CSDJ - F47001110200020160012202ADJUNTA20160628092505-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160012202ADJUNTA20160628092505-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 4700111020002016-00122-02 Aprobado Según Acta Nº 58 de la misma fecha.
Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia de 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, decidió sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 21 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la dignidad humana y vida, 1 Sala conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la
providencia, iniciara trámites para reconocer y pagar “los desplazamientos y traslados, aéreos y terrestres, según la distancia que deba recorrer, estadía, alojamiento y alimentación, para que el paciente MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, domiciliado y residenciado en Santa Marta, acceda a los servicios que requiera en tratamiento a su enfermedad en las ciudades de Cartagena y/o Medellín, o en cualquiera en la que se requiera su presencia para efectos de continuar con su atención médica integral, de acuerdo con la disponibilidad que sea ofrecida por su servicio de salud. La Sala precisa que el pago del traslado debe incluir los costos de la remisión desde y hasta su lugar de residencia, así como los gastos aplicados al acompañante que por sus circunstancias requiere, referidos a desplazamientos, estadía, alojamiento y alimentación.”
2. A través de escrito presentado el 3 de mayo de 2016, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la accionada no había cumplido con la orden de amparo2.
3. En providencia3 de 4 de mayo de 2016, el Magistrado instructor dispuso iniciar el trámite incidental, corriéndole traslado a la accionada para que contestara, aportara y solicitara las pruebas que estime pertinentes.
4. Mediante escrito4 de 6 de mayo del año en curso, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1006 (E), con sede en Santa Marta, manifestó que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, 2 Fls.1 y 2.
3 Fls 13 y 14 4 Fl 26. por ser la dependencia que maneja rubros presupuestales a nivel nacional y con competencia para reconocer viáticos. Anexó copia de la remisión5 del incidente de desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director General de Sanidad del Ejército Nacional.
5. El Ministerio de Defensa a través de la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional, expresó que se requirió al competente, en el caso concreto a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y de Santa Marta, para dar cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, solicitó la desvinculación del Ministro de Defensa Nacional del trámite del Incidente de Desacato. (fls 31 a 33).
5. A folio 39 obra constancia secretarial de 13 de mayo de 2016, en la cual consta que el 5 de mayo del año en curso se libraron comunicaciones informando del trámite del incidente de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y al accionante. Al día siguiente se le comunicó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de
Santa Marta. Precisó que los días 28 y 29 de abril de 2016, se entregó comunicación del fallo de tutela de 21 del mismo mes y año al actor y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá D.C., al tiempo que al día siguiente del fallo de tutela se había informado lo propio a la Dirección de Sanidad Militar de Santa Marta. 5 Fl 27 Lo anterior, conforme con los folios 35 a 38 y 69 a 70 del expediente de la
referencia. DECISIÓN CONSULTADA En providencia6 adiada 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, consideró que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, incurriendo por tanto en desacato, y en consecuencia, le impuso sanción de diez (10) días de Salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Previa reseña de los antecedentes, actuación procesal y consideraciones acerca de la figura del incidente de desacato, la Sala de instancia se adentró en el caso concreto concluyendo que “no se evidencia prueba alguna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que acredite el cumplimiento de la orden emanada a través de fallo de tutela, en los términos expuestos en la sentencia de tutela.” Destacó que la mencionada dependencia “no descorrió el traslado en el presente trámite, y atendiendo lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal situación hace presumir como ciertos los hechos planteados por el tutelante/incidentante.” Culminó señalando que no “desplegó actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo aludido,” pese a los requerimientos del despacho, del Ministerio de Defensa y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 1006 de Santa Marta. 6 Fls 42 a 52. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la
cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política7, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: 7 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. En efecto, la Sala a quo, consideró que la accionada no cumplió con el fallo de tutela, toda vez que frente al requerimiento y traslado ordenado mediante auto de 4 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció, es decir, inicialmente guardó silencio. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 65 a 67, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela constató la activación del señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, “en el sistema de filiados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares,
con lo cual el accionante puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, por lo cual es claro que se está garantizando el servicio de salud permanente y continuo al accionante, tal como se evidencia en la página de verificación de derechos” cuyo pantallazo incluyó en el texto del informe. Agregó que mediante oficio de 19 de mayo de 2016, el cual adjuntó8, dirigido al Hospital Militar Regional de Medellín, ordenó que de manera urgente e 8 Fls 68 y 69. inmediata, garantizara la atención integral al accionante, practicándole los exámenes especializados de Resonancia Nuclear Magnética de Rodilla Izquierda con Supresión de Material Metálico, en aras de proteger su salud y vida digna. Incluso se ordenó rendir informe sobre la gestión adelantada al respecto. Expresó que la Dirección a su cargo tramitó cita médica por resonancia magnética programada para el 29 de abril de 2016, asignando viáticos en cumplimiento del fallo de tutela, así, aéreos Santa Marta – Bogotá para dos personas ida y regreso para los días 28 y 29 de abril, hospedaje con alimentación por los mismo días, transportes internos, es decir, lugar de residencia – aeropuerto – hospedaje, “los cuales no fueron tomados a petición del accionante”, según consta en certificación9 de la empresa CEDHITOURS S.A.S., aduciendo problemas de salud. Finalmente, explicó que mediante oficio de 23 de mayo de 2016, visible a folio 71, le informó al accionante el procedimiento para el trámite de viáticos
previa asignación de cita médica en ciudad diferente al de su residencia, destacando que son numerosos los usuarios quienes siguen el referido procedimiento y a la fecha gozan de esta garantía accediendo a los servicios de salud. Peticionó se declare improcedente el desacato contra la Dirección a su cargo, al tiempo que deprecó la vinculación del Hospital Militar Regional de Medellín, por ser el encargado de proporcionar los servicios asistenciales. 9 Fl 70. Así las cosas, el trámite incidental y sanción objeto de Consulta, conllevó a que la accionada se persuadiera a procurar el acatamiento del fallo de tutela, conducta que ha contemplado de manera pacífica la Corte Constitucional: “…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…”10. Además, el incumplimiento del fallo no conduce per se, a la imposición de sanciones, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la
persona obligada a cumplir la sentencia, lo cual no se puede predicar conforme con lo acontecido. En consecuencia, no hay lugar a la imposición de sanción por desacato, por lo cual esta Colegiatura procederá a revocar la decisión consultada. 10 Sentencia T-606 de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2016, por esa Corporación. Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial