CSDJ - F47001110200020160019001ADJUNTA20160823083500 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160019001ADJUNTA20160823083500 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201600190 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
Accionante: DAYAN JOSÉ DIAZ LIZCANO Y MARYBEL MARÍA LIZCANO
MOZO
Accionado: EJERCITO NACIONAL –DIRECCION DE RECLUTAMIENTO
DISTRITO MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA.
Decisión: MODIFICAR y CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la autoridad accionada, en contra del fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 mediante el cual resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y mínimo vital del accionante.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DAYAN JOSÉ DIAZ LIZCANO, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales precitados, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR No. 12 (fls 1 a 11), según los hechos que se consignan a continuación.
El actor DIAZ LIZCANO en ejercicio del derecho de petición (fls. 21 -22), instaurado por escrito el 18 de diciembre de 2015, informó al Comandante del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, que se encontraba remiso y con una multa con la Institución, como consecuencia de no haberse presentado ante la sede del ejército, a la convocatoria prevista para el 13 de diciembre de 2013; Indica el accionante que la causa de su no comparecencia fue por motivos de salud – diagnosticado con Varicela -. Igualmente, aduce no haber sido notificado de la actuación que lo sancionó con multa, al considerarlo Infractor. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y
EVERARDO ARMENTA ALONSO.
Resalta que es hijo único y huérfano de padre, razones por la que solicitó se estudiara su caso a fin de definir su situación militar. Manifiesta que el día 5 de febrero de 2016, la Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 12 le dio respuesta a su petición, negándole la solicitud en consideración a que no se presentó a la citación, ni se excusó en oportunidad y no interpuso los recursos contra el acto que lo sancionó con multa. Estima que en esta actuación administrativa se le vulneró su debido proceso y de no resolverse su situación militar se amenaza sus derechos al mínimo vital y trabajo. Finalmente, pretende con el amparo constitucional que se le tutelen los derechos fundamentales aludidos, ordenándosele al accionante la
anulación de la multa impuesta por la Dirección de Reclutamiento y, se le exonere del pago de la libreta militar.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 12 de mayo de 2016 (fl. 40) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación al Ejército Nacional Dirección de ReclutamientoJefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de esa Seccional, emitió los oficios respectivos (fls. 42 al 45). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ejército Nacional. El Capitán CARLOS ANDRÉS GARCÍA LOAIZA, (fl 48 al 51) en su calidad de Comandante Distrito Militar No. 12 de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército NacionalJefatura de Reclutamiento, Segunda Zona de Reclutamiento, informó que al consultar el sistema FENIX observaron que el ciudadano DAYAN JOSÉ DIAZ LISCANO se encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 12, siendo su estado “EN LIQUIDACIÓN - POR LIQUIDAR”; constatando que al accionante se le
impuso multa por no asistir a la única concentración2 del día 12 de diciembre de 2013, quedando como infractor, conforme lo dispuesto en el artículo 41 literal g de la Ley 48 de 1993, que precisa “(…) son Infractores los que habiendo sido citados a concentración no se presentan en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos (…)”dando lugar a la sanción dispuesta en el artículo 43 ibídem, de “multa equivalente a dos (2) SMMLV, por cada año de retardo o fracción, sin exceder de 20 salarios.”. Sobre los hechos objeto de acción de tutela, afirma, que dos años después de encontrase infractor, el actor acudió a la Junta de Remisos, con una copia simple de incapacidad médica fechada para la época de citación al batallón – diciembre 12 de 2013-, expedida por el médico LUCIANO RIBON NAVARRO, documento que no fue soportado en historia clínica, 2 Citación a examen de aptitud psicofísica de que trata el artículo 16 de la Ley 48 de 1993 procediendo a notificarle al accionado, de forma personal, la Resolución No. 178 de noviembre 17 de 2015, por el cual se impone una sanción. Señala, que contra referida actuación administrativa procedían los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, los cuales también fueron objeto de notificación personal, pues integran el resuelve artículo 3 de la resolución en comento, decisión frente a la cual, el actor DIAZ LIZCANO guardo silencio.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2015 el accionante en ejercicio del derecho de petición, recepcionado el mismo día, solicita se estudie nuevamente su situación a fin de poder definir su estado militar; requerimiento que fue atendido desfavorablemente mediante oficio 078 del 5 de febrero de 2016, toda vez, que no había hecho uso de los recursos de ley. De otro lado, agregó, que el hecho de ser hijo único lo exonera de la prestación del servicio militar, pero no de realizar los trámites que establece la Ley 48 de 1993 a efecto de definir su situación militar, es decir, debió el actor realizar la inscripción, acudir al primer examen de aptitud psicofísica y es precisamente en ese examen donde el ciudadano debía manifestar las inhabilidades o exenciones de ley. Bajo esas consideraciones solicitó la denegación de la acción de tutela.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Entre otras, aparecen como pruebas las siguientes: Copia del derecho de petición que el accionante presentó el 18 de diciembre de 2015 al comandante del Distrito Militar sede Santa Marta (fl. 21); Copia de incapacidad y fórmula médica dada al actor, expedida por el médico general LUCIANO RIBON NAVARRO, con registro Médico 47-230, calendada el 12 de diciembre de 2007 (fls. 19, 20, 60 y 61); Copia Registro Civil de defunción del señor DIAZ ARIAS GUILLERMO, padre del accionante (fl. 17); Copia de constancia de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en
