CSDJ - F47001110200020160009201ADJUNTA20160421093454-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160009201ADJUNTA20160421093454-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201600092-01 (11860-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela 1 Integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENA ALONSO (ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. que pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La ciudadana DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, impetró el 26 de febrero de 2016, acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en procura de la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que el 21 de marzo de 1983 la Alcaldesa del Municipio de Santa Ana, Magdalena, cedió a título gratuito a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL DEL MAGDALENA, un lote de terrero ubicado en el perímetro urbano el cual fue destinado para edificar 100 casas en 8 manzanas para la comunidad en el programa de vivienda sin cuota inicial. - Agregó la petente que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL DEL MAGDALENA inició la construcción de las viviendas con la colaboración de la comunidad, que ayudó a colocar las bases, pero luego el proyecto fue abandonado y como no les pagaron a los trabajadores, éstos se cobraron con los materiales que se encontraban en el lugar de la obra. - Afirmó además la actora que posteriormente se conoció la lista de beneficiados y estos por su cuenta empezaron a trabajar en la que sería su casa, conforme al trazado que habían hecho los ingenieros, algunos logrando terminar la vivienda (aproximadamente unos veinte), y otros que no pudieron hacerlo terminaron vendieron lo construido en el lote. - Indicó también la señora DUQUE LONDOÑO, que esa obra inconclusa, no puede ser cobrada a los beneficiarios pues tuvieron que terminar las casas con sus propios recursos y
además se han visto seriamente perjudicados porque no tienen sino la posesión material del inmueble, pues nunca se les hicieron escrituras, y tampoco pueden ser adquiridas por prescripción a pesar de haber transcurrido más de 30 años, por figurar como bienes del estado, sin que las peticiones presentadas por la Junta de Acción Comunal del Barrio ante diferentes instituciones hayan sido atendidas. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se decrete a su favor la entrega de la escritura correspondiente a la vivienda ubicada en la carrera 8C No. 10 C 21, cédula catastral No. 01-00-0106-0003-000 y matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena. - Se ordene la tramitación de la referida escritura de propiedad ante la Notaría correspondiente y su registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, en el folio No. 226-2828. (fls. 1 a 5 c.o. de 1ª instancia). Anexó la accionante como pruebas copia de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía de la solicitante, copia de derechos de petición presentados el 20 de febrero y 7 de octubre de 2014, los cuales no fueron respondidos por el Ministerio, copia de la escritura pública No. 571, copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 actualizado a 2016, decisión de
la acción de tutela radicada 470012213000 201500120 00 del 4 de junio de 2015, soporte del expediente ante el Ministerio de Vivienda No. 115743, copia del plano de levantamiento urbano, plano de vivienda, compraventa de vivienda, acta de entrega de vivienda, declaración extrajuicio de la Notaría Municipal, declaración juramentada de “sana posesión”, certificaciones de Planeación Municipal del lote de terrero de la Urbanización Simón Bolívar y del tiempo de ocupación de la vivienda, certificación del Personero Municipal sobre la ocupación de la vivienda, copia de pago de impuesto predial de los ocupantes, certificación de la Junta sobre la dirección y el tiempo de ocupación de la vivienda, copia de documento de evidencia de la mejora, copia de recibos de servicios públicos y carta catastral de la vivienda (fls. 6 a 26 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartida la presente acción, el 7 de marzo de 2016, correspondió su trámite al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien en proveído del 7 de marzo de 2016 avocó conocimiento del asunto, ordenando tener como accionada al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, vincular como tercero con interés al MUNICIPIO DE SANTA ANA, Magdalena, e informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran. Además ordenó compulsar copia de la actuación ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, para que se investigue la mora en repartir el asunto, pues recibida la acción en la Corporación el 26 de febrero de 2016, solo fue ingresada a su despacho hasta el 7 de marzo de 2016. (fl. 29 a 30 c.o. de 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de providencia del 17 de marzo de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, por cuanto la misma debió haber sido presentada dentro de un término razonable contado a partir del momento en que se produjo la presunta vulneración o amenaza de los derechos deprecados, pero los hechos narrados por la quejosa se iniciaron hace más de treinta años. Además agregó la Sala de instancia que la accionante no realizó directamente algún tipo de actuación frente a la no entrega de la escritura, pues solo evidenció el despliegue realizado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana, en el escrito enviado al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el 20 de febrero de 2014 (recibido el 21 de los mismos mes y año), en el cual figura el inmueble relacionado por la accionante pero a nombre del señor RICARDO NARVÁEZ DELGADO como ocupante y poseedor y la actuación surtida por el Alcalde del Municipio de Santa Ana, Magdalena, de fecha 31 de octubre de 2014
(recibido el 24 de noviembre de 2014), donde solicita la legalización de 20 subsidios del Barrio Simón Bolívar del perímetro urbano del Municipio Santa Ana, entre los cuales se encuentra el señor RICARDO
NARVÁEZ DELGADO.
