CSDJ - F47001110200020160006301ADJUNTA20200806095714-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160006301ADJUNTA20200806095714-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600063 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión proferida por la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José Jaime Pacheco Gámez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 02 de febrero de 2016, por el señor Máximo Alberto Campo Diazgranados, quien dijo actuar en su condición de representante legal de la empresa Cerro Blanco S.A., por las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado José Jaime Pacheco Gámez, con ocasión de las modificaciones hechas respecto del área y linderos del predio “El Charquito” que le fuera adjudicado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 3 de junio de 1987. Señaló que una vez se declaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre el referido
inmueble, a través de la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987, el profesional del derecho con argucias y maniobras engañosas modificó el área y los linderos del predio que le había sido adjudicado, aumentando el área del predio que luego vendió. Adujo que el abogado valiéndose de sus conocimientos logró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrará los cambios hechos mediante la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 470011102000201600063 01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Sostuvo que partir de los títulos presuntamente irregulares el abogado Pacheco Gámez ha instaurado varias acciones policivas, denuncias penales y demandas civiles en contra de la empresa que él representa.
Manifestó que el abogado Pacheco Gámez se hizo parte en el trámite de sucesión de la señora Barreneche que se llevaba a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Indicó que al interior de las actuaciones policivas adelantadas por el quejoso el profesional del derecho José Jaime Pacheco Gámez , se apropió de una serie de documentos públicos, como lo indicó la entonces inspectora de policía del Barrio la Paz.1 ACREDITACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Mediante certificado N° 02514-2016 expedido el 14 de marzo de 2016, la Directora de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, el abogado José Jaime Pacheco Gámez, era portador de la cédula de ciudadanía No 12.555.355 y de la tarjeta profesional número 43.591 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de julio de 20163, el Magistrado Instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente señaló el 29 de septiembre de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 29 de septiembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado investigado y la doctora Gloria Guzmán Duque Agente del Ministerio Público delegada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena; continuando en sesiones del 7 de diciembre de 2016, 7 marzo, 7 de junio, 28 de agosto de 1 Folio 1 a 26 c.o. 2 Folio 28 c.o. 3Folio 30 c.o. 4 Folios 36 a 39 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO
2017, 21 de agosto de 2018 y 31 de enero de 2019, en esta última se calificó el procedimiento. En estas sesiones se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Fue escuchado en diligencia de versión libre el abogado José Jaime Pacheco Gámez5, quien manifestó que los documentos cuestionados en la queja son documentos públicos que él suscribió en su condición de ciudadano, precisando que ni las escrituras, ni la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta contenía hechos reales y verídicos que no habían sido objeto de tacha de falsedad en ninguna de las actuaciones en que han sido exhibidos. Afirmó que esos documentos no fueron utilizados como elementos probatorios para dar inicio al proceso posesorio al que se alude en la queja que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, pues este proceso se refiere a una franja de terreno de cuya posesión fue privado por el quejoso, expediente que en la actualidad esta surtiendo el trámite de apelación. Por otra parte, precisó que la sentencia y la escritura pública a las que se hace alusión en la queja datan del año 1987, es decir que desde la expedición de estas a la fecha de la queja han trascurrido más de cinco años. Con relación al informe firmado por la entonces inspectora de policía de La Paz de fecha 12 de septiembre de 2007, precisó que aunado a que no estaban probados los hechos a los que se hizo alusión en el mismo, también habían trascurridos más de 5 años desde la suscripción de ese informe. Por lo expuesto solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por estar satisfechos los
presupuestos previstos en la Ley para ello, además que los hechos de la queja no constituyen falta disciplinaria; en todo caso pidió que en caso de no atenderse su solicitud se oficiara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, para remitir copia del proceso de posesión al que hizo alusión el quejoso en el que la sociedad Cerro Blanco participó como tercero excluyente. Luego, al ser interrogado por el magistrado sustanciador, precisó que desde hace aproximadamente 30 años es poseedor de una franja de terreno que colindaba con los 5 Folio 122, 123 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO predios que en su momento pertenecían a la Corporación Nacional de Turismo, la cual adquirió por prescripción adquisitiva, pero adicional a esa porción también ejercía posesión sobre otra área que también colindaba con predios de la Corporación Nacional de Turismo que fueron perseguidos por la sociedad que representa el quejoso a través de un proceso reivindicatorio.