Liquidación, de reconocimiento de pensión de invalidez de la señora LIZCANO MOZO MARYBEL MARÍA, madre del accionante (fl. 24 a 30); Copia del libro de citados a incorporación a los bachilleres integrantes del décimo contingente de 2013, donde aparece el nombre del accionante (fl. 52); Copia de la Resolución No. 178, del 17 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar No. 12, “por medio de la cual se sanciona un infractor” (fl. 54); Copia de acta de notificación personal del contenido de la Resolución No. 178 del 17 de noviembre de 2015 (fl.55); Copia de oficio No. 078 de febrero 5 de 2016 expedido por el comando de Distrito Militar No. 12, por el cual se otorga pronta resolución al peticionario DIAZ LIZCANO (fl. 56);
4. Decisión de primera instancia En fallo del 25 de mayo de 2016 (fls 69 al 84), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo del accionante, disponiendo en consecuencia ANULAR la multa impuesta a DAYAN JOSÉ DIAZ LIZCANO, mediante Resolución No. 178 del 17 de noviembre de 2015 expedida por el Comando Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, así mismo ORDENÓ al Ejército Nacional - Comandante del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta que, dentro del término de ocho
(8) días siguientes a la notificación de esa providencia procediera a entregar la libreta militar al actor. Soporta dicha decisión el a quo, argumentando que en materia administrativa se debe observar el debido proceso, en especial, el derecho del ciudadano a conocer la actuación que se surta en su contra, así como garantizarle la oportunidad procesal de intervenir, aportar y controvertir las pruebas que se alleguen en relación a sus intereses, incluyendo la de impugnar las decisiones que le afecten y el respeto por la presunción de inocencia, entre otros. En este orden de consideraciones, estimó el Juez Constitucional que la autoridad demandada no había seguido el procedimiento legalmente prestablecido para la imposición de la sanción, al no encontrar debidamente motivada la resolución que impuso la sanción al actor DIAS LIZCANO y, no haberlo notificado conforme a las exigencias del CPACA, más aún, sin informar al accionante sobre la procedencia de recursos, de ahí que concluyó la Corporación que, en la imposición de multa se había vulnerado el debido proceso. Para ratificar su postura, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T388 de 2010 y T1083 de 2004, que hace referencia a la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas encaminadas a la expedición de la libreta militar, por parte de las autoridades castrenses.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los término legales para ello (fls. 92 al 95) el Jefe de Reclutamiento del Distrito Militar No.12 con sede en Santa Marta, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la providencia es contraria a
derecho, pues no consideró el a quo, que el accionante inicio su proceso de inscripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, cuando era menor de edad, no realizándose su primer examen por parte del ejército, al no ser sujeto de incorporación, garantía normativa que observó y respetó las fuerzas armadas zona de reclutamiento, de ahí que lo convocó para el día 12 de diciembre de 2013, cuando el actor DIAZ LIZCANO cumplió su mayoría de edad, proceso del orden nacional que fue difundido por todos los medios de comunicación. Indica, que para referida convocatoria el accionante no asistió, prueba de ello, es la copia del libro de citados a incorporación a bachilleres integrantes del décimo contingente de 2013, que se aportó al proceso de tutela, procediendo en cumplimiento del artículo 41 de la norma precitada, a declararlo “Infractor”; y fue bajo esa calificación o estado de remiso, que el joven DAYAN DIAZ LIZCANO directamente por la página www.libretamilitar.mil.co realizó los trámites para asistir a la junta de remisos, resaltando el accionante, después de dos años de encontrarse en condición de infractor. Agrega el comandante del distrito militar, que en la junta para remisos, el señor DIAZ LIZCANO debía justificar probatoriamente su inasistencia a la convocatoria y, al no desvirtuarse es incomparecencia, se adecuó su conducta en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que tiene
prevista una sanción de multa, descrita en el artículo 43 ibídem. De igual forma enfatizó que al joven DÍAZ LIZCANO en la misma Junta del día 17 de noviembre de 2015 se le notificó en forma personal la Resolución No. 178, en la cual se puede leer de manera expresa la procedencia de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso. Considera entonces que al accionante se le dieron todas las garantías procesales que establece el artículo 29 Constitucional. En cuanto a la enfermedad que manifestó el actor, sostiene, que dicho documento no cuenta con una historia clínica que lo soporte.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo
Corresponde a la Sala establecer si la actuación administrativa adelantada por el las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento, Segunda Zona, Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, conculcó los derechos fundamentales del accionante DAYAN JOSÉ DIAZ LIZCANO, a efecto de determinar la procedencia del amparo requerido, y en consecuencia determinar si puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela.
