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CSDJ - F47001110200020160009001ADJUNTA20160916172058-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160009001ADJUNTA20160916172058-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, quince (15) septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.470011102000201600090 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 4 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO URBINA TERRAZA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y EL MUNICIPIO DE SANTA ANA, MAGDALENA, por violación de los artículos 232 y 513 de la Constitución Política, y a la Ley 1537 de 2012 artículos 23y 244. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por Everardo Armenta Alonso y la Conjuez Jaqueline de la Rosa Mejía. 2 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer

efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 4 Artículo 23. Sustitución de hogares en proyectos de vivienda. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Cuando el Subsidio Familiar de Vivienda se encuentre sin legalizar, esté vinculado a un proyecto de vivienda y el beneficiario renuncie al mismo, o sea revocado, podrá entregarse a un nuevo hogar que cumpla con las condiciones de acceso al mismo, mediante acto administrativo expedido por la entidad otorgante, sin efectuar la devolución de los recursos al Tesoro Nacional. Artículo 24. Legalización de subsidios familiares de vivienda. Los subsidios familiares de vivienda asignados por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar que no fueron legalizados durante su vigencia, podrán ser objeto de este trámite cumpliendo con los requisitos señalados en la normativa vigente y la que para los efectos expedirá el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600090 01

Referencia: Impugnación de Tutela HECHOS El accionante interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 20165, señaló que se le han vulnerado los derechos invocados, como quiera que por más de 30 años se ha dilatado la entrega del título de propiedad de una vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar del

Municipio de Santa Ana, Magdalena, identificada con matrícula inmobiliaria 226-0002828 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la Ciudad de Plato, Magdalena. Manifestó que el 21 de marzo de 1983, la Alcaldía de Santa Ana cedió título gratuito a favor del Instituto de Crédito Territorial Regional del Magdalena un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de ese municipio, para edificar en el Barrio Simón Bolívar, con todas las servidumbres activas y pasivas; aclarando que era para construir viviendas y repartirlas a la comunidad en el programa vivienda sin cuota inicial. Indicó que mediante escritura No. 571 del 17 de abril de 1985 el doctor JAIME ALFONSO FANDIÑO ROJAS, actuando en nombre y representación del mencionado instituto, procedió a desenglobar el terreno, el cual sería formado por 8 manzanas, para un total de 100 lotes donde se construirían el mismo número de casas sin cuota inicial. Adujó que no obstante fue iniciado el proyecto, el mismo se abandonó, sin pagarle a los trabajadores quienes se cobraron por su cuenta con materiales de la obra. Posteriormente se conoció el listado de beneficiados y comenzaron por a mutuo propio a trabajar en sus vivienda, muchos logrando terminarlas, otros comenzaron pero vendieron lo que alcanzaron a construir pues no tenían fuerza económica. En total indica que hace aproximadamente 32 años, de las 100 casas sin cuota inicial se lograron construir 20, en el aludido terreno, que algunos ocupantes de buena fe fueron beneficiados y otros no, no obstante utilizando lo poco que se construyó, procedieron a

terminar la obra inconclusa. PRETENSIONES Solicita el accionante se decrete a la entrega a su favor de la correspondiente escritura pública de la vivienda ubicada en la carrera 8B No. 10 C-06 con 5 Folios 1 a 34 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600090 01

Referencia: Impugnación de Tutela referencia catastral No. 01-00-0106-0006-000, en el barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana Magdalena, cuya matrícula inmobiliaria es 226-0002828

Oficina de Instrumentos Públicos y privados del Plato – Magdalena. Además pide se ordene la tramitación que corresponda a la Escritura Pública de propiedad del actor, ante la Notaría correspondiente y se registre ante la oficina de Plato Magdalena, en el folio 226-2828. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela en la Sala A quo6, y se dispuso realizar las notificaciones de rigor, corriéndoseles traslado a las autoridades accionadas. Adicionalmente se vinculó a la Alcaldía de Santa Ana – Magdalena. Se realizó sorteo para un CONJUEZ, el 4 de marzo de 2016, recayendo en la doctora Jaqueline Paulina de la Rosa Mejía, siendo posesionada en la misma fecha7. Las comunicaciones fueron enviadas según consta en el expediente8

No hubo respuesta de ninguno de los accionados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Bolívar, mediante providencia del 4 de marzo de 2016 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URBINA TERRAZA. 6 Folios 37 – 38 c.o 1ra instancia 7 Folios 45 y 46 c.o 1ra instancia. 8 Folios 39 a 43 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600090 01

Referencia: Impugnación de Tutela La Sala de instancia realiza un análisis del artículo 86 de la Constitución Política, realiza el recuento de los hechos que impulsaron la presente acción, y continuo citando la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional a cerca de la obtención de la protección inmediata de los derechos reclamados9.

