para continuar la diligencia el día 4 de diciembre de 2017. 6.7.- Mediante oficio radicado el 30 de noviembre de 2017, ARL POSITIVA ALLEGÓ los documentos relacionados con las reclamaciones presentadas por el quejoso ante dicha entidad15.

6.8.- El 4 de diciembre de 2017 no se pudo llevar a cabo la continuación de la diligencia en razón de la inasistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza, y por tanto el Instructor de Instancia fijó como fecha para continuar la audiencia el día 21 de marzo de 201816, fecha que posteriormente fue reprogramada para el 6 de abril de 201817. 6.9.- Considerando que la disciplinable no justificó su inasistencia tras ser emplazada, el Magistrado Ponente la declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada Andrea Melendez Albus18. 6.10.- El 6 de abril de 2018, asistió a la continuación de la audiencia el apoderado de confianza de la disciplinable, no así el quejoso ni el agente del Ministerio Publico19. 15 Folios 122 a 126 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 130 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 132 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 133 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folios 140 y 141 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Tras correr traslado de las pruebas allegadas por ARL POSITIVA, el Operador Disciplinario, el Magistrado Ponente señaló como fecha para

continuar la diligencia el día 3 de julio de 2018, fecha que posteriormente fue reprogramada para el 7 de noviembre de 201820. 6.11.- El 7 de noviembre de 2018, asistió a la continuación de la audiencia el apoderado de confianza de la disciplinable y el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico21. El Operador Disciplinario instaló la diligencia e informó que por error involuntario no ha sido allegado el proceso de acción de tutela 2015-00003, que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, por lo que ordenó a la Secretaría Judicial oficiar para que sea allegado dicho plenario, luego de lo cual señaló como fecha para continuar la diligencia el día 21 de enero de 2019. 6.12.- El 21 de enero de 2019 no se pudo llevar a cabo la continuación de la diligencia en razón de la inasistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza, y por tanto el Instructor de Instancia fijó como fecha para continuar la audiencia el día 21 de mayo de 201922. 6.13.- El 21 de mayo de 2019 compareció a la audiencia el apoderado de confianza de la disciplinable y el quejoso, por tanto el Magistrado Ponente 20 Folio 152 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folios 158 y 159 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD 22 Folio 169 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto dio inicio a la audiencia y tras realizar un recuento de la queja y las actuaciones procesales ordenó terminar el proceso disciplinario23.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2019 y en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, resolvió ordenar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor de la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN, iniciado en ocasión de la queja presentada por el señor RAMÓN ANTONIO QUINTERO PEDROZA. Para fundamentar su decisión, el a quo hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación anticipada del procedimiento en favor de la disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que el comportamiento de la encartada es atípico, en la medida que sus acciones no encuadran en tipo disciplinario alguno. Puntualizó el Seccional de Instancia, que en lo concerniente a la falta a la honradez del abogado, es claro que la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN, no acordó, exigió y obtuvo honorarios que superarán la participación correspondiente al quejoso, pues su participación fue del orden

23 Folios 189 y 190 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto del 30% de la suma obtenida, de forma tal que al quejoso correspondió el 70% de dichos honorarios.

Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios recibidos por razón de las acciones de tutela impetradas, éstos no resultan en modo alguno desproporcionados frente a su trabajo, pues tal y como se advierte en el recuento fáctico, la disciplinable ejerció una representación idónea, solicitó pruebas documentales y testimoniales, las cuales se llevaron a cabo en favor del señor RAMÓN ANTONIO QUINTERO PEDROZA, tanto así que en todas las actuaciones se vio el éxito de la abogada, hoy investigada. Además de lo anterior se evidenció que el pacto entre cliente –abogado por honorarios del 30% sí tuvo lugar en la mentada relación comercial elevado a escrito en contrato de mandato. LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de mayo de 2019, el quejoso procedió a presentar recurso de apelación contra la misma, exponiendo como argumento de apelación el que se transcribe a continuación: “Estoy inconforme con su decisión y voy a apelar, me siento inconforme

en realidad, porque la verdad sobre el 30 % si ella me lo hubiera dicho no habría contratado, me siento inconforme, muy inconforme, y esto lo llevo hasta el final y usted discúlpeme, le repito no acepto, y uno

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto no puede mentir siendo obrero de Dios, yo digo la verdad, voy hasta lo último, la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN , no me dijo que me iba a cobrar tanto.” (negrilla y subraya e la Sala)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra decisión proferida el 21 de mayo de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena24, mediante la cual se resolvió ordenar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor de la doctora CHARLIE STEFANNIE BELEÑO GUILLEN, iniciado en ocasión de la queja presentada por el señor RAMÓN ANTONIO QUINTERO

PEDROZA.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 24 Ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este

efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha

de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues fue impetrado en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tomó la decisión, realizada el día 21 de mayo de 201925. Es de anotar para efectos de la valoración del recurso de alzada, que la apelante no es abogada y por ello no está en la obligación de comprender el Estatuto Deontológico del Abogado, luego resulta claro para la Sala que el recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 25 Folios 189 y 190 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500543 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, emitió providencia mediante la cual resolvió TERMINAR el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 47

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