3. La Sala modificará el fallo de tutela impugnado.
La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. Lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Igualmente, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios
judiciales de defensa idóneo y eficaz, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.3 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutelas para controvertir actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por el ejército nacional, la regla general reiterada y uniforme de la jurisprudencia,5 es que es procedente el amparo constitucional excepcionalmente, cuando el mecanismo ordinario de defensa previsto no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia y, como mecanismo transitorio, siempre que, exista la amenaza de un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T290 de 2011 4 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007. 5 Sentencias T193 de 2015; T-039 de 2014; T388 de 2010; Para la Corte Constitucional6, en principio el medio natural de controversia por sanciones de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar es la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7, empero, advierte que la
idoneidad del mecanismo ordinario jurídico se logra como verdadera protección material y sustancial cuando se “ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema”8. En este caso, “Puede concluirse que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en últimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos sino al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la entidad administrativa.”9 En la misma línea jurisprudencial, indicó que “[…] sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados.”10 6 Sentencia T-193 de 2015 7 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Sentencia T211 de 2009 9 Corte Constitucional Sentencia T222 de 2014. 10 Sentencia T1083 de 2014 Lo anterior, al considerar que la imposibilidad de un ciudadano de no definir su situación militar, afecta directamente otros derechos, como la educación. En otras palabras, “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con
la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.”11 Así mismo, sobre referidas actuaciones administrativa castrenses, resaltó la Alta Corporación Constitucional, en Sentencia T039 de 2014, que en los casos donde se configure una causal de exención de la prestación del servicio militar debe entenderse la acción de tutela como un mecanismo autónomo. 3.1. Solución al caso concreto. Conforme a las pruebas recaudas, está demostrado que el accionante DAYAN JOSÉ DIAZ LIZCANO, en su condición de hijo único, con padre fallecido y madre en estado de invalidez,12 perteneciente al sistema subsidiado de salud SISBEN (fls. 17, 24 a 31), estaría exento de la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; 13 igualmente, en razón de su contexto familiar, social y económico su condición es de vulnerabilidad y, de 11 Sentencia T039 de 2014 12 Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “(…) se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 13 Exención en el hijo único hombre o mujer. imposibilidad económica de cancelar la multa impuesta por el ejército nacional por valor de $3.867.000 (fl. 55). Situaciones fácticas que hacen viable el amparo como mecanismo excepcional autónomo, también, al
estar probado que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idónea y eficaz, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en esta materia. Así mismo, al valorar el acervo probatorio en su conjunto, se encuentra acreditado, que el accionante fue declarado INFRACTOR por no asistir a la convocatoria prevista por el ejército nacional para el día 12 de diciembre de 2013, (fls.1, 48 y 58), reportándose dos años después a justificar su inasistencia, ante la junta de remisos, celebrada el 17 de diciembre de 2015 (fls. 1, y 56), quiénes no aceptaron, por las causas ya citadas, su excusa médica e incapacidad dada para la época (fl. 49), procediendo a notificarlo personalmente de la sanción impuesta, conforme a la causal prevista en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 (fls. 54 y 55), frente a la cual el actor no interpuso recurso de ley, si no, que ejerció derecho de petición (fl. 58). En este punto, resalta la Corporación, que en oficio No. 078 de febrero 5 de 2016, expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento, Comandante de Distrito Militar No. 12, dirigido al accionante, por medio del cual se atendió su derecho de petición, (fl. 56), se precisa: “(…) Usted asistió a la Junta de Remisos que se llevó a cabo el día 16 de Diciembre de 2015 tal como lo establece el artículo 43 de la Ley 48 de