Analizando posteriormente que los supuestos fácticos en los cuales sustenta la acción de constitucional acorde con el criterio jurisprudencial procederá el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, concretamente la inmediatez. Decanta la Sala de instancia que los hechos datan de 1983, año en el cual la Alcaldía de Santa Ana, Magdalena cedió el lote de terreno a favor del Instituto de Crédito Territorial, Regional Magdalena, el cual realizó el desenglobe en 1985, e inició la

construcción de viviendas, aludiendo el accionante que por más de 30 años han perseguido el título de propiedad de las viviendas aludidas. El actor con el fin de conseguir la escritura pública correspondiente, según los documentales aportados al libelo, solo videncia despliegue en los escritos elevados ante el Ministerio accionado el 20 de febrero y 16 de septiembre de 2014, oficios en los cuales anexo listado de ocupantes y poseedores de las viviendas de la Urbanización Simón Bolívar, y solicita la legalización del subsidio de vivienda familiar ya referenciada, y luego se encuentra la acción de tutela. Por lo tanto es claro para el Juez Constitucional de primera instancia que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la inmediatez tutela, resultando improcedente la acción, tal como se resolvió. Posteriormente fue recibida en esa instancia escrito del 9 de marzo de 2016, mediante el cual el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO se pronunció acerca de la acción indicando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que el único que podría ser sujeto de violación sería el derecho de petición, pero que tampoco es de recibo, pues le fue contestado con oficio 2016EE0015856 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, enviado por correo certificado, empresa 4-72 a la dirección registrada, pero fue devuelto por “no existir el número”. Señaló 9 T-580’ de 2011 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600090 01

Referencia: Impugnación de Tutela también que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a la existencia de un perjuicio irremediable10.

Así las cosas, el expediente de tutela fue remitido para eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional el 16 de marzo de marzo de 2016. El 18 de marzo de 2016, se presentó la impugnación por parte del accionante contra dicho fallo. Impugnación que se puso en conocimiento del Magistrado sustanciador el 7 de junio de 2016, por auto del 8 de junio de 2016, se dispuso establecer contacto con la Honorable Corte Constitucional a fin que devolviera el expediente con el fin de tramitar la impugnación. El 9 de agosto de 2016 se recibe el expediente en la Sala de primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN11

Indicó el accionante manifestándose sobre el artículo 86 de la Constitución Política, que no hay caducidad ni prescripción para reclamar el derecho a la vivienda digna, pues contempla el artículo mencionado que “en todo momento”, reitera que es procedente su petición y que deben resolverse el problema de titulación de inmuebles. Reitera que se le vulnera el artículo 51 de la Constitución Política e indica que sustenta su solicitud en el Derecho a la Igualdad, en vista de que han interpuesto varias tutelas ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta concernientes a la Vivienda Digna, pero igual menciona no se han obtenido los fallos.

En todo caso solicita que al resolver el recurso se aplique el Derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala 10 Folios 69 a 76 c.o 1ra instancia. 11 Folios 87 a 94 c.o 1ra instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201600090 01

Referencia: Impugnación de Tutela Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Sala de decisión de Conjueces).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Referencia: Impugnación de Tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar sí se le está conculcando derecho alguno al accionante por parte de los accionados al no entregarle la Escritura Pública de vivienda

ubicada en la carrera 8B No. 10 C-06 con referencia catastral No. 01-00-01060006-000, en el barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana Magdalena, cuya matrícula inmobiliaria es 226-0002828 Oficina de Instrumentos Públicos y privados del Plato – Magdalena y si se debe ordenar la tramitación que corresponda a la Escritura Pública, ante la Notaría correspondiente y se registre ante la oficina de Plato Magdalena, en el folio 226-2828. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de

tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.12” 12 T-949 de 2003

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Referencia: Impugnación de Tutela Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria13, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”14. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no

original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de 13 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 14 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

(iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de

sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1 Principio de inmediatez Se revisa el principio de la inmediatez, dado que los hechos datan de 1983, sobre un problema de viviendas no construidos en un lote de terreno cedido por el municipio de Santa Ana, Magdalena y del que cuenta el mismo actor llevan 30 años, tratando de solucionarlo, es más el accionante reclama para sí escritura pública sobre el inmueble ya citado, más la única actuación que se avizora por su parte data del año 2014, peticiones que le fueron respondidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según informó, en escrito posterior el fallo de tutela. Basta mirar las fechas de los acontecimientos, para no entrar al fondo del asunto, dado que perjuicio irremediable no se asoma ninguno, es un problema de otra jurisdicción, mas no en sede constitucional, mecanismos que el accionante debía haber acudido y si en tal situación para reclamar lo pertinente. Estando de acuerdo desde ya con el análisis realizado por la Sala A quo, acerca de la improcedencia de la acción. Ahora bien, al respecto, La Corte Constitucional ha destacado al respecto a lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela

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Referencia: Impugnación de Tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”.

De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales, basado en la petición que le sea entregada escritura pública de predio, según el cual se encuentra involucrado en una construcción de 100 viviendas sin cuota inicial, programa que no se realizó, y es el Municipio quien está destinado a su llamado, pero no en sede Constitucional, resaltando que es un problema de más de 30 años atrás. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor RAFAEL ANRTONIO URBINA

TERRAZA.

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Referencia: Impugnación de Tutela SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Impugnación de Tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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