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CSDJ - F47001110200020160003801ADJUNTA20160527062126-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160003801ADJUNTA20160527062126-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Proyecto Registrado: once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación. No. 470011102000201600038 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA DÁVILA ZÚÑIGA, en su calidad de gerente y representante legal de ARRECIFES S.A.S., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y propiedad privada de los propietarios de los predios ubicados dentro de las áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 1 ' Con ponencia del Magistrado Everardo Armenia Alonso. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Como se dijo, la señora CLAUDIA DÁVILA ZÚÑIGA, actuando como gerente y representante legal de la sociedad ARRECIFES S.A.S., promovió acción de tutela contra el

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por considerar que dichas entidades, al haber proferido la Resolución No. 0245 del 6 de julio de 2012, "por medio de la cual se regula el valor de los derechos de ingreso y permanencia en los parques nacionales naturales y se dictan otras disposiciones", vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la propiedad privada de los dueños legítimos de los predios, ubicados dentro de las áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, incluyendo ARRECIFES S.A.S.; al ser excluidos del régimen de exenciones de pago de los derechos de ingreso allí regulados. Manifestó la actora, que el 6 de julio de 2012 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera conjunta con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, -PNNC-, expidió la Resolución 0245 "por medio de la cual se regula el valor de los derechos de ingreso y permanencia en los parques nacionales naturales y se dictan otras disposiciones". Indicó que en dicha Resolución se fijó el valor del derecho al ingreso a las áreas de parques naturales con vocación ecoturística y educativa para visitantes, tomando como factores para determinar dicho valor, el factor personal y el factor medio de transporte. Agregó que el artículo 7° de la Resolución en comento, estableció un régimen de exenciones al pago del derecho de ingreso a las áreas protegidas, teniendo en cuenta el factor personal, refiriéndose éste únicamente a las personas naturales propietarias de predios privados que

se encuentren dentro de un área protegida y ciertos familiares de la misma. No obstante, la norma antedicha no se refirió a las personas jurídicas que fueran propietarios de predios privados ubicados dentro de un área protegida, como es el caso de la parte demandante, pues ARRECIFES S.A.S., es propietaria de tres predios ubicados dentro del área protegida del Parque Nacional Natural Tayrona (El Diamante, Playa Luna y Arrecifes). Adujo la actora, que ARRECIFES recibió una comunicación fechada 14 de noviembre de 2014, radicada 20146720003831, en virtud de la cual el Jefe del Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona le solicitó un listado de sus familiares discriminando su parentesco, a fin de acreditar el requisito establecido en el numeral 12 del artículo 7 de la precitada Resolución. En la citación antedicha, se dijo además que las personas no especificadas en la lista solicitada debían cancelar el valor de ingreso establecido por el Parque Nacional Natural Tayrona. Frente a lo anterior, ARRECIFES manifestó a través de comunicación del 19 de noviembre de 2014 que 7os socios, accionistas, administradores, empleados, entre otros, debidamente acreditados de ARRECIFES S.A.S. y en general cualquier persona que deba acceder a los mencionados predios en desarrollo del objeto social de ARRECIFES S.A.S. en cualquier forma deberán estar exentos del pago de las tarifas de ingreso al mencionado Parque Natural". No obstante lo anterior, el 26 de diciembre de 2014 el Jefe de Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona les comunicó: "En atención a la Resolución 0245 del 6 de julio de

2012 (...) no se otorga el permiso de exención de ingreso al Área Protegida a este grupo de personas ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la resolución en mención". En sentir de la parte actora, al no exonerar del pago del derecho de ingreso a las personas naturales por medio de las cuales ARRECIFES desarrolla su objeto social, la Resolución desconoce lo que ha sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de que la sociedad "por tratarse de una persona jurídica no pasa de ser una ficción jurídica que carece de entidad material y que por consiguiente requiere de la vinculación de personas naturales y capaces que la representen y que puedan interactuar en su nombre en el mundo comercial". Pretensiones. En virtud de lo anterior, solicitó que se le conceda la protección y en consecuencia: - Que se declare que mediante la expedición de la Resolución 0245 del 6 de julio de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia Vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad de ARRECIFES S.A.S., al trabajo y propiedad privada. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la propiedad privada y se exonere del pago de derecho de ingreso fijado en la Resolución 0245 de 2012 a los accionistas, socios, administradores, empleados, entre otros, debidamente acreditados de Arrecifes S.A.S, y en general, se exonere de dicho pago a cualquier persona que en desarrollo del objeto social de Arrecifes S.A.S. deba acceder en cualquier forma a los predios denominados El Diamante, Playa Luna y Arrecifes ubicados en el Parque Nacional Natural Tayrona.

  • Que se condene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia a pagar las costas y gastos del presente proceso.