Adujo que la franja de terreno que no fue incluida en la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, y que el poseía fue objeto de perturbación, por parte de la familia del quejoso, lo que provocó que se diera inicio al proceso policivo en el que se le señaló por haberse apropiado de los despachos comisorios librados al interior de este, lo que resultaba contrario
a sus intereses, sin que hubiera prueba de ello. Afirmó que producto de los inconvenientes suscitados con la familia Ocampo, en el 2014 inició un proceso para recuperar la posesión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta. Sostuvo que la queja es una retaliación del quejoso por las actuaciones que él ha adelantado para recuperar la posesión de una franja de terreno ubicada en la zona de pozos colorados en la ciudad de Santa Marta. -Durante sesión llevada a cabo el 07 de diciembre de 2016, fue escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de la queja el señor Máximo Alberto Campo Diazgranados quien con relación a los hechos objeto de queja precisó que era el representante legal de una sociedad familiar denominado Cerro Blanco S.A. que era propietaria de unos predios ubicados en la zona de pozos colorados de la ciudad de Santa Marta. Adujo que uno de esos predios colinda con un inmueble del cual supuestamente es propietario el abogado investigado, quien a través del inicio de varias acciones legales ha intentado apropiarse del terreno de su propiedad, como abogado y propietario. Aseguró que el abogado José Jaime Pacheco Gámez en las acciones que ha iniciado en su contra ha aportado la sentencia en la que se declaró la prescripción adquisitiva del domino de junio de 1987, así como una escritura de la misma época en la que modificó el área del predio que sobre el inicialmente se le había declarado propietario, aumentado el área del República de Colombia
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO mismo modificando la sentencia, la cual nuevamente alteró en el marco de un peritaje que le promovió en 1993, invadiendo el inmueble de su propiedad6.
Llamó la atención sobre el informé que rindió en su momento sobre la pérdida de un expediente policivo que fue adverso a los intereses del abogado Pacheco Gámez, actuación que reintento un año y medio antes de la queja, y que nuevamente le fue despachada en contra del investigado. Adujó que ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación al doctor José Jaime Pacheco Gámez, por fraude procesal y otros delitos, y que acudió a la jurisdicción disciplinaria porque el investigado actúa como abogado, se representa así mismo y elabora los documentos que pretende hacer valer. - Durante la sesión llevada a cabo el 7 de diciembre de 2016 el abogado José Jaime Pacheco Gámez, insistió que las actuaciones que él adelantó en los procesos que menciona el quejoso, lo hizo como ciudadano y que los documentos cuestionados no han sido tachados de falsos. Insistió en que la queja es una retaliación del quejoso por sus actuaciones para la protección de sus derechos.
