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CSDJ - F47001110200020160012201ADJUNTA20160602152730-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160012201ADJUNTA20160602152730-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 47001-11-02-000-2016-00122-01 Aprobada según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MIGUEL

ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ

Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor MIGUÉL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la dignidad humana y la vida, del actor. HECHOS Y PRETENSIONES El señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, 1 Sala Dual integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con el fin de que el juez

constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la dignidad humana, igualdad y personas en situación de discapacidad. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del actor frente a la prestación de servicios de salud y obstáculos para los traslados junto con un acompañante, por vía aérea a la ciudad de Medellín, Bogotá D.C., o Cartagena, para la realización de resonancia magnética con suspensión de metal, exámenes y controles, además del suministro de una silla de ruedas eléctrica, toda vez que no puede usar muletas dado que sus manos y muñecas están anquilosadas por presentar edemas y deformidades en virtud del diagnóstico de “ATROFIA DE SUDEK-BILATERAL, ARTROSIS DE

MANOS Y MUÑECAS, SINDROME TUNEL DELC ARPO, DISBALANCE

PÉLVICO, ACORTAMIENTO MIEMBROS INFERIORES, DISCOPATIAS,

ABOMBAMIENTO DISCAL, PROTRUSIONES DISCALES (…), AMNESIA

DISOCIATIVA-PERDIDA DE LA MEMORIA, TRASTORNO SOMATOMORFO

POR DOLOR CRÓNICO, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD,

TRASTORNO RECURRENTE REACTIVO, TRASTORNO ADAPTIVO Y

CAMBIOS PERDURABLES DE LA PERSONALIDAD, ARTRITIS

REMATOIDEAS” .

Precisó el accionante que padece invalidez física, sensorial y psíquica, adquirida durante su servicio militar, encontrándose pensionado por invalidez, con una asignación mensual de $670.000,oo Mcte, con los cuales debe solventar su subsistencia y la de sus hijos menores de edad, razón por la

cual no puede asumir el costo de los traslados para controles a sus afecciones de columna vertebral, fisiatría, podología especialista de pie, otorrinolaringología y gastroenterología. Dijo que en anterior oportunidad había prosperado una acción de tutela que interpuso contra la misma autoridad accionada, la cual conoce su estado de salud, respecto de la cual es veedor por lo cual ha instaurado denuncias ante la Superintendencia de Salud, ganándose la animadversión de personal interno de la DISAN. Precisó que en virtud de incidente de desacato hubo sanción y por ello las órdenes se impartieron a la ciudad de Medellín, sin viáticos, hospedaje, alimentación, ni acompañante. Peticionó que se ordene a la accionada se proceda a su traslado en condiciones dignas vía aérea a la ciudad donde requiera adelantar su tratamiento, bien sea Cartagena, Bogotá D.C., o Medellín, con traslados desde su residencia a los aeropuertos y viceversa, así como alimentación y hospedaje, junto con un acompañante ante la severidad de las afecciones que padece de locomoción y dada su situación mental y de amnesia, cuya estadía debe ser en hoteles y no en lugares de paso militar, como “acostumbran a enviar a todos.” Además, se ordene la entrega de la silla de ruedas motorizada, así como estudio de neurología, test neropsicológico, remisión a oftalmología y gastroenterología. Tampoco se ha realizado desde hace 10 meses el control de reumatología en el hospital naval de Cartagena, toda vez que “pretenden que vaya por mis

propios medios a estos controles cuando no tengo como sufragar los gastos de traslados y acompañante.” (fls 2 a 10). Anexó copia de ficha médica e historia clínica, así como de la solicitud de silla de ruedas motorizada, entre otras. (fls 11 a 22). ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, requirió al actor información relacionada con la acción de tutela que manifestó haber instaurado por hechos similares en anterior oportunidad. (fls 25 y 26) A folios 36 a 41, consta el fallo de tutela dictado el 24 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados en su oportunidad por el actor y se ordenó a la misma autoridad aquí accionada, que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo, se estudiara y analizara el expediente prestacional del señor PARRA MARTÍENZ, “a efecto de que se expida el correspondiente acto administrativo mediante el cual se le defina la situación prestacional al actor, reconociéndosele y pagándoles la pensión de invalidez si en efecto, se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos para ser merecedor de la misma.” Además, la calidad de pensionado le permitirá acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. En consecuencia, en auto de 11 de abril de 2016, se admitió la acción de

tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ. Ordenó correr traslado a la autoridad accionada concediendo el término de 3 días para dar respuesta. Vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de la Seccional Magdalena. Ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que allegara copia de la acción de tutela No. 2013-00088, promovida por el señor PARRA MARTÍNEZ, contra la Dirección de Sanidad Militar Finalmente, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda de tutela. (fl 44).