Actuación procesal. - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 28 de enero de 2016 (fls.48 y ss), ordenando la notificación de las demandadas y solicitando un informe sobre los hechos puestos de presente en la acción tutelar. Respuesta de las entidades accionadas. -. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (fl. 59). A través de su apoderado, la autoridad accionada, señaló que no entrará a discutir ninguno de los hechos expuestos por la actora, puesto que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le constan aquellos que puedan emplearse contra la Resolución 0245 del 06 de julio de 2012 "por la cual se regula el valor de los derechos de ingreso y permanencia en los parques nacionales naturales"; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la propiedad privada de los propietarios de los predios ubicados dentro de las áreas protegidas por el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Así mismo, expresó que en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, como quiera que al accionante le asisten otras posibilidades idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos que pudieran ser vulnerados con la expedición de la Resolución 0245 del 6 de julio de 2012. Por ello, lo procedente es que ante los reparos de

inconstitucionalidad o legalidad el demandante puede hacer uso del control de nulidad y solicitar la suspensión del acto administrativo si lo considera pertinente. -. Parques Nacionales Naturales de Colombia, (fl. 71). A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, pues precisamente la Resolución en comento consagra específicamente la exención del pago del derecho de ingreso a los propietarios de predios privados y sus familiares, sin realizar distinción alguna sobre condición de la persona. Adujo, que a la accionante se le ha requerido por parte del Jefe del Parque Nacional Natural Tayrona para que allegue la información necesaria para hacer procedente la exención, demostrándose así que contrario a lo manifestado, lo que la entidad ha buscado es cumplir efectivamente con el precepto normativo que consagra el no pago del derecho de ingreso por parte de los propietarios privados del Parque. Lo anterior se evidencia claramente del oficio No. 20146720003831 del 14 de noviembre de 2014 donde el Jefe del Área Protegida requirió a la accionante para que allegara la información necesaria para hacer procedente la exención. Agregó, que de la narratoria de los hechos descritos por la accionante se desprende que la misma interpone la acción constitucional con el fin de conseguir una exención generalizada para las personas que contratan sus servicios y pretenden ingresar al área protegida, lo que a todas luces desconoce el tan citado principio de igualdad, pues no puede pretender la accionante que por ser persona jurídica no se le cobre el ingreso a personas que no tienen

ningún vínculo familiar con la propietaria del predio. Del fallo impugnado. Fue proferido el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA DAVILA ZUÑIGA, en su calidad de gerente y representante legal de ARRECIFES S.A.S., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y propiedad privada de los propietarios de los predios ubicados dentro de las áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: "Los hechos contentivos de acción de tutela denotan inconformidad de parte de la parte actora respecto del acto administrativo - Resolución No. 0245 del 6 de julio de 2012 "por medio de la cual se regula el valor de los derechos de ingreso y permanencia en los parques nacionales naturales y se dictan otras disposiciones", no una violación con ocasión a la actuación administrativa de la entidad accionada como lo pretende hacer ver en el libelo de demanda constitucional, pues en sentir de la accionante al no exonerarse del pago del derecho de ingreso a las personas naturales por medio de las cuales ARRECIFES desarrolla su objeto social, la Resolución desconoce los derechos deprecados, aspecto este que toca puntualmente con el contenido del acto administrativo y no con la acción u omisión de Parques Nacionales Naturales, pues se itera, su actuación se ciñó a la disposición antedicha y no a su

arbitrio. Para la Sala, la acción de tutela no es la vía idónea para censurar el acto administrativo por medio del cual se regula el régimen de exenciones del derecho de ingreso a las áreas protegidas; toda vez que la vía a la cual debía acudir no era otra que a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del medio de control nulidad, si se quiere, y exponer ante ella su inconformidad, como quiera que dicho asunto es del resorte de esa jurisdicción, por lo que resulta inadecuado trasladar el asunto en comento a la vía constitucional bajo el argumento de que se están vulnerando derechos fundamentales. (...) En ese sentido, encuentra la Sala que el medio de control de nulidad resulta procedente, ya que a través de dicho mecanismo se tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto cuestionado y la eventual adopción de medidas cautelares. Precisamente la medida provisional se encuentra establecida para represar el perjuicio que se pueda presentar a propósito del acto reprochable, y en ese sentido, dicho instrumento de defensa judicial resulta idóneo y eficaz para controvertir el acto aludido. No obstante lo anterior, resalta la Corporación que no se encuentra demostrado que el actor hubiere interpuesto el medio de control aludido, empero de no ser así, no puede pretender el extremo activo de la acción constitucional, a través de la vía que nos convoca, subsanar tal omisión. Así las cosas, no es factible, a través de tutela, hacer un juicio de legalidad respecto de un acto administrativo, pues la misma resulta improcedente cuando se tome como

