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CSDJ - F47001110200020160000101ADJUNTA20160309084230-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160000101ADJUNTA20160309084230-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos ( 02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 4700111020002016 00001 01 Aprobada según Acta de Sala N° 20 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 28 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del MAGDALENA2, por medio del cual se dispuso NEGAR el amparo solicitado por la ciudadana YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN 1 Folios 54 a 70 C.O 2 Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y ALFONSO CHAMIE MAZZILLI.

Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante mediante escrito3 manifiesta que se inscribió en la

Convocatoria No. 22 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de funcionarios y funcionarias de la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo PSAA13 – 9939 del 25 de junio de 2013, proferido por dicha Corporación, aprobando la prueba de conocimiento, según se publicó en el anexo a la resolución CJRES15 – 20. Precisó que la presentación de la prueba de conocimiento y psicotécnica tuvo ocurrencia el día 7 de diciembre de 2014 y los resultados de la prueba de conocimiento se dieron a conocer el 12 de febrero de 2015, mediante la Resolución CJRES – 1250. Posteriormente mediante Resolución CSRES15 – 252 expedida el 24 de septiembre de 2015 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimiento. Se duele la quejosa, por cuanto no obstante encontrarse en firme la Resolución que resolvió los recursos de reposición, aún no se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación judicial, ni se ha citado a los dicentes a su inscripción y pone de presente que ha transcurrido 2 años y medio desde la expedición del Acuerdo de convocatoria al concurso aquí aludido, 10 meses desde la publicación de la prueba de conocimiento y más de 2 meses desde la expedición de la Resolución que resolvió los recursos de reposición, omisión que atribuye a la Sala Administrativa del 3 Folios 1 a 7 C.O Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consejo Superior – Unidad de Carrera Judicial y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Señaló que frente a un derecho de petición respecto del estado de cosas puesto de presente, formulado por una compañera de concurso CAROLINA GÓMEZ CERQUERA, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, justificó dicho estado de cosas, con el argumento de que si bien es menester continuar con la fase II Curso de Formación Judicial, para lo cual es necesario expedir el Acuerdo Pedagógico, para llegar a concretarlo resulta complejo, en consideración que el impulso de las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de múltiples factores, tales como el proceso de contratación, la resolución de impugnaciones contra los resultados, entre otras, sin que sea posible establecer fechas precisas por anticipado para la superación de las correspondientes etapas y además no existe término legal para la conformación de lista de elegibles; explicaciones que la accionante califica como sorprendentes, si se tiene en cuenta que las listas de elegibles para los cargos que aspiran los concursantes en el marco de la convocatoria 22 perdieron su vigencia. PETICIONES Acorde con el fundamento fáctico puesto de presente, la accionante solicita lo siguiente: 1. “Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y a la Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

confianza legítima, que han sido vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Que se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o la entidad que haga sus veces en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, expida el Acuerdo Pedagógico que rija el curso de formación judicial previsto por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el marco de la convocatoria 22.

3. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o la entidad que haga sus veces en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, publique un cronograma en el que se identifiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 22, incluyendo la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos, hasta la expedición del registro de elegibles, sea superior a DOCE

(12) MESES.

4. Que se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que dentro el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la publicación del Acuerdo Pedagógico, cite a inscripción al curso de formación judicial, a los aspirantes que en la

Convocatoria 22, aprobamos la prueba de conocimientos. “

ACTUACION PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida el 16 de diciembre de 20154, correspondiendo su conocimiento a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y ante la manifestación de impedimento del Magistrado Everardo Armenta Alonso por tener la calidad de participante en el concurso objeto de la tutela y en consecuencia tener 4 Folio 9 C.O Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interés en la decisión, mediante providencia de fecha 14 de enero de 20165, le fue aceptado dicha manifestación.

2. Surtido el trámite anterior, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 18 de enero 20166 , providencia mediante la cual dispuso notificar al del Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” La Directora encargada de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, doctora KATHERINE CÓRDOBA JOJOBA, mediante oficio distinguido EJOF16-52 de data 20 de enero de 20167, manifestó que las peticiones de la accionante no podían ser acatadas.

