CSDJ - F47001110200020160000501ADJUNTA20160310114504-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160000501ADJUNTA20160310114504-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 01 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº 020
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 470011102000201600005 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resuelve NEGAR la tutela invocada por el ciudadano LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, contra
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Siendo Ponente el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “ El ciudadano LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, actuando en nombre propio, mediante escrito promueve ACCIÓN DE TUTELA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual está siendo vulnerado, a juicio del accionante, toda vez que la entidad accionada no dio
respuesta al derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2015, el cual envió por correo certificado, siendo recibido por la parte accionada el 19 de noviembre de 2015 (f. 5-6). Formulando la siguiente pretensión: "ORDENAR a la Unidad de Carrera Administrativa -SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, o la entidad que haga sus veces en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS resuelva de fondo la petición elevada el 19 de noviembre de 2015". Actuación procesal. Mediante providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) (f. 11 - 12) se resolvió admitir la acción de Tutela promovida por el ciudadano LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, por la posible vulneración del derecho Fundamental de Petición. En consecuencia, se ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a la entidad accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. Igualmente, mediante oficios N° SEC-D2-231 y SEC-D2-233 de 18 de enero de 2016 se notifica a la parte accionada el contenido del auto admisorio de la Acción de Tutela (f. 13-14) Respuesta de las entidades Accionadas. Por medio del oficio N° CJOF116-68 suscrito por la Directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial con sus correspondientes anexos (f. 2531), recibido en la Secretaría de la Sala el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) la doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, en calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se pronunció en relación con la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a las peticiones del accionante por considerar que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho fundamental de Petición, toda vez que el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante oficio N° CJOF116-57 se le dio respuesta a la petición realizada, en los siguientes términos:
"CJ0FI16-57
Bogotá, D. C, miércoles, 20 de enero de 2016 Doctor
LUIS GUILLERMO
AGUILAR CARO jluaguilarl 06@hotmail.com Asunto: "Derecho de Petición de 17 de noviembre de 2015 - Información Convocatoria 20."Radicado EXT15-13507. (...) En atención al asunto de la referencia, me permito manifestar que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de convocatoria, esta Unidad mediante Resolución CJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, publicó los resultados de la etapa clasificatoria, respecto de la cual esta Unidad se encuentra resolviendo los setenta y tres (73) recursos de reposición, interpuestos contra la misma. Una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales.
Al respecto, se debe tener claridad que en esta instancia fue necesario contar con elementos probatorios soporte para la resolución de los recursos que se encuentran a disposición de un tercero, puesto que para la aplicación de ¡as pruebas de conocimientos y psicotécnica, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, celebró contrato con la Universidad de Pamplona, sin que hasta la fecha se haya recibido la totalidad de la información requerida para tal fin. Es decir, para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución CJRES15-239 de 2015, fue necesario solicitar la información técnica requerida, respecto de los factores "Prueba Psicotécnica" a la Universidad de Pamplona y "Publicaciones" al Centro de Documentación de la Rama Judicial -CENDOJ-. Así las cosas, se ha surtido toda la actividad desplegando todos los principios administrativos contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, en aras de garantizar el desarrollo de sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración dentro de los términos establecidos. Además, me permito manifestar que a la fecha la Unidad se encuentra resolviendo de manera paralela, los recursos de apelación contra la etapa clasificatoria de los concursos para empleados de los 23 Consejos Seccionales, convocatorias 2 y 3, a la fecha se han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 21, 22, 23, 25 y los de apelación contra los resultados de las pruebas de conocimientos convocados por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el País, Convocatoria 3, al igual que los recursos de reposición contra la etapa clasificatoria de las convocatoria 21.
En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el procedimiento idóneo para proveer dichos cargos de carrera es mediante concurso de méritos, el cual, como se ha venido informando debe cumplir unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados la transparencia y respeto por el derecho a la igualdad tanto del proceso como del resultado final. Por lo tanto, cada una de las etapas termina con la iniciación de la siguiente. De otra parte, se precisa aclarar que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros; por lo tanto, no es posible establecer fechas definitivas para cada proceso que contempla la convocatoria, además, en cuanto al término para la conformación de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. 2245, en los siguientes términos: "Esas normas especiales en lo que a la carrera judicial se refiere, son las contenidas en el Decreto Ley 052 de 1987, estatuto que regía la misma, antes de que se expidiera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (...). "Por lo demás, ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso."
