CSDJ - F47001110200020160012001ADJUNTA20161025155737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160012001ADJUNTA20161025155737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela / Derecho de Petición ACCIÓN DE TUTELA/ Decreta Nulidad En el sub examine se tiene que mediante auto del 14 de enero de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, desconociendo las reglas de reparto. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000 201600120 01 (12657-30) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual decidió “NO ACCEDER” a la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, contra el PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el actor que mediante Derecho de Petición del 17 de marzo de 2016, solicitó al PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que su nombre fuera tenido en cuenta para reemplazar al doctor Antonio Barrios Guardiola, Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta, quien fue incapacitado por más de un mes por haber sufrido un grave accidente automovilístico. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO. Agregó el actor que en su petición solicitó a los accionados que en caso de no ser positiva la respuesta a su solicitud, le informaran las “razones y los fundamentos claros, de fondo y congruentes con la petición”, a pesar de lo cual recibió de éstos un escrito de fecha 29 de marzo de 2016 “lacónico, tautológico”, en el cual no se resolvió de manera clara, congruente y de fondo su solicitud, pues simplemente se “hace una interesada y sórdida transcripción parcial del canon constitucional 125” señalando que se sometieron a
consideración varios nombres y que la votación mayoritaria la obtuvo el doctor Eduardo Alí Molina Pardo (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que: Se ordene al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y a los Magistrados que participaron de la “afamada votación en la Sala de Gobierno”, el respeto y la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, que le han sido tan groseramente vulnerados. Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del derecho de petición presentado el 17 de marzo de 2016 ante el Tribunal Superior de Santa Marta y la respuesta de la accionada de fecha 29 de marzo de 2016 (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 5 de abril de 2016 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran (fls. 13 a 14 c.o. 1ª instancia). 3.- El 6 de abril de 2016, el Magistrado ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dio respuesta a la presente acción, indicando que la solicitud del señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO fue respondida de manera oportuna, pues habiendo sido presentada el 17 de marzo de 2016, y teniendo en cuenta la vacancia judicial de Semana Santa, el término para responder vencía el 13 de abril de 2016, y la respuesta pertinente fue emitida y notificada al interesado el 29 de marzo de 2016. Agregó además que si bien la respuesta fue sucinta, la misma cobijó
de manera integral la solicitud del accionante, al señalarle que si bien de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional los empleos en entidades del Estado son de carrera, en el momento no había lista de elegibles para ese cargo, por lo cual se sometieron a consideración de la Sala Plena los nombres de las personas que mostraron interés, resultando elegido por unanimidad el doctor
MOLINA PARDO.
Añadió el doctor RODRÍGUEZ AKLE, que no puede inferirse en manera alguna que con la respuesta entregada al actor se incurra en acoso laboral, y por el contrario el acoso proviene del señor RAMOS LAGO, quien ha presentado contra la Corporación innumerables peticiones y tutelas, siempre relacionadas con los nombramientos de los jueces en el Distrito Judicial de Santa Marta, las cuales le han resultado desfavorables en su totalidad (fls. 22 a 24 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, dio respuesta a la presente acción, informando que el derecho de petición del actor fue respondido de manera oportuna por el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, aclarando además que la designación de jueces es realizada por la Sala Plena de la Corporación y no por la Sala de Gobierno, como afirma el accionante (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Vicepresidenta del Tribunal Superior de Santa Marta, dio respuesta a la presente acción, informando que el derecho de petición del actor fue respondido de manera oportuna por el Presidente de la Corporación, y la respuesta brindada indicó al actor que si bien de conformidad con el
artículo 125 de la Constitución Nacional los empleos en entidades del Estado son de carrera, en el momento no había lista de elegibles para ese cargo, por lo cual se sometieron a consideración de la Sala Plena los nombres de las personas que mostraron interés, resultando elegido por unanimidad el doctor MOLINA PARDO, respuesta de fondo y congruente con lo pedido (fls. 27 a 29 c.o. 1ª instancia). 6.- El señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, el 8 de abril de 2016, presentó escrito en el cual solicitó aplicar en su favor la presunción de veracidad, debido a la respuesta renuente y contumaz de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, que al igual que lo hicieron con él, no han dado una respuesta completa al requerimiento efectuado por el Juez Tutelar (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 7.- El señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, el 11 de abril de 2016, solicitó por escrito copias simples de las respuestas de los accionados, las cuales le fueron entregadas en esa misma fecha (fls. 30 y 31 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, el 11 de abril de 2016, presentó escrito en el cual se pronunció respecto de las respuesta entregadas por los accionados, indicando que le resultaba inconcebible que solo se hubieran pronunciado tres de ellos, y que respuesta fuera una transcripción calcada del escrito que les fue enviado a los aspirantes a ocupar el cargo de Juez, procediendo luego a indicar múltiples razones por las cuales considera que la respuesta a su
petición, no fue idónea, clara y mucho menos congruente (fls. 32 a 39 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 18 de abril de 2016, decidió “NO ACCEDER” a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO contra el PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
Lo anterior por cuanto según consideró la Sala Seccional el derecho de petición impetrado por el actor fue resuelto de manera oportuna e igualmente cumplió con los requisitos de haber despejado de fondo y en forma concreta la solicitud del peticionario, sin que la inconformidad del actor con la respuesta, o con el tamaño de la misma, sea suficiente para considerar vulnerados los derechos de petición y dignidad humana del accionante, pues la respuesta fue de fondo, congruente y eficaz. (fls. 40 a 51 y 54 a 56 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito signado 22 de abril de 2016 impugnó el fallo de instancia, indicando que en este caso se configura una falacia jurídica, pues al leer de manera desprevenida “los prolegómenos o de los obiter dictum de la decisión”, se pretendería que la decisión va a ser favorable a sus pretensiones, lo cual no ocurrió pues en la misma no se apararon sus derechos. Afirma además que la referida decisión
