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CSDJ - F47001110200020160000401ADJUNTA20160308082807-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160000401ADJUNTA20160308082807-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201600004 01 T Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 28 de enero de 2016, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado del amparo deprecado por el ciudadano JUAN CARLOS ALTAHONA GARZÓN, por intermedio de su agente oficiosa señora Karen Lorena Ferreira Núñez, en contra de Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad , por vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

La accionante instauró acción de tutela por intermedio de su agente oficiosa señora Karen Lorena Ferreira Núñez, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 13 de enero de 2016, en contra de Ministerio de Defensa NacionalFuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, conforme a los siguientes hechos:

  1. Se indicó que el agenciado es pensionado del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia, como consecuencia a un accidente que sufrió en cumplimiento de su labor como Soldado Profesional, por el cual le fue amputado su miembro inferior derecho a nivel de la rodilla, y en consecuencia le fue reconocida su mesada pensional mediante la Resolución No. 3195 del 6 de septiembre del 2010. 1 Sala integrada por los magistrados Luis Wilson Baéz Salcedo (ponente) y Everardo Armenta

Alonso. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela 2) Se manifestó que para el año 2015 le realizaron al señor Altahona Garzón una biopsia bronquial, examen en que se detectó una “NEOPLASIA DE CÉLULAS PEQUEÑAS QUE PLANTEA TUMOR NEUROENDOCRINO”, resultado remitido al Grupo Patología Oncología Instituto Nacional de Cancerología, institución que el 9 de noviembre de 2015 diagnosticó “COMPROMISO POR TUMOR MALIGNO QUE PLANTEA TUMOR GERMINAL COMO PRIMERA POSIBILIDAD”. 3) Se señaló que para el 30 de diciembre del 2015, se ingresó al agenciado en la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta, debido a que presentó una crisis respiratoria y a la fecha en que se interpuso el amparo tutelar se encontraba internado en dicho centro médico. 4) Afirmó la agente oficiosa que los médicos tratantes le manifestaron por el grave

estado de salud de su esposo, debía ser remitido a un centro médico de nivel 4 o 5 especializado en tratar el tipo de patología que padecía el agenciado, dado que se requería de oncólogos y un cirujano de tórax. 5) Se expresó que el señor Juan Carlos Altahona Garzón es padre de 2 menores de edad y no cuenta con los medios económicos suficientes para tratar la enfermedad que actualmente padece, además de ser una persona con discapacidad para movilizarse. 6) Agregó la agente oficiosa que en varias oportunidades ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que le remitan a su esposo a un centro médico de 4 o 5 nivel, y la respuesta que le han dado es que tienen que esperar. Allegó como elementos probatorios los siguientes documentos: i) copia de la biopsia bronquial y del informe anatomo –patológico; ii) copia del carné de servicio de salud del señor Juan Carlos Altahona Garzón; iii) copia de la comunicación personal en donde fue retirado del servicio activo por invalidez al señor Altahona Garzón; iv) copia del informe administrativo por lesión, expedido por el Batallón de Contraguerrillas No. 131 del Ejercito Nacional de Colombia Copia de la Resolución No. 3195 del 6 de septiembre del 2010, por medio del cual se le reconoce y se ordena el pago al agenciado de la pensión de invalidez; v) copia del Acta de la Junta Medica Laboral No. 34876 del 3 de febrero del República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela 2010; vi) copia de los registro civiles de nacimiento de sus dos menores hijos; vii) copia de las cédulas de ciudadanía de la agenciada y del agenciado, (fls. 1 a 17, c.o.). Conforme con lo anterior peticionó se otorgue amparo a los derechos fundamentales de su agenciado, a la vida, la seguridad social, a la salud, para que el Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, le preste atención integral respeto a la patología que presenta y se ordene: 1) La remisión de manera urgente del paciente a un centro médico de 4 o 5 nivel de acuerdo a las indicaciones señaladas por sus médicos tratantes. 2) Se remita a su agenciado a un especialista en oncología y un cirujano de tórax, para que se le practiquen los procedimientos, exámenes y todas las evaluaciones médicas que requiera. 3) Se autorice el suministro de viáticos (traslados de transporte interno y aéreo, alimentación y hospedaje) para el paciente y un acompañante cuando sea remitido a otra ciudad para tratar su enfermedad. Además deprecó se otorgara como medida provisional en tanto se fallara la tutela de fondo que se dispusiera el traslado inmediato del señor Juan Carlos Altahona Garzón a un centro médico de nivel 4 o 5, que cuente con especialistas en oncología y cirujano de tórax; igualmente se autoricen los exámenes y procedimientos que llegue a

requerir para tratar su patología, conforme a las prescripciones de su médico tratante, por cuanto el agenciado lo requiere con urgencia, debido a su grave estado de salud en el cual está comprometida su vida, con fundamentos en lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