Por lo anterior consideró la Sala de instancia que la inactividad manifiesta y el paso excesivo del tiempo no fueron justificados o explicados en el escrito de tutela, y tampoco el hecho de que las peticiones a que se hizo referencia datan de febrero y octubre de 2014, y además no fueron presentadas a nombre de la accionante o en su beneficio, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e inmediato de la acción de tutela, como mecanismo para garantizar los derechos deprecados. Razones por las que consideró la Sala de instancia que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues “entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos deprecados y la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un exagerado lapso de tiempo injustificado, lo cual deja entrever que la presunta vulneración a los derechos deprecados no es cierta e inminente, desvirtuándose además un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio”, pues de ser así la actora no hubiese dejado transcurrir tanto tiempo sin realizar alguna de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. Indicando finalmente la Sala de instancia, que para ser procedente la acción de tutela exige además la configuración de un perjuicio inminente y grave, pero revisado el material probatorio que integra el expediente, no se encontraron elementos suficientes para identificar la
configuración de un perjuicio irremediable que amerite una protección de carácter transitorio. (fls. 40 a 51 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, impugnó la decisión, afirmando que no existe caducidad ni prescripción de términos para reclamar el derecho a una vivienda digna, y además se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues a otras personas han solicitado en los mismos términos la protección de sus derechos, les ha sido aceptada la petición, agregando que tratar de obtener la resolución del problema de titulación de los inmuebles ha sido una dura batalla contra el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, el INURBE y ahora el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y a pesar de la interposición de varias acciones solamente a uno de los poseedores le han sido entregados sus títulos de propiedad, mediante Resolución No. 0326 de fecha 30 de noviembre de 2015, a través de la cual la accionada transfirió la propiedad de un inmueble adjudicado por el Instituto de Crédito Territorial. Indicó que no es que ella haya inventado una acción teniendo la vía ordinaria, pues en su caso la vía correcta e idónea es la tutela, por cuanto se le está vulnerando su derecho a la vivienda digna, y lo único que pretende es que se le entreguen los títulos de su propiedad, petición para la cual la vía ordinaria no prosperaría. Allegó copia de dos fallos de tutela, con pretensiones similares a las
suyas, en los cuales se amparó el derecho de petición, y copia de la Resolución No. 0326 de fecha 30 de noviembre de 2015, del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (fls. 57 a 99 c.o. 1a instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, señora DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por cuanto esta entidad ha dilatado durante más de treinta años, la entrega
de los títulos de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 8C No. 10 C 21, cédula catastral No. 01-00-0106-0003-000 y matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y
se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido
de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna, por la dilación durante más de treinta años, en la entrega de los títulos de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 8C No. 10 C 21, cédula catastral No. 01-00-01060003-000 y matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena
En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, lo anterior toda vez que revisada la actuación se estableció que desde el año de 1983 la Alcaldía del Municipio de Santa Ana, Magdalena, cedió a título gratuito a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL DEL MAGDALENA, un lote de terrero ubicado en el perímetro urbano y en el año 1985 el referido Instituto, ahora MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, realizó el desenglobe de terreno e inició la construcción de las viviendas reclamadas, proyecto que posteriormente fue abandonado, debiendo ser terminado por los beneficiarios con sus propios medios (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). . Aunado a lo anterior, se observa que tal y como lo indicó el Seccional de Instancia, la señora DIANA PATRICIA DUQUE LONDOÑO no acreditó haber realizado actuación alguna para obtener la entrega de los títulos de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 8C No. 10 C 21, cédula catastral No. 01-00-0106-0003-000 y matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, pues de los documentos que allegó se evidencia de una parte, que el bien no figura a su nombre sino del señor RICARDO NARVÁEZ DELGADO y además que ella no realizó directamente ninguna gestión, pues obra escrito del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio de
Santa Ana, enviado al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el 20 de febrero de 2014 (recibido el 21 de los mismos mes y año), mediante el cual se allegaron algunos documentos solicitados por la entidad sobre ocupantes y poseedores de las viviendas de la Urbanización Simón Bolívar, y escrito presentado por el Alcalde del Municipio de Santa Ana, Magdalena, de fecha 31 de octubre de 2014 (recibido el 24 de noviembre de 2014), donde solicita la legalización de 20 subsidios del Barrio Simón Bolívar, entre los cuales se encuentra el del señor NARVÁEZ DELGADO. Razones estas por las que se reitera no se acató el referido principio de inmediatez porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe
transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna
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