“además de escueta, lacónica y trágica, está pesimamente redactada”, y es una copia de las afirmaciones del accionado, recogida y avalada por la Sala a quo, lo cual considera “un total dislate, despropósito y consecuente apartamento de la ley, de la constitución y de la lógica”, pues no se puede pretender que con falacias, infundios y mentiras, se haya dado respuesta a un derecho de petición. Finalmente indicó que la decisión de primera instancia se apartó de la jurisprudencia Constitucional, citando para el efecto una providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional (T-206/97), relacionada con las respuestas que efectivamente satisfacen el Derecho de Petición y otra emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (rad. 200800097), que dejó sentado a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta que estaban contraviniendo la ley al hacer nombramientos de jueces de ese distrito de personas que no estaban en carrera administrativa en propiedad, ni como empleados ni como funcionarios (fls. 57 a 62 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE DE LA APELACIÓN Una vez presentada la impugnación del fallo, el Magistrado Ponente mediante auto del 2 de mayo de 2016, concedió el recurso y ordenó su envío inmediato a esta Corporación, por lo cual en la misma fecha, la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el expediente de manera equivocada a la “SECRETARÍA
GENERAL DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL”, Corporación en
la cual permaneció hasta el 12 de agosto de 2016, cuando mediante oficio OF.UT-2247/16, se ordenó su envío a esta Sala, siendo recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de septiembre de 2016. (fls. 1 y 2 c.o. y fl. 60 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien a pesar de que presuntamente esta Sala tendría la competencia para conocer de la impugnación presentada por el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, contra la decisión proferida el 18 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, observa esta Corporación, que como se advirtió desde el inicio, existe en este evento un vicio procesal que genera una nulidad insaneable, la cual es preciso decretar. De la Nulidad Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, quien señaló que mediante Derecho de Petición del 17 de marzo de 2016, solicitó al PRESIDENTE
y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que su nombre fuera tenido en cuenta para reemplazar al doctor Antonio Barrios Guardiola, Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta, quien fue incapacitado por más de un mes por haber sufrido un grave accidente automovilístico, peticionando además que en caso de no ser positiva la respuesta, le suministraran respuesta con las “razones y los fundamentos claros, de fondo y congruentes con la petición”, a pesar de lo cual recibió de éstos un escrito de fecha 29 de marzo de 2016 que no resolvió de manera clara, congruente y de fondo su solicitud, pues simplemente se hizo una transcripción parcial del canon constitucional 125, señalando que se sometieron a consideración varios nombres y que la votación mayoritaria la obtuvo el doctor Eduardo Alí Molina Pardo. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, los cuales consideró le han sido conculcados con la decisión adoptada por el PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y conforme lo expuesto, ello implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite el cual no puede ser obviado por el juez constitucional, ya que si bien el conocimiento de la presente acción a cargo del Tribunal Superior de Santa Marta, se encuentra dentro de las reglas de
reparto, las cuales dada su inferioridad jerárquica no pueden ser causal de nulidad, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en el auto número 124 de 2009, el mismo constituye una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. La Corte Constitucional al Auto 022 de 2012, en un caso similar que el que ahora nos ocupa señaló: El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se
observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991). De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.
4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.
En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la pretensión de la misma hace relación a una decisión tomada por el el PRESIDENTE y los Magistrados que integran
la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA, y por el contrario la misma fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 19922. Además la Corte Constitucional en sentencia T-710 de 2013, en un caso donde esta Corporación conoció de una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y, dejó sin efectos la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se había convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las
acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos. 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” En la mencionada providencia la Corte Constitucional indicó: Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán – Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de
inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad. A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la tutela, fue en parte acertada en el sentido en que debía conocer del asunto el juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos. No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el
proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad
insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 5 de abril de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el trámite de la misma correspondía a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su lugar, disponga la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 5 de abril de enero de 2016,
inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO contra el PRESIDENTE y los Magistrados que integran la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con el fin de que conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 470011102000 201600120 01 (12657-30)
TEMA TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONADO EL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN
LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
ACCIONANTE JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO
SECCIONAL MAGDALENA
SE ANALIZA EN ESTA OPORTUNIDAD LA PETICIÓN DE
HECHOS AMPARO INTERPUESTA POR EL ACTOR JAIRO DE JESÚS
RAMOS LAGO, QUIEN SEÑALÓ QUE MEDIANTE
DERECHO DE PETICIÓN DEL 17 DE MARZO DE 2016,
SOLICITÓ AL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,
QUE SU NOMBRE FUERA TENIDO EN CUENTA PARA
REEMPLAZAR AL DOCTOR ANTONIO BARRIOS
GUARDIOLA, JUEZ 5º PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA, QUIEN FUE INCAPACITADO POR MÁS DE UN
MES POR HABER SUFRIDO UN GRAVE ACCIDENTE
AUTOMOVILÍSTICO, PETICIONANDO ADEMÁS QUE EN
CASO DE NO SER POSITIVA LA RESPUESTA, LE
SUMINISTRARAN RESPUESTA CON LAS “RAZONES Y
LOS FUNDAMENTOS CLAROS, DE FONDO Y
CONGRUENTES CON LA PETICIÓN”, A PESAR DE LO
CUAL RECIBIÓ DE ÉSTOS UN ESC
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