2. Actuación procesal.

Por acta de reparto del 13 de enero de 20162, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 15 de enero de 2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a los accionados, otorgándoles el término de 48 horas para que se pronunciaran 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme el escrito de tutela; asimismo requirió a la agente oficiosa para que ampliara los hechos de la tutela y le solicitó al centro médico en donde estaba hospitalizado el actor un informe pormenorizado de la patología y pronóstico de la enfermedad que padecía, así como la fecha de ingreso y la de salida si ya no se encontraba en dicho centro asistencia. Respecto a la medida provisional la negó con fundamento en que no se tenían los elementos de juicio necesarios para poderla decretar al no haberse aportado al

menos de manera sumaria prueba que ameritara dar trámite a la misma, (fls. 18 a 22, c.o.). Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 25 de noviembre de 2014, (fls. 10 a 12, c.o.). Dentro del término concedido, en el auto admisorio de la tutela, ni la accionada ni el vinculado dieron respuesta a lo solicitado.

3. Pruebas practicadas y contestación de las accionadas. - Declaración de la agente oficiosa.

El 18 de enero de 2016, la señora Karen Lorena Ferreira Nuñez, mediante declaración amplió los motivos que sustentaban la solicitud de amparo constitucional en favor de su esposo Juan Carlos Altahona Garzón; aportando fotocopia de la historia clínica correspondiente de su esposo, (fls. 38 a 91, c.o.). - Certificación de fallecimiento del agenciado. El 28 de enero de 2016, el doctor Enzo Gil Covilla, en su condición de Director Médico de la Clínica La Milagrosa S.A., informó que el agenciado estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 22 de enero de 2016, fecha de su deceso, (fl.103, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201600004 01 T

Impugnación tutela Las accionadas no dieron contestación a la acción tutelar dentro del término otorgado, por lo cual es el seccional de instancia en la providencia motivo de impugnación dio aplicación a la presunción de veracidad de lo afirmado en el escrito de amparo, conforme lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído del 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto a la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud deprecados por la agente oficiosa del señor Juan Carlos Altahona Garzón al considerar que en el presente caso, al haberse dado aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían darse por cierto los hechos puestos de presente por esta en su escrito de tutela y en la ampliación que efectuó bajo la gravedad del juramento y en razón que su agenciado había fallecido el 22 de enero de 2016 y en consecuencia cualquier decisión que se tomara conforme a la existencia de dicho hecho resultaría inocua. Para tales efectos realizó la fundamentación de su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y determinó que en efecto y al tener por ciertas las afirmaciones efectuadas en la acción de tutela y su posterior ampliación, se evidenció que en ese entendido y de no haber fallecido el actor, resultaba procedente el amparo, pero

una vez acaecido el mismo no es dable dar ninguna orden al respecto; no obstante conforme el precedente constitucional debe proceder a exhortar a los accionados para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en acciones y omisiones que den lugar a un amparo tutelar, así como se indicó que en cuanto a las acciones que pueden ejercitasen en un evento están las de la jurisdicción contenciosa administrativa para la indemnización de los posible perjuicios en que estas hubiesen ocasionado, (fls. 104 a 111, c.o.).

5. Contestación extemporánea del Establecimiento de Sanidad Militar 1006

Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “José María Córdova” El Capitán Johan Andrés Hernández Merino, en su calidad de director del establecimiento antes mencionado, con escrito radicado en el seccional de instancia del 2 de febrero de 2016, dio contestación a la acción de tutela en donde República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela se indicó que en reunión que se sostuvo el 18 de enero de 2016 con el médico internista a cargo de la atención sanitaria del actor Dr. Rafael Campo Amaya y personal administrativo del mismo batallón, así como de la Clínica de la Milagrosa y familiares del usuario tratante, en la cual teniendo en cuenta la historia clínica y la epicrisis, por el estado de salud del paciente no resultaba procedente el traslado

dado que se podía desmejorar las condiciones de su salud, y en consecuencia indicó que a éste se le prestó los adecuados servicios de salud, a efectos de preservarle su derecho a la vida y brindándole una atención integral. Finalizo indicando que por el deceso del actor se debe proferir fallo declarando la carencia actual de objeto, allegando copia del acta de reunión para los fines pertinentes, (fls. 122 a 129, c.o.).