Ilustró que agotada al Fase I del Concurso y en firme los actos administrativos que determinaron los resultados de la prueba de

conocimientos aplicada, mediante memorando CJMEM15 – 329 del 29 de septiembre de 2015, le fue informado de manera oficial a la Escuela de dichos resultados, una vez tuvo certeza sobre la población objetivo del curso, insumo básico para adelantar la planeación y estructuración del curso, actividad que cumplió en un tiempo record y que materializó con la 5 Folios 18 a 20 C.O 6 Folios 24 a 25 C.O 7 Folios 34 a 38 C.O Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentación radicada el 10 de noviembre de 2015, en la Unidad de

Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que la propuesta elaborada por la Escuela Judicial, para adelantar el VII Curso de Formación Inicial, se estructuró teniendo en cuenta a 1341 participantes habilitados para continuar en el concurso, lo cual implica disponibilidad de 18 sedes para las actividades presenciales, programas académicos a impartir, servicios logísticos requeridos, plataforma tecnológica, formadores, gestores, tutores, materiales académicos y afirma que de acuerdo a lo planeado, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, como establecimiento público de educación virtual, es la que ofrece la mejor alternativa, en cuanto a tecnología, sede y costos, dada su probada experiencia en educación virtual, recursos institucionales, cobertura nacional, reconocimiento y certificación internacional. La alternativa puesta de presente es en sentir de la Escuela, la que garantiza transparencia y seguridad de la información y en general el éxito en el

desarrollo del Curso de Formación Judicial Inicial y adicional posibilita la materialización rápida de un convenio interadministrativo y se obviaba el desarrollo de una licitación pública, lo cual bien pudiera retrasar por lo menos cuatro meses más el desarrollo de dicho Curso. Precisó que celebrado el convenio con la UNAD, la Escuela dará a conocer a través de la Página Web de la institución y de la Rama Judicial, el Acuerdo Pedagógico y el cronograma del VII Curso de Formación Judicial Inicial, en el cual se establecerá la fecha de inscripción al Curso, el término para la presentación de solicitudes de homologación, las sedes, grupos, fechas de Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividades virtuales y presenciales y demás asuntos relativos al desarrollo

del VII CFJl.

2. DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. CJOFI16-54 de fecha 20 de enero de 2016, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, negar su prosperidad. Afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales a la accionante, ni ningún otro participante en este proceso de selección, por cuanto no se tiene demostrado si quiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y además porque la convocatoria realizada constituye apenas un expectativa de quienes tiene interés de participar en el concurso de méritos para cargos que expresamente allí se señalan, es decir, que la mera

participación no implica un derecho adquirido. Se informó además que frente a la convocatoria 22, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del auto de 30 de abril de 2014, suspendió provisionalmente los efectos de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” y suspendió también provisionalmente, la ejecución de la fase I prueba de conocimientos y psicotécnica del acuerdo PSAA13 – 9939 de Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclaró que la decisión antes referida, mediante auto del 19 de agosto de 2014 fue revocada y en su lugar denegó la suspensión provisional del aparte demandado, con el argumento que con el acto demandado no se restringe el derecho fundamental de acceso a cargos o funciones públicas, razón por la cual las pruebas de conocimiento y psicotécnicas tan sólo se pudieron llevar a cabo el 7 de diciembre de 2014. Manifestó además, que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros, por lo tanto, no es posible establecer fechas para cada una de las etapas que contempla la convocatoria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 28 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena8, en el cual se NEGÓ amparo solicitado por la ciudadana YEANS LORENA CASTELLON GIRALDO, para lo cual argumentó: “Sin embargo, estima la Sala que en el presente caso no se está 8 Folios 54 a 70 C.O Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulnerando el derecho fundamental al acceso a cargos públicos, debido proceso y demás invocados por la ciudadana Yaens Lorena Castellón Giraldo, toda vez que de la situación fáctica y el material probatorio en que se fundamenta esta acción, en manera alguna se desprende que se esté conculcando en forma directa y particular los derechos de la accionante, puesto que el concurso de formación judicial cuya pronta iniciación reclama se encuentra previsto en una de las fases de la primera etapa denominada selección, del concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, luego de la cual deberá surtirse la segunda etapa –clasificatoriaque comprende los factores correspondientes a la prueba de conocimientos y psicotéctica, curso de formación judicial, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, luego de lo cual deberá procederse a la conformación de las listas de elegibles para cada cargo en particular,

circunstancias que permiten concluir que en la actualidad aun no puede pregonarse un derecho indiscutible en cabeza de la actora de tutela y, por consiguiente, la vulneración alegada no encuentra materialización. De igual manera, debe tenerse en cuenta que para la iniciación del curso de formación judicial antes mencionado, la administración debe surtir una serie de etapas y procedimientos legales tendientes a la celebración de la contratación indispensable para asegurar la logística, tecnológica y académicamente el desarrollo de dicho curso, para lo cual debe necesaria e ineludiblemente sujetarse a los principios que regulan la contratación pública en la normatividad vigente sobre la materia, no siendo entonces posible que el juez constitucional imparta una orden en la que se disponga que el concurso finalice en un término máximo de doce (12) meses, puesto que de hacerlo estaría inmiscuyéndose en las actuaciones administrativas, corriendo de esta forma el riesgo de proferir órdenes cuyo cumplimiento implicará la desatención de las normas de contratación sobre la materia en procura de la protección de un derecho fundamental de acceso a cargos públicos que, como en el presente caso, aun no se presenta como cierto e indiscutible. En el mismo sentido, es lógico que para adelantar un proceso de contratación pública, se requiere cumplir con una serie de condicionamientos de carácter técnico, jurídico y presupuestal, así como de planeación, es decir, es menester agotar en debida forma la etapa precontractual prevista en la ley, situación que se torna compleja si se tiene en cuenta que se trata de un curso de formación judicial de carácter eliminatorio que se impartirá a más de mil aspirantes, en diversas sedes,