INTERVENCIONES.

Las autoridades accionada y vinculada guardaron silencio dentro del término de traslado concedido para el efecto. En forma extemporánea, con posterioridad al fallo de instancia, mediante escrito de 25 de abril de 2016, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, quiso pronunciarse. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2013-00088-01, que fuera solicitado, incluyendo dos cuadernos de incidentes de desacato. (fl 54). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la dignidad humana y vida, conculcados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército

Nacional, ordenándole que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, inicie el trámite para reconocer y pagar “los desplazamientos y traslados, aéreos y terrestres, según la distancia que deba recorrer, estadía, alojamiento y alimentación, para que el paciente MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, domiciliado y residenciado en Santa Marta, acceda a los servicios que requiera en tratamiento a su enfermedad en las ciudades de Cartagena y/o Medellín, o en cualquiera en la que se requiera su presencia para efectos de continuar con su atención médica integral, de acuerdo con la disponibilidad que sea ofrecida por su servicio de salud. La Sala precisa que el pago del traslado debe incluir los costos de la remisión desde y hasta su lugar de residencia, así como los gastos aplicados al acompañante que por sus circunstancias requiere, referidos a desplazamientos, estadía, alojamiento y alimentación.” La Sala a quo consideró que conforme con el Acuerdo 008 de 27 de diciembre de 2010, de la Comisión de Regulación de Salud – CRES, “a partir del 1 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado (artículos 33 y 34).” Además, citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre la materia en desarrollo del principio de solidaridad. Agregó que la resolución 5521 de 27 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mantiene la disposición del citado Acuerdo. (fls 58 a 67).

IMPUGNACIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, impugnó el fallo de tutela, aduciendo que no se emitió pronunciamiento acerca de la silla de ruedas motorizada. (fl 79).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si al actor, quien padece invalidez física, sensorial y psíquica, le han sido vulnerados derechos fundamentales, en virtud de “trabas” para los traslados por vía aérea, junto con un acompañante, bien sea a la ciudad de Medellín, Bogotá D.C., Cartagena o cualquiera otra que requiera para la realización de exámenes y/o controles, así como la no autorización del suministro de una silla de ruedas “eléctrica o motorizada”, en su condición de soldado regular pensionado por invalidez. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor MIGUEL ÁNGEL PARRA

MARTÍNEZ, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa que ni la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ni la Dirección de la misma en la Seccional Magdalena, emitieron pronunciamiento alguno dentro del traslado de la demanda de tutela, dando lugar a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra expresa: “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Así las cosas, no se señaló oportunamente por parte de las autoridades accionada y vinculada, los trámites impartidos frente a la autorización para los desplazamientos del actor junto con un acompañante, como tampoco se tiene noticia de la solicitud de la silla de ruedas motorizada que hiciera el señor PARRA MARTÍNEZ, potísima razón para que esta Superioridad evidencie la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia impugnada. En este orden de ideas, esta Colegiatura, colige que dado el grave estado de salud del actor, acreditado en el plenario no solo de carácter físico sino también sensorial o psíquico, como se colige de la historia clínica en la cual consta a folios 20 y 21, diagnóstico de “osteartropatias hipertróficas, dolor