6. Impugnación.

Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el Capitán Johan Andrés Hernández Merino, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 1006 Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “José María Córdova, impugnó el fallo de tutela, solicitando se revocara de manera parcial el fallo en lo atinente al reconocimiento y declaración de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa; así como en la prevención efectuada a la accionada. Lo anterior lo fundamentó en el hecho que se notificó por conducta concluyente y una vez conoció del escrito de tutela procedió a dar respuesta a la misma, la cual no fue tenida en cuenta al momento del fallo, por lo cual solicitó que dadas esas especiales circunstancias sean aceptados sus argumentos, además que conforme la prescripción del médico tratante del actor hoy occiso no era recomendable el traslado de éste, dada sus especiales condiciones de salud las cuales se podían desmejorar si se realizaba el mismo, acompañando para tales efectos copia del acta de reunión ya enunciada en la contestación que efectuó en su oportunidad y

de unas tomas fotográficas que aduce se realizaron en el anterior contexto, (fls. 130 a 138, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada pudo haber vulnerado el derecho fundamental invocado por la agenciada y en tal evento conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al haberse configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, se ameritaba hacer la prevención a la accionada de no volver a dar lugar con sus acciones y omisiones a las conductas que pusieran en riesgo los mismos derechos fundamentales que se pretendían proteger.

Sea necesario partir del hecho que conforme al auto de admisión de tutela entre los accionados o vinculados no se observa que en efecto al Establecimiento de Sanidad Militar 1006 Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “José María Córdova”, se le República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela hubiese llamado hacer parte del trámite tutelar, como tampoco en posterior oportunidad y este manifestó que por conducta concluyente se enteró de la existencia de la misma y procedió a dar contestación y a librar las actuaciones que le correspondían a efectos de verificar los hechos y dar el trámite correspondiente. Desde este punto de vista si bien es cierto conforme la jurisprudencia constitucional se puede vislumbrar una eventual nulidad por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, frente a la ocurrencia del fallecimiento del actor, la misma deviene en innecesaria. No obstante y por la falencia en no haberse integrado en debida forma a la parte pasiva del presente trámite tutelar, el seccional de instancia procedió a dar por hecho la presunción de veracidad de lo consignado en el escrito de amparo y su posterior ampliación conforme las reglas establecidas por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Frente a este tópico, el seccional de instancia procedió a dar aplicación a las reglas contenidas en la sentencia T-358 de 2014, las cuales señalan que:

El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela Por lo anterior y ante la presunción de veracidad de los hechos de la acción de amparo por la no respuesta de las accionadas y verificándose la muerte del actor procedió a la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado y exhortó a las accionadas en el entendido que en efecto habían dado lugar a la vulneración de los derechos reclamados en amparo y se les informó de los mecanismos judiciales que debían acudir para una posible restauración de estos. En cuanto a estas situaciones es que se solicita la revocatoria parcial del fallo, y desde ya advierte la Sala que en efecto ello resulta procedente, por cuanto como viene de comentarse en acápites anteriores, el impúgnate no dio respuesta al no haber sido vinculado en debida forma y solo puedo dar contestación una vez que se profirió el fallo tutelar que se revisa en esta instancia y enterado de la sentencia adversa también utilizo el mecanismo de contradicción pertinente. En este orden de ideas y atendiendo las precisas reglas establecidas por la Corte Constitucional en la materia, se tiene que en efecto al actor su médico tratante, le había indicado que el traslado que solicitaba su agente oficiosa, no le garantizaba la estabilidad en sus condiciones de salud y podía poner aún en mayor riesgo su vida, en consecuencia se advierte conforme al acta de junta médica que fuera acompañada, que tal como lo indicó en el escrito de contestación extemporáneo de tutela y la impugnación presentada, no se evidenciaba posibles violaciones a los derechos fundamentales de los cuales se deprecaba el amparo y en tal

circunstancia no resultaba procedente realizar los pronunciamientos a los que hace referencia el precedente constitucional en cita, por cuanto se itera que no se presentaba en el presente caso una evidencia de la violación de los derechos fundamentales reclamados. Conforme con lo anterior habrá de revocarse de manera parcial la sentencia con el fin de dejar sin efecto el ordinal segundo de la sentencia el cual dispuso “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, PREVENIR a los accionados Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacional –Dirección de Sanidad, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las actuaciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.”, confirmando en lo demás el proveído. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto al amparo deprecado por la agente oficiosa del señor

JUAN CARLOS ALTAHONA GARZÓN, contra Ministerio de Defensa NacionalFuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, dejando sin efecto lo dispuesto en el ordinal segundo de dicha sentencia la cual indicó “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, PREVENIR a los accionados Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacional –Dirección de Sanidad, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las actuaciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.”; confirmándola en lo demás, de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201600004 01 T Impugnación tutela

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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