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CSDJ - F47001110200020160020101ADJUNTA20160803144251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160020101ADJUNTA20160803144251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201600201 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

Accionante: SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS

Accionado: SENADO DE LA REPÚBLICA

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena,1 por medio de la cual dispuso No CONCEDER LA TUTELA interpuesta por

SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS, contra el SENADO DE LA

REPÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS

WILSON BÁEZ SALCEDO.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el accionante, que trabajó en el Congreso de la República, en calidad de asesor del Senador EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, en el periodo

comprendido entre el mes de octubre de 1974 y enero de 1977, tiempo en el cual, asegura, se le descontaron de su salario mensual, los aportes a la pensión que hasta la fecha no le han sido devueltos. Afirma el accionante, que el día 7 de marzo 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Senado la respectiva devolución de los saldos aportados a su pensión, requerimiento que fue recepcionado por la referida Corporación el día 28 del mismo mes y año. Concluye advirtiendo, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado resolución a su pedimento, razón por la cual, solicita con el amparo que se le resuelva su solicitud, toda vez, que aduce, tener una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 67.50%. (fls. 1 a 2).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Congreso de la República, a la Secretaria General del Senado, División General y Administrativa y, a la Secretaria Ejecutiva de la División de Recursos Humanos. (fls. 12 a 13) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 14 a 18). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Jefe de División Jurídica del Senado de la República. (fls. 19 a 21)

Señala que revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, encuentra que esta Corporación, mediante oficio No. DRH-SC-1754-2016 calendado el 18 de mayo de los corrientes y remitido al accionante a su sitio de residencia, conforme al número de planilla 963 y al correo electrónico sea44008@gmail.com, las 6:43 pm, otorgó en oportunidad legal, respuesta de fondo, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud radicad el 18 de marzo del presente año, mediante la cual pide la devolución de los saldos aportados a su pensión,” le informamos que el Senado de la República no es la entidad competente para hacer la devolución de aportes solicitados, este trámite se debe adelantar ante los fondos de pensiones donde haya hecho los aportes. Revisado los archivos de la división se evidenció que el 24 de junio de 2015 Usted radicó solicitud de información de aportes pensionales, para tramitar su recuperación ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, al efecto mediante comunicación SRC-CS-0813-2015 del 15 de julio de 2015 la Sección de Registro y Control del Senado de la República expidió certificación laboral No. SRC-971 en los formatos 1, 2 Y 3 B, la cual fue enviada a la dirección aportada y no se tiene conocimiento que la misma hubiese sido devuelta por la empresa de correos. Así las cosas, Usted tiene claro que el trámite de la devolución de aportes debe realizarse ante la UGPP.” (fl. 20) Concluye la autoridad accionada, que conforme a lo expuesto es evidente que no se le conculcó su derecho fundamental de petición, toda vez que el

Senado de la República, dio respuesta a los trámites que ha estado adelantando para dar pronta resolución al actor. En consecuencia, estima, no se vulneró derecho fundamental alegado, en los términos que la parte accionante pretende hacer ver, por el contrario, en este caso se configura la carencia actual de objeto, que ha sido abordada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ese caso trae a colación la Sentencia T-146 de 2012. (fls. 19 a 21).

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del derecho de petición suscrito por el accionante, con fecha de marzo 7 de 2016, dirigido al Senado de la República, Recursos Humanos (fl. 3); Copia de la guía de correo certificado, por medio del cual se envió la solicitud de requerimiento al Congreso, donde consta que fue entregado a esta Corporación el 20 de marzo de 2016 (fl. 14); Copia de dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y de determinación de invalidez del señor ARÉVALO VARGAS (fls. 5 a 8); Copia de correo electrónico enviado por Recurso Humanos del Senado, del 18 de mayo de 2016, número DRH-CS-1754-2016, al correo electrónico del peticionarioactor, mediante el cual se contestó la petición. (fl. 22); Copia del oficio No. DRH-CS-1754-2016, de mayo 18 de los corrientes, emitido por Recursos Humano de la referida entidad, por medio de la cual se otorgó respuesta al derecho de petición del accionante, remitido con

número de planilla 963. (fl.23); Copia del oficio SRC-CS-0813 -2015, que envió los formato 1-2-3B, de información laboral de ARÉVALO VARGAS, y planilla de remisión por la oficina de correspondencia del senado, No. 1393 del 15 de julio de 2015 (fl. 24 y 28 a 30).

4. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 25 de mayo de 2016 (fls. 55 a 64) el a quo decidió declarar NO CONCEDER la TUTELA interpuesta por SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al configurarse el hecho superado en esta acción.

Afirmó la primera instancia, que durante el trámite del amparo constitucional sobrevinieron nuevas circunstancias fácticas, consistentes en la respuesta de fondo emitida por la División Jurídica del Senado, la cual fue comunicada al actor por medio de correo certificado y electrónico, permitiéndole concluir a la Corporación, que la alegada vulneración al derecho invocado cesó, extinguiendo el objeto jurídico sobre el cual versa la demanda. Aduce el juez constitucional, que lo anterior es procedente al haberse atendido en forma integral, el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, que la autoridad accionada otorgó oportuna resolución a la cuestión sujeta a su conocimiento de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como puso en conocimiento del peticionario, la respuesta por medio de un mecanismo idóneo.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Dentro de los términos legales para ello (fls. 73), el accionante SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que persiste la conducta omisiva por parte del Congreso de la República, y al no ajustarse la sentencia de primer grado a los hechos y antecedentes que motivaron la demanda.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Problema jurídico.

La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el nuevo elemento probatorio aportado por la Dirección Jurídica del Senado de la República y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 3.- La Sala Revocará la sentencia impugnada

La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó la salvaguarda de su derecho de petición, al considerar que el mismo no había sido atendido por la entidad accionada, requerimiento ciudadano, mediante el cual solicitó “la devolución de los saldos aportados a su pensión” (fl. 1). Sobre el particular, observa la Sala, conforme a las pruebas allegadas al proceso de tutela, que el accionante AREVALO VARGAS ha presentado en dos (2) oportunidades derecho de petición ante el Congreso de la República, a saber: El primero de ellos, calendado el 24 de junio de 2015, en la modalidad de información (fls. 25 al 26 -41 a 42), en el cual solicitó la ubicación y consecución de los aportes pensionales hechos a su nombre, en

consideración a que laboró como asistente del Senador Edmundo López Gómez.; en dicha petición fijo la dirección, correo electrónico y número de celular donde recibiría la documentación. Requerimiento ciudadano que fue resuelto por la Corporación legislativa, mediante oficio SRC –CS-0813-2015, el 15 de julio de esa anualidad, en la cual se consignó: “De acuerdo con lo solicitado, le remito certificado laboral, certificado salario base y certificado de salarios mes a mes en los formatos 1,2 y 3b, de conformidad con lo suministrado por el archivo de su hoja de vida.” (fl.40), adjuntando, los respectivos formatos (fls. 44 a 47), los cuales fueron remitidos a la misma dirección que había dispuesto el peticionario. (fl. 27) El segundo derecho de petición, fue radicado por el actor el 20 de marzo de 2016, en el cual solicita “se digne a quien corresponda realizar la devolución de mis aportes en pensión que me descontaron de mi sueldo como empleado del Senado de la República desde el mes de octubre del año 1974, hasta el mes de enero de 1977 (…)”; también estableciendo la misma dirección de correspondencia. (fl. 3) Esta reclamación, fue atendida por medio de oficio No. DRH-SC-1754 de 2016, en la cual informan al accionante, “que el Senado de la República no es la entidad competente para hacer la devolución de aportes solicitados, este trámite se debe adelantar ante los fondos de pensiones donde se hayan hecho los aportes. Revisados los archivos de la División se evidenció, que en 24 de junio de 2015

Usted radicó solicitud de información de aportes pensionales, para tramitar su recuperación ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, al efecto mediante comunicación SRC-CS-0813-2015 del 15 de julio de 2015, la Sección de Registro y Control del Senado de la República expidió certificación laboral No. SRC-971 en los formatos 1,2 y 3B, la cual fue enviada a la dirección aportada y no se tiene conocimiento que la misma hubiera sido devuelta por la empresa de correos (anexo copia de la mencionada respuesta) Así las cosas, Usted tiene claro que el trámite de la devolución de aportes debe realizarlo ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP. Nuevamente remito certificado actualizado para que pueda adelantar la gestión correspondiente.” A juicio de esta Corporación, analizada la respuesta emitida por la autoridad accionada, es claro que ésta manifiesta no ser competente para resolver de fondo la petición del actor, actuación que prueba, que el requerimiento ciudadano continua sin obtener pronta resolución, de ahí que no razonable concluir, como lo hizo el a quo, sobre la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el sub-examine todavía no se satisface por completo la pretensión contenida en el amparo constitucional. Así mismo, advierte esta Superioridad, que la autoridad accionada, en la primera respuesta dada al peticionario, no le manifestó de manera expresa, que el trámite de devolución de aportes debía adelantarlo ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP (fl. 40), careciendo de veracidad

lo enunciado en el oficio DRH-SC-1754-2016, emitido por parte de la Jefe de División de Recurso Humano del Congreso, con relación a la segunda contestación dada al señor ÁREVALO VARGAS, en la que afirma haberlo hecho. (fl.39). De igual forma, considera esta Corporación, que al no ser competente el Senado de la República para resolver lo concerniente a la segunda petición, debió dar traslado a la instancia que lo era, informando de este proceder al peticionario. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Estableció: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Bajo estas consideraciones, no cabe duda, que se le vulneró el derecho fundamental de petición del actor SERGIO EDUARDO VARGAS, por parte de la autoridad accionada, al no atender la solicitud del ciudadano dentro de los términos previstos y al omitir la obligación legal de remitirla al competente,

con copia al interesado. En esta materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” Igualmente, resalta el órgano de cierre constitucional, que el derecho de petición “es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente(…)”2 2 Sentencia T-441 de 2013 Concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su defecto se dispondrá el TUTELA el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante ARÉVALO

VARGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 25 de mayo de 2016, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo deprecado por el actor SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICASENADO, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor SERGIO EDUARDO ARÉVALO VARGAS y como consecuencia, ORDENAR al CONGRESO DE LA REPÙBLICASENADO, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dar traslado a la autoridad competente, del derecho de petición, con copia de oficio remisorio al peticionario, conforme a la exigencias legales dispuestas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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