CSDJ - F47001110200020160000201ADJUNTA20160317105425-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160000201ADJUNTA20160317105425-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 470011102000201600002 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa - Unidad de
Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Accionante: Santander José Ortiz Marín
Primera Instancia: Negar.
Decisión: Confirma.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor SANTANDER JOSÉ ORTIZ MARÍN contra la sentencia del 28 de enero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual NEGÓ el amparo deprecado contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala AdministrativaUnidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Wilson Báez Salcedo en Sala con el conjuez Alfonso Chamie Mazzilli
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 470011102000201600002 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Hechos.- El ciudadano Santander José Ortiz Marín presentó acción de tutela contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” consideró “Que las entidades antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso por cuanto superó la prueba de conocimientos concerniente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios y funcionarias de la Rama Judicial correspondiente a la convocatoria No. 22-Acuerdo PSAA13-9913, sin embargo y pese a encontrarse en firme la Resolución CJRES-1520, no se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige curso de formación judicial, ni se citado a los “dicentes” a su inscripción, aun cuando han transcurrido 2 años y medio desde la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, 10 meses desde la publicación de la prueba de conocimientos y más de 2 meses desde la resolución de los recursos de reposición, actuaciones del resorte exclusivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Unidad de Carrera Judicial, y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. (Sic texto transcrito).
Pretensiones: Se amparen los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud al Acto Legislativo 02 de 2015, expedir el Acuerdo Pedagógico que rija el concurso de formación judicial previsto en el acuerdo
PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el marco de la convocatoria 22. De igual manera se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015, publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la convocatoria 22, incluyendo la publicación de los resultados de las pruebas psicotécnicas, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos, hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a DOCE (12) meses. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que dentro de las 48 horas siguientes a la publicación el Acuerdo Pedagógico, cite a inscripción al curso de formación judicial a los aspirantes que en la convocatoria 22 aprobaron la prueba de conocimientos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de enero de 20162, el A quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas del trámite constitucional. INTERVENCION DE LAS PARTES Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.- A través de escrito del 18 de enero de 20163 la Directora encargada de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, expuso
cada una de las fases que se han surtido dentro del concurso de méritos por parte de esta entidad, aclarando que no es dicha dependencia la encargada de la ejecución y elaboración de los contratos a celebrar para continuar con el procedimiento. Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.- En escrito del 19 de enero de 20164 la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que, “no existe un término legal y perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en el Rama Judicial, además debe tenerse en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales, se pueden conformar los Registros de Elegibles. El trámite dado a la convocatoria no se ha tenido otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos en las condiciones de igualdad y mérito para todos los aspirantes, elementos característicos de todas las convocatorias de la Rama Judicial y en cumplimiento de las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Agregó que “igualmente la Unidad se encuentra resolviendo de manera paralela, los recursos de reposición que se interpusieron contra los resultados de la etapa clasificatoria de las convocatorias 22,23 y 25” Advirtió que “vale precisar que no es posible considerar como derechos vulnerados, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo de funcionario en la Rama Judicial; es claro entonces
que no se le han causado un agravio injustificado al accionante ni se han desconocido derechos que no han 2 Folios 11 y 12 c.o 3 Folios 23 a 26 c.o 4 Folios 32 a 39 c.o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adquirido a través del concurso de méritos, por el contrario, lo que reclama como vulneración de derechos fundamentales es la actuación que constitucional y legalmente corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, adelantar procedimientos reglados para la provisión de los cargos de la Rama Judicial que busca redundar en mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, más aún cuando su participación y su derecho a integrar el correspondiente registro le garantiza y desarrolla el derecho de acceso a cargos públicos, siempre que se haya superado la prueba eliminatoria dentro del proceso de selección”. Por las razones expuestas en antelación solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano Santander José Ortiz Marín, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y adicionalmente no hay vulneración a derecho alguno puesto que la convocatoria realizada mediante el No. PSAAA13-9939 del 25 de junio de 2013 constituye una mera expectativa de los interesados en el concurso de méritos, sin querer decir esto que los participantes tengan un derecho adquirido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 28 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, resolviendo: “Primero: NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano SANTANDER JOSÉ ORTIZ MARÍN, en virtud de la consideraciones plasmas en la parte motiva de este fallo”. Las razones expuestas por el A quo para tal decisión fueron: “En el presente caso no se está vulnerando el derecho fundamental al acceso a cargos públicos, debido proceso y demás invocados, toda vez que de la situación fáctica y material probatorio en que se fundamenta la acción, en manera alguna se desprende que se éste conculcando en forma directa y particular los derechos del accionante, puesto que el curso de formación judicial cuya pronta iniciación reclama, se encuentra previsto como una de las fases de la primera etapa denominada de selección del concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, luego del cual deberá surtirse la segunda etapa –clasificatoria que comprende los factores correspondientes a la prueba de conocimientos y psicotécnica, curso de formación judicial, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, luego de lo cual deberá procederse a la conformación de las listas de elegibles para cada cargo en particular, circunstancias que permiten concluir que en la actualidad aun no puede pregonarse un