Pruebas allegadas al proceso: - En escrito allegado el 19 de enero de 2017, el quejoso insistió en que a pesar
de que los documentos que alude en queja se suscribieron en el 1987, el abogado los ha utilizado en actuaciones a lo largo de los años, como lo hizo en el proceso posesorio radicado bajo el No 2015-0144-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la acción de tutela radicada bajo el No 47-001-22-13-000-2016-00100-00 del 21 septiembre de 2016 que se adelantó en el Tribunal Superior de Santa Marta7. 6 Folio 40 a 44 c.o. 7 Folios 45,46 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO - Mediante oficio 1718 del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta remitió copia autentica de las piezas procesales de la segunda instancia del proceso verbal de amparo a la posesión por despojo promovido por José Jaime Pacheco Gámez contra Máximo Alberto Campo Diazgranados, radicado bajo el No 2015-00144-01. 8 - En sesión de audiencia del 21 de agosto de 2018, se llevó acabo inspección judicial sobre el proceso radicado bajo el No 2015-0144-00 remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Superior de Sata Marta, en la que se relacionaron las actuaciones surtidas al interior del referido proceso, tomando copias de las actuaciones relevantes y allegándolas al expediente.9
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero 201910, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado José Jaime Pacheco Gámez. La Magistrada instructora hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo, en particular de las copias del proceso verbal de posesión por despojo promovido por José Jaime Pacheco Gámez contra Máximo Alberto Campo Diazgranados, radicado bajo el No 2015-00144-01, así como de los documentos allegados por el quejoso. Con relación a lo manifestado por el quejoso respecto de la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 3 de junio de 1987, a través de la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987, precisó que respecto de esta conducta la acción disciplinaria se encontraría prescrita, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que prevé para la materialización de este fenómeno jurídico un término de 5 años, contados a partir de comisión de las faltas instantáneas o para 8 Folio 52 cuaderno anexo. 9 Folio 77 a 81 cuaderno anexo 1 c.o. 10.Folios 227 a 259 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Lo anterior como quiera que la conducta objeto de examen por ser de carácter instantáneo, y eventualmente se configuró el día de la suscripción de la escritura pública es decir el 23 de junio de 1987, por lo que a la fecha ha transcurrido más que el término señalado en la norma, por cuanto resolvió dar aplicación a una de las causales de la de extinción de la acción disciplinaria que consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, como lo es la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, frente a la supuesta maniobra ilegal ejecutada por el abogado investigado ante la Inspección de Policía de La Paz, en la ciudad de Santa Marta, por la presunta sustracción de unos documentos, de lo que da cuenta un oficio en el que se hace alusión al supuesto hurto de la documentación relacionada con los despachos comisorios No 097 y 092 del expediente bajo el No. 050-2006, hechos que se dieron según el referido escrito el 3 de septiembre 2007, consideró igualmente que respecto del mismo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto dicha actuación, desde la ocurrencia del hecho a la fecha han trascurrido más de 5 años, extinguiéndose entonces la acción disciplinaria y configurándose nuevamente una de las causales señaladas en el artículo 103 de la norma en comento, para
ordenar la terminación anticipada del proceso. Finalmente, respecto de la supuesta utilización por parte del abogado Pacheco Gámez de los documentos considerados por el quejoso como irregulares para la formulación del proceso posesorio radicado bajo el No. bajo el No 2015-00144-01, adujo que de la revisión de las actuaciones allegadas al expediente con ocasión de la inspección judicial se tenía que en la demanda que dio origen al referido proceso no había tenido como fundamento, ni se había tenido como prueba la escritura pública que el quejoso señala como ilegal, por lo que no se trata de un hecho continuado y este ultimo problema jurídico, se refiere a los conflictos que se dieron con ocasión de la posesión que el investigado al parecer ejercía sobre el predio involucrado en el proceso objeto de examen, para dar cuenta de ello trajo a colación los hechos que fundaron la demanda y lo señalado inclusive en la contestación de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, concluyó el Magistrado de Instancia que de las pruebas allegadas al expediente no se verifica irregularidad o mala fe que pudiera reprochársele disciplinariamente al profesional del derecho investigado, y por ello consideró que se cumplía República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO respecto de esta conducta el supuesto previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto la inexistencia de la falta y habría lugar a dar por terminado el proceso disciplinario
adelantado en contra del abogado José Jaime Pacheco Gámez. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión adoptada por la primera instancia en la que resolvió archivar las diligencias en favor del doctor José Jaime Gámez, como quiera que a su juicio este pronunciamiento no tuvo en cuenta que el investigado ha promovido varias acciones judiciales como lo fue el proceso posesorio radicado bajo el No 2015-0144-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, del que cual conoce el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia, teniendo como fundamento documentos que obtuvo irregularmente, como lo es la sentencia en la que se declaró a su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre una franja de terreno ubicada en la zona de pozos colorados proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 3 de junio de 1987, así como la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987 en la que modificó el área y los linderos del predio que le había sido adjudicado, aumentado el área del predio. Insistió en que el abogado Pacheco Gámez modificó sustancialmente mediante escritura pública el área del predio sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva en junio de 1987, que además se valió de un peritaje que se adelantó al interior de un proceso sucesorio para nuevamente aumentar la cabida del predio objeto del proceso de pertenencia. Manifestó su desacuerdo con la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, por la primera instancia y que no se hubiesen valorado adecuadamente las allegadas al
expediente, que daban cuenta del fraude cometido por el disciplinado y hubiese señalado la inexistencia de falta. Finalmente, solicitó se compulsaran copias a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los hechos objeto de su escrito11.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 90 a 91 c.o.