crónico, trastornos de los discos interventrales, artritis reumatoide, trastorno somatomorfo por dolor persistente, amnesia disociativa”, previos hallazgos de “anquilosis de muñecas, limitación de arcos de movilidad de tobillo derecho y rodilla bilateral”; situación que impone considerar razonablemente que el señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, requiere no solamente un tratamiento integral frente a las patologías descritas, sino que además, es pertinente que cuente con la autorización y prestación efectiva de los desplazamientos y traslados, tanto aéreos como terrestres que sean necesarios a fin de atender la citas, exámenes y controles junto con un acompañante, con la respectiva estadía, alojamiento y alimentación durante los mismos en la ciudad que se requiera la presencia del paciente, tendiente a garantizar, se itera, la atención integral de los servicios de salud conforme con el diagnostico. Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional, acerca del servicio de transporte y traslado de pacientes, entre otras la sentencia T-679 de 2013, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la cual se señaló: “En tal sentido, siempre que un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en imposibilidad de sufragar los gastos que le genera su traslado o el hospedaje y éstas sean las causas que le impiden ser destinatario del servicio médico autorizado, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una barrera económica para acceder al goce efectivo del derecho a la salud. Por eso, ha puesto de presente que la acción de tutela

resulta idónea para solicitar el traslado en ambulancia o el subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, siempre que se verifique por parte del juez constitucional “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[49]; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[50]. Dicha labor de verificación ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, en los términos que se siguen a continuación: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”[51]. Y más adelante señaló respecto del cubrimiento de gastos de traslado para un acompañante, que “la jurisprudencia también ha admitido el reconocimiento de dichos costos de traslado de un acompañante en los

casos en que quien lo solicita presente dificultades de desplazamiento, se halle en situación de debilidad manifiesta con motivo de las secuelas producidas por los tratamientos de que es objeto o debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional[54].” En consecuencia, tal como lo reseñó la providencia citada, compete al juez constitucional, determinar el cumplimiento de presupuestos que conlleven a impartir órdenes de protección encaminadas al suministro del servicio de transporte, alimentación u hospedaje, ello en aras de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y que en el caso concreto, se colige que el actor no cuenta con medios económicos suficientes pues como lo acotó, devenga una pensión de $670.000,oo, Mcte, con la cual debe sufragar su subsistencia y la de su núcleo familiar, siendo evidente que requiere las citas, controles y exámenes que le han sido ordenados en ciudades diferentes a su residencia en virtud de su deteriorado estado de salud.

Y Concluyó afirmando: “6.12. Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, así como la alimentación o el hospedaje del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales y carezca de los recursos para ello.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no existe dubitación alguna respecto de la orden que en tal sentido impartió la Sala a quo, sin embargo, la impugnación se orienta a

cuestionar que en el fallo de primera instancia nada se dijo acerca de la silla de ruedas motorizada, lo cual se observa incluido en la petitium de la demanda, pretensión que es razonable si se tiene el estado físico diagnosticado al paciente, aquí accionante, pues se colige que resulta muy difícil para un ser humano desplazarse con la utilización de muletas padeciendo afecciones tales como: “anquilosis de muñecas, limitación de arcos de movilidad de tobillo derecho y rodilla bilateral,” ilustradas en líneas anteriores, por lo cual es evidente la pertinencia para que se proceda a su suministro. Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas. En este orden de ideas, la prestación de los servicios de salud al actor deberán ser integrales, brindando el transporte y traslado aéreo y terrestre tanto del paciente como de un acompañante para atender las citas, exámenes y controles que requiera en ciudades diferentes a su lugar de residencia, con la respectiva estadía, alojamiento y alimentación durante los mismos, conforme con las patologías acreditas en el presente amparo constitucional, así como el suministro de la silla de ruedas motorizada génesis de la impugnación, respecto de la cual nada se dijo en el fallo de instancia. El anterior panorama fáctico y jurídico, orienta a esta Sala a MODIFICAR el

fallo de tutela impugnado, en el sentido de que además del amparo de los derechos fundamentales tutelados en primera instancia y las consecuentes órdenes judiciales impartidas por la Sala a quo, también se ordenará el suministro de la silla de ruedas “eléctrica o motorizada” que posibilite al paciente su movilidad en condiciones dignas dada su patología. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 21 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el sentido de que además de los derechos fundamentales amparados en primera instancia y las consecuentes órdenes judiciales impartidas por la Sala a quo, también se ordena el suministro de la silla de ruedas “eléctrica o motorizada” que posibilite al paciente su movilidad en condiciones dignas dada su patología, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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