1993, en donde no mostro documentos tales como excusa médica caso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera hacer presentación a la única concentración el día 2 de diciembre de 2013 (…)” (sic.) - lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Situación fáctica, respecto del día de audiencia de la junta de remisos, que es concordante con lo manifestado por el accionante, cuando en su solicitud de amparo indica que: “(…) le fue imposible cumplir la cita por que se encontraba delicado de salud. Fue así como en su presentación ante la junta de remiso el día 16 de diciembre de 2015 le presento copia de la incapacidad por los días que le otorgo el medico (…)” (sic.) - subrayado y en negrilla fuera de texto- (fl. 1). Para el día 16 de diciembre de 2016, cuando asiste el actor DÍAZ LIZCANO a la referida junta, existía la Resolución No. 178 “Por la Cual se Sanciona un Infractor”, imponiéndole multa por valor de $3.867.000, en su numeral primero, acta emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva, y suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 12 (fl. 54), actuación que no está debidamente motivada y frente a la cual no se notificó conforme a las exigencias del CPACA. (fl. 55), como más adelante se explicara. En este orden de ideas, esta Superioridad advierte, que en el sub-examine se conculcó el debido proceso del accionante DAYAN DIAZ LIZCANO, en especial, la ritualidades propias del juicio y los derechos de defensa y
contradicción, conclusiones a las que llega después de observar el procedimiento establecido para la imposición de sanciones, consagrado en el capítulo III, artículo 47, de la Ley 48 de 1993, donde simplemente se establece: “Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.” Sobre el particular, el precedente jurisprudencial14, ha reiterado la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas de imposición de multas a cargo de las autoridades militares, en lo referente al procedimiento como tal y en la motivación de acto que las promueva, fue así como en Sentencia T-193 de 2015, sostuvo: “Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos. Dado que la finalidad
del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en Línea decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída.” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). 14 Sentencias T039 de 2014; T119 de 2011; T388 de 2010; T1083 de 2004 Situación procesal idéntica a la aquí objeto de estudio, tratada también en Sala novena de revisión la Corte Constitucional, sentencia T388 de 2010, donde se “estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue impuesta una sanción pecuniaria. Consideró la Corte que (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y su madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor.”
Línea jurisprudencial15 que también precisa la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa, en dichas actuaciones administrativas, al señalar: “la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de 15 Sentencia citada T-193 de 2015 defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (lo subrayado y en negrilla fuera de texto). De otro lado, también llamo la atención de la Corte Constitucional y que fue objeto de apreciación, en aras de salvaguardar el debido proceso: “(…) es que la resolución sancionatoria, constancia de notificación y de ejecutoria se diligenciaron en la misma fecha (…) lo que confirma la posición asumida por la Sala frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y presentar los recursos de ley.” Encontrando esta Colegiatura
idénticas actuaciones procesales, respecto al momento procesal, pues conforme a las pruebas recaudadas, se evidencia que la Resolución de imposición de multas es del día 17 de noviembre de 2015 (fl. 54) y su notificación personal es de la misma fecha (fl. 55). Respecto a la falta de motivación del acto administrativo16 No. 178 por la cual se sancionó al accionante (fl. 54) resulta evidente que la autoridad militar no cumplió ese presupuesto, pues se circunscribió a enunciar la norma presuntamente infringida, sin realizar un análisis de la conducta objeto de estudio, en términos subjetivos y objetivos, sin aludir a los argumentos de defensa del actor DÍAZ LIZCANO, como tampoco a la prueba 16 En Sentencia T193 de 2015 “ Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción.” probatoria aportada por incapacidad médica (fls. 65 al 67); situaciones últimas imposible de evacuar por parte del titular de la actuación sancionatoria, pues como lo advertimos al inicio de los considerandos, la sanción ya estaba impuesta desde el 17 de noviembre de 2015 y el
accionante sólo dos meses después tuvo la oportunidad procesal de controvertir y allegar los medios de prueba en junta de remisos, celebrada el 16 de diciembre de 2015 (fl. 56). Luego, también advierte esta superioridad, que tratándose de una actuación administrativa, contra la cual procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, el trámite de notificación debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, consultando las previsiones que los preceptos enunciados se establecen, con el propósito también de garantizar el debido proceso; en este caso al observar el acta de notificación (fl. 55), claramente se observa que no se le indicó de manera expresa al accionante ante qué autoridad debía acudir para presentar los recursos de ley, si así lo estimaba, al igual, que tampoco se le precisó, los términos para su interposición. En este sentido, el artículo 67 ibídem, que trata sobre la notificación personal dispone: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…) - Lo subrayado y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.