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CSDJ - F47001110200020160000301ADJUNTA20160303101804-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160000301ADJUNTA20160303101804-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Acción de Tutela / Derecho de Petición ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Decreta Nulidad En el sub examine se tiene que mediante auto del 14 de enero de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, desconociendo las reglas de reparto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201600003 01 (11766-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, mediante apoderado judicial, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ instauró acción de

tutela contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló que el acuerdo PSAA11-8265 del 28 de junio de 2011, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado de Pequeñas causas Laborales de Santa Marta, por mandato de la Ley 1395 de 2000 con el código 470014105001, siendo nombrado el señor GÓMEZ BARCELÓ, el 26 de agosto de 2011. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO.  El 5 de noviembre de 2015 y mediante Resolución N. 033 de 2015 fue nombrado nuevamente como Juez de Pequeñas Causas Laborales por mandato del acuerdo No. PSA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, que ordenó el Restablecimiento de las medidas.  Indica el actor que el Juzgado tiene vocación de prosperidad, por eso en su nombre no está la frase “en Descongestión”, el actor tenía un cargo de carrera y renunció al mismo por la confianza legítima.  Señaló haber interpuesto un derecho de petición el 3 de noviembre de 2015 al Tribunal en el cual solicitó ser ratificado como Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta al no existir listas de elegibles, respondiéndole el Tribunal el 3 de diciembre del mismo

año que las medidas de descongestión habían terminado el 30 de noviembre, con lo cual considera se le violó su derecho a la información, pues la respuesta no fue de fondo.  Manifestó que el Tribunal Superior de Santa Marta sin realizar un estudio sobre el interés general de manera subjetiva e irresponsable mediante Resolución No. 055 de diciembre 2 de 2015, nombró en provisionalidad de la misma forma que fue él nombrado, Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta al doctor ALEXANDER LÒPEZ BRAVO, el cual desde su posesión no ha realizado ninguna audiencia pública con el pretexto de estar cerrado el Juzgado por encontrarse en inventario, sin la correspondiente autorización de la Sala Administrativa. Por lo anterior, pretende que:  Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que en el término de 48 horas proceda a nombrar al doctor ELIECER GÓMEZ BARCELÓ, en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a partir del 1 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, con las implicaciones que conlleva ese nombramiento. (folios 1 a 15 y anexos 16 a 99 c.o) 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 14 de enero de 2016 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara y vinculó al doctor ALEXANDER LÓPEZ BRAVO, actual Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (folio 101 a 102 c. o. primera instancia).

3.- El 19 de enero de 2016, el Magistrado ALBERTO RODRÌGUEZ AKLE, Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dio respuesta a la presente acción, indicando que el Acuerdo PSAA118265 del 28 de junio de 2011, creo en el distrito de Santa Marta como en los 24 restantes Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, de manera transitoria, el cual se fue prorrogando hasta el 30 de noviembre de 2015, pues a través del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, se creó el despacho de Santa Marta , con carácter permanente, un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Indicó que en el presente caso no se le está violando derecho fundamental alguno al actor, pues desde un principio sabía que se trataba de una medida de descongestión de forma transitoria, por eso no se puede hablar de vulneración de confianza legítima. Manifestó que prueba de lo anterior lo corrobora la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 23 de diciembre de 2014 al responder las inquietudes formuladas por el actor respecto a la permanencia del mencionado Juzgado le informó “… quienes son nombrados en esos cargos conocen desde el mismo momento de su posesión de la transitoriedad de las medidas de descongestión y su permanencia en los mismos está condicionada a la modificación y/o supresión de las mismas” Finalizó diciendo que la respuesta entregada al actor fue oportuna, concisa y precisa, indicándole que las medidas de descongestión habían terminado la que fue notificada en término y debidamente,

además al nuevo funcionario del Juzgado es autónomo en sus decisiones y cumplió con los requisitos exigidos para dicho cargo. (Folio 135 a 138 c.o) 4.- El doctor ALEXANDER LÒPEZ BRAVO, Juez Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta, dio respuesta a la presente acción, indicando que el Juzgado había sido creado en el año 2011 con carácter transitorio, lo cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2015, a partir el 1 de diciembre ya tiene carácter permanente. Indicó que fue designado como Juez por el Tribunal hasta que no se supla la provisionalidad según lo estimado en el artículo 5 del Acuerdo PSAA15 - 10402 de 29 de octubre de 2015. En las siguientes líneas el deponente indicó que el Juzgado ha estado cerrado porque se estaba haciendo inventarios y programando una nueva agenda, también dijo que era especialista en seguridad social y derecho probatorio y que en el presente caso no se podía hablar de un derecho preferente, cuando la creación del Juzgado es nueva no existe discriminación y por tanto no hay violación de derecho alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 27 de enero de 2016, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, a través de apoderado judicial, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir actos administrativos, en el caso específico

producido por el accionado mediante el cual se nombró como Juez al doctor ALEXANDER LÓPEZ BRAVO, toda vez que, como se colige en el escrito de tutela el actor estima que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en el hecho de no haber sido ratificado en dicho cargo, siendo entonces indudable que es el acto de nombramiento el que se reprocha, es decir en el presente caso no se cumple el elemento de subsidiaridad. (176 a 193 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante apoderado en escrito signado 3 de febrero de 2016 impugnó el fallo de instancia, indicando que en este caso no se está buscando la ratificación del actor en el cargo de Juez, o debatir el acto administrativo de nombramiento del nuevo juez, lo que se debate es un derecho preferencial que considera tiene el actor por estar ostentando el cargo desde el año 2011, petición que elevó al Tribunal, pero este no respondió de fondo y nombró a otro Juez. Por tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, se tutele el derecho fundamental a la igualdad y se ordene al ente accionado lo nombre en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta de manera provisional, tal como lo realizaron en los distritos de Sincelejo y Popayán. (Folio 200 a 202 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien a pesar de que presuntamente esta Sala tendría la competencia para conocer de la impugnación presentada por el señor ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, contra la decisión proferida el 27 de enero de 2016, observa esta Corporación, que no obstante como se advirtió desde el inicio, existe en este evento un vicio procesal que genera nulidad el cual es preciso decretar. De la Nulidad Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, quien actúa mediante apoderado señalando que venía ocupando el cargo de Juez Laboral de pequeñas causas de Santa Marta desde el año 2011 cuando fue creado dentro de las medidas de descongestión, la cual fue renovada en varias oportunidades, pero a partir del Acuerdo PSAA15 - 10402 de 29 de octubre de 2015, el Juzgado tomo el carácter de permanente y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA nombró a otro profesional en dicho cargo, considerando que tenía un “Derecho Preferente”, por haber estado en el cargo durante varios años y mostrando buen desempeño. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, los cuales consideró le han sido conculcados con la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA pues conforme lo expuesto, implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite el cual no puede ser obviado por el juez constitucional, ya que si bien el conocimiento de la presente acción a cargo del Tribunal Superior de Santa Marta, se encuentra dentro de las reglas de reparto, las cuales dada su inferioridad jerárquica no pueden ser causal de nulidad, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en el auto ya mencionado -124 de 2009, el mismo constituye una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. La Corte Constitucional al Auto 022 de 2012, en un caso similar que el que ahora nos ocupa señaló: El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la

competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991). De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.

4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.

En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la pretensión de la misma es en contra de una decisión tomada por el Tribunal Superior, pues por el contrario la misma fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 19922. Además la Corte Constitucional en sentencia T-710 de 2013, en un caso donde esta Corporación conoció de una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y, dejó sin efectos la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de

Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos. En la mencionada providencia la Corte Constitucional indicó: Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí

establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán – Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad. A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la tutela, fue en parte acertada en el sentido en que debía conocer del asunto el juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos. No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además

de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad

existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 14 de enero de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la misma correspondía conocer a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma,

inclusive, y en su lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 14 de enero de 2016, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, a través de apoderado judicial, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con el fin de que conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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