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 2 de mayo de 2019, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de
apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).
Por lo anterior, el señor Máximo Alberto Campo Diazgranados se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Máximo Alberto Campos Diazgranados contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2019, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José Jaime Pacheco Gámez. Las presentes diligencias tuvieron origen en la inconformidad del quejoso, por las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado José Jaime Pacheco Gámez, con ocasión de la suscripción de la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987, con la cual asegura que el investigado modificó el área y los linderos del predio sobre el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta declaró la prescripción adquisitiva del dominio. Asimismo, cuestionó el quejoso la sustracción indebida, el 3 de septiembre 2007, de los documentos relacionados con la actuación que se adelantaba ante la Inspección de Policía de La Paz en la ciudad de Santa Marta, radicada bajo el No. 050-2006 específicamente los despachos comisorios No 097 y 092. Por otra, parte también indicó que el abogado Pacheco Gámez ha hecho uso tanto de la sentencia de la prescripción adquisitiva del 3 de junio de 1987, como de la escritura pública
1257 del 23 de junio de 1987, con la cual aseguró que se modificó el área y los linderos del predio involucrado en el proceso de pertenencia, para iniciar acciones judiciales en su contra, como el proceso radicado bajo el No 2015-0144-00 que se adelantó inicialmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y su segunda instancia en la Sala Civil de Tribunal Superior de Santa Marta. A juicio del recurrente, no pueden archivarse las presentes diligencias aduciendo la prescripción de la acción respecto de la suscripción de la escritura pública 1257 del 23 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO junio de 1987 y de la sustracción del expediente que adelantaba ante la Inspección de Policía de La Paz en la ciudad de Santa Marta radicado bajo el No. 050-2006, el 03 de septiembre 2007, ni mucho menos aducir que no existió falta disciplinaria respecto de la utilización de los documentos obtenidos espuriamente al formular la demanda al interior del proceso posesorio radicado bajo el No. 2015-00144-01.
Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, prevén que: “(…) Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. …Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es claro en señalar que, “(…) Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)” Por esto, es necesario corroborar si como lo señaló la Magistrada Instructora, en el presente asunto se cumplen los supuestos previstos en el artículo citado para archivar las diligencias a favor del investigado, por una parte por la imposibilidad de continuar con la acción con ocasión de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, y por otra por la inexistencia de la falta. Así las cosas, en punto de la prescripción respecto de las conductas de la firma de la escritura pública 1257 del 23 de junio de 1987 y de la sustracción del expediente que adelantaba ante la Inspección de Policía de La Paz en la ciudad de Santa Marta República de Colombia
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO radicado bajo el No. 050-2006, el 3 de septiembre 2007, es evidente que se ha materializado la prescripción de la acción disciplinaria como un instituto jurídico liberador, que con ocasión del transcurso del tiempo extingue la potestad sancionatoria del estado, pues respecto del primer hecho han transcurrido cerca de 30 años y en el segundo 12 años.
Ahora, en punto de la utilización de estos documentos para el inicio de acciones en contra del quejoso, a pesar de la ilegalidad de los mismos, no solo comparte la Sala la conclusión a la que llegó la Magistrada de primera instancia, a partir de la demanda que provocó el inicio del proceso posesorio radicado bajo el No. 2015-00144-01, y de las demás actuaciones que se surtieron al interior del mismo, pues estos documentos no fueron aportados como pruebas, ni relacionados en los hechos en que se fundó la demanda. Por otra parte, en punto de lo señalado respecto del aprovechamiento de la existencia del proceso de sucesión de la señora Bertha Barreneche de Noguera, para aumentar el área del predio de su propiedad, a través de un per
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