mecanismo principal para pretender hacer efectiva la protección de un derecho fundamental amenazado, como quiera que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control correspondiente, determinar si el referido acto es contrario a normas superiores vigentes en el ordenamiento jurídico". De la impugnación. Inconforme con la decisión la actora indicó que la tramitación de un proceso ante la justicia contenciosa administrativa implica una latencia en el tiempo, que trae consigo un detrimento significativo, tanto en los derechos como en la parte económica, que su agenciada no está obligada a soportar. Invocó un perjuicio irremediable derivado del cobro a que se han visto abocados, quienes han ingresado al territorio del parque, para cumplir funciones relacionadas con el objeto de la sociedad que representa, pues tal persona jurídica no está inmersa dentro de la exclusión establecida en la Resolución No 0245 del 6 de julio de 2012, ya que como es obvio las personas jurídicas no tiene familiares. En relación con los elementos del perjuicio irremediable, indicó: "Respecto de la inminencia del perjuicio, es claro que, toda vez que Arrecifes no ha resultado materialmente exenta del pago de los derechos de ingreso al Parque Tayrona, dado que las personas a través de las cuales la misma ejerce su objeto social continúan pagando dicha tarifa, el grave detrimento patrimonial y la afectación al libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada, están ocurriendo actualmente con la posibilidad de continuar configurándose, indefinidamente, mientras no se corrija esta situación irregular. Un perjuicio que ya se está causando, como el que

actualmente sufre Arrecifes, supone, naturalmente, la inminencia del mismo. En lo atinente a la gravedad del perjuicio, la misma se configura en este caso toda vez que Arrecifes se está viendo afectada por circunstancias que le impiden desarrollar en debida forma su derecho de propiedad privada y su objeto social. En efecto, Arrecifes no solo no puede acceder libremente a los predios de su propiedad, a pesar de estar exenta de dicha barrera por expresa disposición de la Resolución, sino que cada persona a través de la cual Arrecifes desarrolla su objeto social o se manifiesta en el mundo comercial, debe pagar el derecho de ingreso al Parque Tayrona. En consecuencia, no solo se está limitando el acceso de Arrecifes a los predios de su propiedad, sino que, por su especial característica de persona jurídica, Arrecifes ve afectado injustificadamente su patrimonio una multiplicidad de ocasiones, cada vez que cada una de las personas a través de las cuales ejerce su objeto social (socios, accionistas, administradores, representantes legales, empleados, entre otros,) pagan el mencionado derecho de ingreso". CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que 7os magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones". Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la

Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela...". En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Corresponde entonces a la Sala la misión de evaluar los argumentos esgrimidos por los impugnantes, los cuales se pueden sintetizar en faltas a los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional de tutela. Del caso concreto. Observa esta Sala, que a pesar de las múltiples explicaciones vertidas en el escrito de impugnación por parte de la actora, la acción tutelar se dirige a atacar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 245 del 6 de junio de 2012, pues es allí donde se regula el valor de los derechos de ingreso y permanencia en los parques nacionales naturales y se establecen las exenciones a éste pago. Es decir, a pesar de las variadas elucubraciones plasmadas en el recurso de alzada, en cuanto a que la intención de la actora no es atacar el contenido del precitado acto, se tiene que es en dicha Resolución, donde se encuentra el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas , deberá establecer esta Colegiatura, si con la suscripción de tal acto administrativo se vulneraron los derechos fundamentales de los propietarios de los predios

ubicados dentro de las áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. De la legitimidad por activa. Sea lo primero establecer que a pesar que la acción de tutela se interpone en favor de todos los propietarios de predios ubicados dentro de las áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, lo cierto es que de conformidad con los documentos allegados, la actora solo aparece como gerente de la Sociedad Arrecifes S.A.S., sin acreditar, si quiera de forma sumaria, la calidad en la cual agencia los derechos de los demás propietarios de este tipo de predios en el país, por lo que se rechazará la acción de tutela en relación con los ciudadanos que se encuentren en esta situación, para que cada uno de ellos quede en libertad, si así lo considera, de representar sus propios intereses frente a este tema. De la inmediatez. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues esta acción constitucional debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede

significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó "(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la 2 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (...)". Así mismo se concluyó que "(...) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última

acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (...)". También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T - 900 de 2004, así: "(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (...)". (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el

Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas, se reitera que el asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada para atacar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución No. 245 del 6 de junio de 2012, sin perjuicio que actos administrativos posteriores, concretaron las ordenes allí emitidas. En este orden de ideas, encuentra la Sala que a la fecha de interposición de la acción constitucional (27 de enero de 2016), habían trascurrido tres (3) años siete (7) meses y veintidós días, desde dicho acto. No obstante, si esta Sala tuviera en cuenta, el último hecho generador de la presunta violación, que se concreta en la comunicación del 26 de diciembre de 2014, suscrita por el Jefe de Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona, mediante la cual se les informó que "En atención a la Resolución 0245 del 6 de julio de 2012 (...) no se otorga el permiso de exención de ingreso al Área Protegida a este grupo de personas ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la resolución en mención", se tiene que a la fecha transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, razón por la cual se considera que la presente acción constitucional no se impetró dentro un término razonable y tendiente a evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez.

Así mismo, no encuentra esta Sala dentro de las intervenciones arrimadas al expediente ninguna manifestación realizada por la actora en el sentido de justificar la tardanza atrás expuesta. No obstante y a fin de abundar en razones, esta Sala estudiará los argumentos expuestos en la impugnación, relativos a la subsidiariedad y al perjuicio irremediable. Del Principio de Subsidiariedad. Baste recordar que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a

la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: "(...) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso

decide de fondo el debate jurídico respectivo (...)". Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es 3 necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Así las cosas, pretende la actora, a través de este mecanism

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