siendo ineludible garantizar todas las condiciones que aseguren la igualdad, transparencia y debido proceso en su desarrollo, lo cual hace comprensible que su diseño resulte en alguna manera complejo. Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, como se ha venido explicando, el proceso de contratación para la celebración del curso de formación judicial no podía iniciarse antes de que se resolvieran los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, los cuales, según la información allegada a esta acción, ascendieron aproximadamente a 1850, finalizándose dicho proceso solo hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual se profirió la Resolución CSRES15-252, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos siendo por tanto esa la fecha concreta en que la administración tenía certeza sobre el número de aspirantes que pasarían a la fase referente al curso de formación judicial, razón por la cual solo hasta ese momento podía iniciar el trámite pertinente para la contratación concerniente al curso de formación judicial.

Por lo anterior, dado que el concurso no ha cumplido con todas las fases y etapas previstas en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y, por consiguiente, aun no se han conformado las respectivas listas de elegibles para cada uno de los cargos convocados no puede concluirse que se esté vulnerando el derecho al acceso a cargos

públicos, puesto que como ya se advirtió, tanto el accionante como los demás aspirantes que superaron la prueba de conocimientos, tan solo tienen una expectativa pero no un derecho adquirido que permita a la sala amparar el derecho invocado. (…)”

LA IMPUGNACIÓN.

La accionante YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO, mediante escrito fechado del 5 de febrero de 20169, de manera breve manifestó: “ A través del presente escrito muy respetuosamente me permito presentar ante ustedes la IMPUGNACIÓN del fallo de tutela de fecha del 28 de enero de los corrientes, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BAEZ

SALCEDO.”

CONSIDERACIONES 9 Folios 78 C.O Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

Problema jurídico a resolver. Corresponde a esta Superioridad establecer, si se quebranta o no los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante,

teniendo como sustento fáctico básico, la expedición del Acuerdo PSAA139939 el 25 de junio de 2013 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que contiene la Convocatoria No. 22, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y las particularidades que ha tenido la implementación del concurso de mérito correspondiente, entre las cuales se encuentra la expedición de la Resolución CSRES15 – 252, el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimiento aplicada y el anexo de la Resolución CJRES15 – 20, que incluye a la accionante YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO como una de las tantas concursantes que aprobó la prueba de conocimiento. De entrada ha de decirse que la decisión de negar el amparo constitucional invocado por la accionante se CONFIRMARA, debido a la especial complejidad del procedimiento administrativo que ha tenido que surtirse para dinamizar la Convocatoria antes aludida y la inexistencia por ahora de derecho adquirido en cabeza de la tutelante, o de amenaza para acceder al empleo público que concursa. Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Naturaleza de la Acción de Tutela.

La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la

acción de tutela las siguientes:  Es subsidiaria y residual. En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del Juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un

mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”10.  La Inmediatez. Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 10 Sentencia C-543 de 1993. Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa).  Es de carácter preferente.

Significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada

por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración.  No es mecanismo alternativo. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias o especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución en su artículo 86 la que advierte, que ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Frente al caso materia de estudio, ha de decirse que en materia de concursos públicos de méritos para provisión de cargos de carrera administrativa o judicial como el que se examina, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 con fundamento en el artículo 125 constitucional entre otras normas, de manera reiterada ha reivindicado el amparo constitucional de tutela como un instrumento judicial pertinente y necesario en manos del ciudadano, no obstante a la existencia del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en consideración a que dicho medio por no ofrecer la eficacia suficiente en la mayoría de los casos para proteger derechos constitucionales fundamentales que pueden estar en juego en cada caso concreto, como los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso en general al ejercicio de la función pública, luego en el presente caso resulta claramente procedente realizar un pronunciamiento de fondo. 11 Sentencias T-319 de 315 de 1998; SU – 133 de 1998; T425 de 2001; SU – 613 de 2002; SU – 913 de 2009; T-319 de 2014, entre otras tantas. Acción de Tutela Radicación 4700111020002016 00001 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto, a la accionante le parece quebrantador de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargo público, mérito como

forma de ingreso a la carrera judicial, buena fé, respeto al acto propio y

confianza legítima, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa haya promovido la Convocatoria No. 22 para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, mediante la expedición del Acuerdo PSAA13 – 9939 el 25 de junio de 2013, y sin embargo, ha transcurrido más de dos (2) años desde la a

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