Es decir, teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que conlleva su trámite para conformar los Registros de Elegibles, el trámite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a los aspirantes en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos, elementos característicos de todas las convocatorias de la Rama Judicial" (f. 30 - 31) Adicionalmente, informó la interviniente que el oficio N° CJOF116-57 de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue enviado ese mismo día al correo electrónico suministrado por el accionanteluaguilar l 06@hotmail.compor lo que anexa la siguiente impresión de correo electrónico: "Carrera Judicial - Bogotá De: Carrera Judicial - Bogotá Enviado el: miércoles, 20 de enero de 2016 4:18 p.m.
Para: 'luaguilarl 06@hotmail. com' Asunto: Respuesta a derecho de petición Datos adjuntos: CJOFI16-57.pdf Buenas tardes
Adjunto oficio CJOFI1657 Cordial Saludo Unidad de Administración de la Carrera Judicial Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura '' (f. 29) Fallo de Primera Instancia. Fue proferido el día 21 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, en el cual se resuelve negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, por haberse configurado un hecho superado, al estimar que: “(…) el derecho de petición fue formulado el día 19 de noviembre de 2015, con lo cual el término de quince (15) días previsto en la normatividad vigente sobre la materia para dar respuesta a las peticiones, no fue respetado por la entidad accionada, toda vez que dicho plazo vencía para este caso en particular el día 11 de diciembre de 2015, siendo remitida la respuesta, conforme se desprende de las pruebas recaudadas, solo hasta el día 20 de enero de 2016. Ahora bien, el hecho de que el peticionario, aquí accionante, no hubiera informado en el escrito entregado el 19 de noviembre de la dirección en que podía ser notificado de la respuesta, no excusa la tardanza de la entidad accionada, toda vez que el señor Aguilar Caro suplió tal deficiencia mediante escrito complementario que fue recibido en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 2015, a pesar de lo cual, se reitera, solo hasta el 20 de enero de 2016 remitió vía correo electrónico la contestación a la petición, es decir, cuando ya se había interpuesto y admitido la presente acción de tutela.” Por consiguiente, aunque en principio se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, el hecho de haberse establecido que antes de la fecha de emisión de este fallo ya le fue enviada respuesta al accionante, la cual guarda coherencia con lo pedido, además de ser concreta
y despejar el fondo de lo solicitado, conllevan a que en el presente caso el juez constitucional se abstenga de impartir orden alguna, pues, la misma resultaría inane por encontrarnos frente a un hecho superado, toda vez que la vulneración alegada ha cesado.” Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, impugnó bajo las siguientes consideraciones: “ La Unidad de Carrera de Administración Judicial señaló en su contestación, en síntesis, que no le es posible fijar un cronograma de actividades que permita conocer de antemano el principio y fin de cada una de las fases del concurso porque ella se encuentra sujeta a las decisiones y actividades de otras dependencias que intervienen en el proceso de selección, así como a otros factores como contrataciones, número de aspirantes, recursos por resolver, razones esas que le impiden fijar una fecha para la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES 15-239 de 2015 por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos que se adelanta en virtud de la convocatoria N° 20, que fue lo que en concreto se solicitó con el derecho de petición que la H. Sala tuvo por satisfecho con esa respuesta. Sin embargo, lejos de ser una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que hace es poner en evidencia la falta de planeación en el diseño del concurso (…). En ese orden de ideas, la respuesta brindada por la entidad accionada no puede tenerse como una contestación de fondo a la petición elevada por el suscrito encaminada a que se informara: > Número de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES 15-239 de 2015
por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del referido concurso de méritos. > Tiempo estimado por la Unidad para proferir el acto administrativo por medio del cual se resolverán todos los medios de impugnación a que se refiere el ítem precedente. Este último requerimiento no fue satisfecho porque lo que hizo la accionada en la respuesta que dio, fue simplemente decir que no está en condiciones de estimar una fecha para la resolución de los recursos cuando la verdad es que sí puede hacerlo al tratarse de un número reducido de recursos. Por ello suplico al ad quem revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho de petición y ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que responda de fondo la solicitud a que se refiere esta acción de tutela.” CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo
02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia
del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de 6 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Más adelante la jurisprudencia indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho
fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa7. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”8 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. Asunto concreto. En el caso objeto de estudio, el ciudadano LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, pretende la protección al derecho de petición, en atención a que presentó el 19 de noviembre de 2015 ante la accionada, solicitud que tenía por objeto, que en su condición de concursante dentro del proceso de selección para la integración de la lista de elegibles para proveer los cargos de Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, correspondiente a la convocatoria 20, se le informara sobre los siguientes puntos en específico:
1. Número de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES15239 de 2015 por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del referido concurso de méritos.
2. Tiempo estimado por la Unidad para proferir el acto administrativo por medio del cual se resolverán todos los medios de impugnación a que se refiere el ítem precedente".
Efectivamente obra copia del derecho de petición interpuesto ante el Consejo
Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial por el señor LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, recibido por la mencionada entidad el día 19 de noviembre de 2015. 7 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 8 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Igualmente, está demostrado que el mencionado derecho de petición, no fue contestado en tiempo, por cuanto la petición fue presentada el día 19 de noviembre de 2015, con lo cual el término de quince (15) días previsto en la normatividad vigente sobre la materia para dar respuesta a las peticiones, no fue respetado por la entidad accionada, toda vez que dicho plazo vencía para este caso en particular el día 11 de diciembre de 2015, siendo remitida la respuesta, conforme se desprende de las pruebas recaudadas, solo hasta el día 20 de enero de 2016 vía correo electrónico. Por consiguiente, aunque en principio se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, el hecho de haberse establecido que antes de la fecha de emisión de este fallo y le fue enviada respuesta al accionante, tal y como realmente aconteciera el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante oficio N° CJOFI16-57, al correo del jluaguilarl 06@hotmail.com , no obstante, lo extemporánea de la misma, existe respuesta efectiva a su pedido; siendo preciso advertir que ésta guarda coherencia con lo pedido, además de ser concreta y despejar el fondo de lo solicitado, ello conllevan a que en el presente caso el juez constitucional se abstenga de impartir orden
alguna, pues, la misma resultaría inane por estar frente a un hecho superado, toda vez que la vulneración alegada ha cesado por cuanto, sobrevino en ese discurrir procesal el saneamiento de esa inicial vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”9. Todo lo anterior, permite establecer que la petición fue absuelta dentro del trámite de la presente acción de tutela, que si bien en algún momento se
presentó la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta no fue entregada de forma oportuna, la misma cesó con ocasión de ésta acción constitucional, circunstancia particular que comporta el hecho superado referido igualmente por ad quo. Respuesta dentro de la cual absuelve los dos interrogantes, de la siguiente manera: Número de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES 15-239 de 2015 por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del referido concurso de méritos. Rta. Además de las explicaciones dadas refiere la existencia de 72 recursos de reposición. 9 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil Tiempo estimado por la Unidad para proferir el acto administrativo por medio del cual se resolverán todos los medios de impugnación a que se refiere el ítem precedente. Rta. Además de las explicaciones dadas de las diferentes eventualidades que el proceso mismo representa, refiere la imposibilidad de poder manifestarle una fecha probable en que posiblemente se emita acto administrativo que resuelva la impugnación. Al respecto preciso: Además, en cuanto al término para la conformación de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. 2245, en los siguientes términos: "Esas normas especiales en lo que a la carrera judicial se refiere, son las contenidas en el Decreto Ley 052 de 1987, estatuto que regía la misma, antes de que se expidiera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (...). "Por lo demás, ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se establece
un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso." Pese a lo anterior, el aquí peticionario en la impugnación hace referencia que la respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no satisface su solicitud, quien además de efectuar una serie de manifestaciones acerca de las deficiencias o fallas mínimas dentro del desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial, el cual depende de muchos factores, también sostiene que: “(…) lejos de ser una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que hace es poner en evidencia la falta de planeación en el diseño del concurso. (…) de manera que no puede tenerse como argumento atendible para tardar el avance de los procesos de selección la complejidad que implica hacerlo. Es obvio que esa tarea conlleva grandes esfuerzos, pero precisamente por esa razón la ley quiso diseñar una dependencia de la administración judicial que se dedicara en forma profesional y exclusiva a ello. (…), la escueta respuesta brindada por la entidad accionada no puede tenerse como una contestación de fondo a la petición elevada por el suscrito encaminada a que se informara: Número de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJRES 15-239 de 20
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