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho indiscutible en cabeza del actor de tutela y, por consiguiente, la vulneración alegada no encuentra materialización. De igual manera, debe tenerse en cuenta que para la iniciación del curso de formación judicial antes mencionado, la administración debe surtir una serie de etapas y procedimientos legales tendientes a la celebración de la contratación indispensable para asegurar logística, tecnológica y académicamente el desarrollo de dicho curso, para lo cual debe necesaria e ineludiblemente sujetarse a los principios que regulan la contratación pública en la normatividad vigente sobre la materia, no siendo posible entonces que un juez constitucional imparta una orden en la que se disponga que el curso finalice en un término máximo de 12 meses, puesto que de hacerlo estaría inmiscuyéndose en las actuaciones administrativas, corriendo de forma el riesgo de proferir ordenes cuyo incumplimiento implicara la desatención de las normas de contratación sobre la materia, en procura de la protección de un derecho fundamental de acceso a cargos públicos que, como en el presente caso, aun no se presenta como cierto e indiscutible. (…) por lo anterior, dado que el concurso no ha cumplido con todas las fases y etapas previstas en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, aun no se han conformado las respectivas listas de elegibles para cada uno de los cargos
convocados, no puede concluirse que se esté vulnerando el derecho al acceso a cargos públicos, puesto que como ya se advirtió, tanto solo tienen una expectativa pero no un derecho adquirido que permita a la Sala amparar el derecho invocado” DE LA IMPUGNACIÓN El señor ORTIZ MARÍN impugnó la decisión anterior mediante documento con fecha del 5 de febrero de 2016, sin expresar razones de su disidencia con el fallo anterior, sin embargo considera procedente esta Sala a estudiar y a resolver mismo en aras de salvaguardar los derechos a la doble instancia y acceso a la justicia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones
de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar
si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata
establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). 5 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Problema Jurídico: Establecer si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales incoados dentro del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, por parte de las accionadas al retardar la culminación del proceso. Al respecto se entrara analizar el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a cargos públicos.
Del derecho al debido proceso. Al ser lo controvertido por el accionante un concurso de méritos, es de precisar que este tipo de procedimientos se caracterizan por sus fases de clasificación y eliminación, las cuales deben ir surtiendo el debido trámite, tal y como se estipuló en el acuerdo contentivo de la convocatoria, para el caso que nos ocupa, el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, siendo así, entonces que si una de las etapas aún no se encuentra plenamente cumplida es imposible continuar con el trámite del concurso. Aclarado lo anterior y en vista de la documentación allegada por las entidades
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionadas, encuentra esta Sala que el trámite impartido al concurso de méritos, cumple con lo establecido en el acuerdo mencionado en antelación, en tanto, solo
hasta el 24 de septiembre de 2015 fueron resueltos por parte de la dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los numerosos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 por medio de la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. Cumplida la etapa anterior la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el 6 de noviembre de 2015 envió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las especificaciones técnicas esenciales y los estudios de carácter económico y presupuestal para celebrar el convenio interadministrativo con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, destinado a contratar el soporte logístico, académico y virtual necesario para el desarrollo y ejecución del VII Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Jueces y Magistrados de la República de todas las especialidades y jurisdicciones convocados a partir del Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013. A la actuación anterior le fueron realizadas una serie de recomendaciones para su ejecución, siendo estas cumplidas y remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano ejecutor del gasto, para la elaboración de contratos y convenios necesarios, siendo presentados tales asuntos el 13 de enero de 2016 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando a la espera de lo allí decidido, según señala el escrito del 18 de enero de 2016.
Para esta Sala es evidente entonces que las entidades accionadas se encuentran en una fase de adecuación y ejecución de las plataformas jurídicas y logísticas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA necesarias para la continuación del concurso de méritos, el cual sea de paso advertir, no cuenta en el Acuerdo regulador con un término perentorio para su iniciación, desarrollo y finalización, condiciones aceptadas por el accionante al momento de llevar a cabo la inscripción, circunstancia de la que no se desprende vulneración de derecho fundamental al convocante dentro del trámite que actualmente se imparte, en tanto ese asentimiento con el procedimiento del concurso se acoge a los periodos, condiciones y circunstancias que se presenten en la ejecución del mismo. Es así como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para imponer tiempos de ejecución y cumplimiento al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, y más aún cuando éste no establece tiempos para ser cumplido, debiendo los interesados y participantes en la convocatoria atenerse a lo allí estipulado, por cuanto del hecho de inscribirse y continuar en el trámite se desprende una aceptación tácita de las condiciones y regulaciones planteadas. Del Derecho al Acceso a Cargos Públicos.
Como bien lo señaló el A quo, al estar frente a la mera expectativa de un derecho, el cual logrará su concreción una vez finalice el concurso de méritos y se determinen cuáles de los participantes surtieron todas las etapas y cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, para optar por los cargos postulados, es claro para esta Superioridad la no trasgresión de este derecho, por cuanto se trata de un hecho futuro del cual no se tiene la certeza si ocurrirá y por lo tanto no puede pretender el señor Ortiz Marín la protección de un derecho fundamental sobre hechos futuros y por demás inciertos, dado que es claro que la protección parte de una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de particulares, y que dicha vulneración deber ser actual o inminente, es decir, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior no puede entonces emitirse decisión tendiente a la protección de derechos futuros y que por ende no han sido vulnerados, por lo tanto la Sala con las consideraciones anteriormente expuestas procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 28 de enero de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos al señor SANTANDER JOSÉ ORTIZ MARÍN por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial