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CSDJ - F47001110200020160003501ADJUNTA20160520093350-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160003501ADJUNTA20160520093350-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201600035 01 ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, resolviera la impugnación interpuesta por el accionante Jairo de Jesús Ramos Lago contra el fallo de 8 de febrero de 20162, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sino se advirtiera una irregularidad de carácter sustancial en el asunto con incidencia en las garantías del debido proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juez Jairo de Jesús Ramos Lago, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el derecho de petición. Señaló el doctor Ramos Lago, que el 7 de diciembre de 2015, elevó derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitando que le informaran o le indicaran la razón de ser o el fundamento legal, para que se presente la llamada “mala práctica”, según copiosa y abultada bibliografía de la Escuela

Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el que fue resuelto el 20 de enero de 2016, pero no de 1 En Sala No 26 del 16 de marzo de 2016. 2MP. Everardo Armenta Alonso en sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia fondo, pues nada se dijo sobre cada argumento que se esbozó en dicha petitoria, además, la respuesta no reúne los presupuestos mínimos señalados en la jurisprudencias de las Altas Cortes, verbi gracia, sentencia T-174/05. Para ilustrar su dicho al Juez Constitucional, el doctor Ramos Lagos, trae a colación los puntos que fueron objeto de la petición elevada. Además, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 20080097, dejó claro que los nombramientos realizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, estaban en contravía y a contrapelo de lo señalado en la Ley 270 de 1996, en su artículo 132, numeral 3°, debido a que estaban nombrando a personas que no se encontraban en propiedad inscrita en la carrera judicial ni como empleados ni como funcionarios.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el doctor Jairo de Jesús Ramos Lago, incoa como pretensiones:

“Se tutelen mis derechos fundamentales a la Dignidad Humana y al derecho de petición, En consecuencia de lo anterior, SE LE ORDENE al accionado dando traslado a los demás magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que conocieron del primigenio derecho de petición que nos convoca, en razón a que se les remitió copia por el infrascrito, que en término de 48 horas procedan a dar respuesta de fondo, clara y congruente al mismo, bajo los parámetros señalados en pacífica jurisprudencia de la Altas Cortes. Como consecuencia de la condigna respuesta, se decrete la nulidad inmediata de la Resolución 55 del 2015, en razón de haber sido emitida violentando toda la normatividad citada a lo largo y ancho de la presente acción constitucional. Que se corrija lo hecho y se proceda en consecuencia hacer los nombramientos de conformidad a dichas normas. Que se compulsen en consecuencia las copias a las autoridades pertinentes, ante el incumplimiento de las plurimencionadas normas, normatividad esta que es vinculante”. (Sic en todo el texto)3. Antecedentes Procesales.- Mediante auto del 26 de enero de 2016, el doctor Everardo Armenta Alonso, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la solicitud de amparo incoada por el doctor 3 Folios 1 a 11 del cuaderno de 1° instancia.

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Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Jairo de Jesús Ramos Lago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El 26 de enero de 2016, el doctor Alberto Rodríguez Akle, en su condición de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, descorrió el traslado del libelo de la acción, señalando que a la petición elevada por el accionante el 7 de diciembre de 2015, se le dio respuesta oportuna, clara y de fondo a sus requerimientos, abordando los puntos elevados. Agregó que contrario a lo manifestado por el actor, se estudiaron los cuatros puntos esbozados por el accionante en la demanda de tutela, así: “1.“Solicitarle se me indique la razón de ser o la norma expresa legal o constitucional o de otra índole si es que existe, para que se presente la situación llamada “MALA PRÁCTICA”, según protuberante bibliografía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en el documento que se le remitió se le informaron las normas conforme a las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra obligada a remitir las listas de elegibles respectivas para proveer los cargos de Juez, así como aquélla que faculta al Tribunal Superior para realizar nombramientos, así: “lo esbozado, en aplicación del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; sin embargo, se itera, se hizo hincapié por parte de dicha dependencia, en lo referente a la expiración de las citadas listas. Art. 101.- Las Salas Administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura

tendrán las siguientes funciones:

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme

a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. De otro lado, si bien usted se muestra inconforme por los recientes nombramientos realizados, particularmente, los consignados en la Resolución No. 055 de 2015, puesto que, en su parecer, “las personas que siendo empleados (as) en propiedad, y que además superaron las pruebas de conocimiento plurimencionadas que se encuentren enlistados, tiene un plus un extra, sobre aquellas personas que superaron dicha prueba de conocimientos pero que no son empleados en propiedad, y más aún y con mayor 4 Folios 31 y 32 del cuaderno principal 1° instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia énfasis superlativo con respecto a los que no pasaron pruebas ni para empleados ni para jueces”; lo cierto es que, al respecto, resulta fundamental, hacer énfasis en la facultad otorgada por la Ley 270 de 1996 a los respectivos Tribunales, en torno a dicho tema: Art. 131.- Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…)

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”.

Con relación al interrogante que si los nombramientos de la Resolución 55 de diciembre

2 del 2015, se hicieron conforme a lo señalado en el artículo 5° del Acuerdo No. 10402 del 2015, se le respondió de la siguiente manera: “Ahora, abordando lo manifestado en dicho documento, es menester apuntar en primer lugar, que esta Colegiatura, en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a su homóloga de esta Seccional, mediante oficio No. 1128 del 02 de diciembre de 2015, el registro de elegibles para proveer los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializado, Municipales con Función de Control de Garantías, Municipales de Pequeñas Causas Laborales, Pequeñas Causas y Competencia Múltiples; ante lo cual, dicha dependencia realizó remisión a la Circular CJCR15-13 del 19 de octubre de los cursantes, mediante la cual se dictaron pautas referentes al vencimiento de registros de elegibles”. En cuanto a los puntos tres y cuatro, fueron resueltos de la siguiente forma: “Los nombramiento para proveer las vacantes que se presentan las realiza la Sala Plena de esta Colegiatura en ejercicio de dicha prerrogativa, y se designa a las personas que se consideran idóneas para desempeñar los respectivos cargos, previo estudio de su hoja debidamente soportada, por lo que lo consignado en el referido acto administrativo, se encuentra ajustado a la norma. Finalmente, valga señalar que si bien se hace referencia en múltiples ocasiones a la Sentencia C-713 del 2008, dicha providencia hace hincapié en el deber de nombrar a los

“jueces itinerantes” “de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respectando siempre el orden de prelación”, obligación con la cual, se reitera, esta Corporación cumplió, al solicitar dicha información a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien respondió lo esbozado en líneas precedentes”. Por lo anterior, consideró que las acusaciones del tutelante, en torno a la omisión en contestar sus planteamientos, se alejan de la verdad. Evidenciándose, una vez más, su inconformismo con las respuestas siempre brindadas por el Tribunal a sus múltiples

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia peticiones y acciones de tutela, lo cual no implica la vulneración a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Constitución Política. Agregó, que habida cuenta de los constantes requerimientos presentados por el actor, todos en el mismo sentido (5 de marzo, 15 de mayo de 2013 y 11 de agosto de 2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se encontraba obligado a continuar pronunciándose, conforme lo preceptúa el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, el cual reza: “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe

ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. Puntualizó que la petición del 5 de marzo de 2013, la realizó en idéntico sentido a la presentada el 7 de diciembre de 2015, señalando que: “Me permito solicitarle se me indique la razón de ser o la norma expresa legal o constitucional o de otra índole si es que existe, para que se presente la situación llamada “MALA PRÁCTICA”, según protuberante bibliografía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. Quedando de esta forma demostrada la actitud temeraria e insistente del señor Ramos Lago, que tiene razón de ser, en su desacuerdo con los nombramientos de jueces realizados por esa Corporación, los cuales, se han efectuado con sujeción a la normatividad que rige el asunto y en aplicación de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Continuó diciendo que el señor Ramos Lago, ha interpuesto varias acciones de tutela, por hechos similares a los que ahora aduce, advirtiéndose que lo que pretende es convertirse en otra instancia al interior del proceso de nombramientos que realiza el Tribunal. En torno a la segunda pretensión del accionante, esto es, la nulidad de la Resolución No. 055 del 2 de diciembre de 2015, indicó que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, que no puede ser desvirtuada mediante amparo constitucional, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-682 del 12 de septiembre de 2011. Finalmente, resaltó que el actor insiste en dirigirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de forma irrespetuosa, al señalar “nombramientos a dedo, amañados, acomodados, mañosos gracias a amiguismos o a carruseles de pensiones, en fib (sic) nombramientos no santos”.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena emitió sentencia, el 8 de febrero de 2016, así: “1. Negar la tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta...” Fundamentó su decisión en el hecho de que el accionante el 7 de diciembre de 2015, elevó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta, que se pronunció el 20 de enero de 2016, esto es, dentro del término pertinente, atendiendo que el día 8 de diciembre fue festivo y entre el 19 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, se presentó la vacancia judicial por vacaciones colectivas. 5 Folios 43 a 50 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, que la respuesta hubiera sido de fondo, clara, precisa y congruente, indicó que la entidad accionada le informó al patente el sustento normativo que sirvió al propósito de llevar a cabo los nombramientos aludidos, entre esto, el 101 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cumplimiento de la normatividad aplicable al asunto solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Administrativa el registro de elegibles para proveer los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializado, Municipales con Función de Control de Garantías, Municipales de Pequeñas Causas Laborales, Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, quien remitió a la Circular CJCR15-13 del 19 de octubre de 2015. Por lo anterior, consideró que la entidad accionada resolvió en forma completa e integral

los temas planteados por el actor, otra cosa, es que el patente no la compartiera, lo que no la hace vulneradora del derecho de petición, como quiera que la respuesta se muestra oportuna, de fondo, precisa y completa, pues hace referencia a la problemática planeada agotándose así su objeto. La Impugnación.- Con radicado de 9 de febrero de 2016, el doctor Jairo de Jesús Ramos Lago presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela, aduciendo que los derechos de petición no pueden ser resueltos con equívocos, con falacias jurídicas ya que aceptarlo redundaría en una respuesta que no llena los presupuestos de que sea clara, de fondo y sobre todo congruente. Y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la Resolución No. 055 de 2015, no cumplieron con lo señalado en el artículo 5°, del Acuerdo 10402 del 2015, ya que los nombramientos deben recaer en funcionarios y/o empleados que se

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia encuentren en propiedad, inscritos en carrera judicial como es su caso, Juez Penal Municipal en propiedad para el caso del Juzgado Penal del Circuito Especializado, cargo en el cual fue nombrada la doctora María Margarita Lozano Pérez, en contravía de la normatividad, por lo que insiste en la irregularidad de la Resolución 055 de 2015.

Concesión de la impugnación.- Mediante auto del 16 de febrero de 2016 el a quo concedió la impugnación ante esta Superioridad6. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 6 Folio 122 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La misma Alta Corporación en Sala Plena, mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, realizó las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el

término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No obstante la competencia de la Sala para conocer la impugnación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, considera pertinente abordar el análisis de la competencia del a quo, para el caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para conocer de la tutela impetrada por el ciudadano Jairo de Jesús Ramos Lago, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para luego estudiar las actuaciones desplegadas por la entidad accionada para establecer la eventual vulneración a los derechos fundamentales en el caso concreto. 2.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para conocer de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución, que señala que se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Normas del siguiente tenor literal: Artículo 86 de la Constitución Nacional. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”

Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución Política. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.” Ahora bien. El Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, reguló la forma de reparto de las acciones de tutela y,

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso entre otras, en el numeral 2 del artículo 1º, que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté

adscrito el fiscal. (…)”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Disposición ésta que ha generado una serie de controversias, y frente a la que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Así por ejemplo, en el Auto de 29 de julio de 2009, con ponencia del H. Magistrado Humberto Sierra Porto, al precisar sobre el alcance del auto 124 de 2009, proferido por ese alto tribunal dijo: “.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporaci6n: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a dec1ararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son

aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 470011102000201600035 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. (Negrillas fuera de texto)

3. De la nulidad.- Como se anunciara, procedería la Sala a desatar la impugnación

materia de alzada si no advirtiera que el a quo carece de competencia tanto por virtud del factor territorial como funcional y por ende ha de decretarse la nulidad de lo actuado. El constituyente dispuso en el artículo 29 Superior: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso púbico sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por

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