CSDJ - F47001110200020160020501ADJUNTA20161007111837-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160020501ADJUNTA20161007111837-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cinco de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201600205 01 Aprobado mediante Acta No.093 de la misma fecha
Accionante: ERIKA ARRIETA GUTIERREZ
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO, SOMESA LIMITADA CLINICA DEL
PRADO.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIÉRREZ, contra la empresa SOMESA S.A.- Clínica el Prado. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y
EVERARDO ARMENTA ALONSO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIERREZ, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación:
Aduce la accionante, que desde hace más de diez (10) años labora en la clínica el Prado, en calidad de auxiliar de enfermería, que a partir del año 2014, la entidad empleadora viene incumpliendo el pago de sus obligaciones laborales, adeudándole los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de esta anualidad, así como una quincena de la vigencia 2015, dos (2) años de vacaciones y las dotaciones de uniformes y zapatos durante ocho (8) años. Afirma, que esta situación laboral fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo, por parte de ella y de otros empleados (fl.3); igualmente, manifiesta que ha presentado varias reclamaciones a la gerencia del centro médico, con el propósito que se le cancelen sus salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuestas favorables. Como consecuencia de lo anterior, señala la actora, que su situación es precaria y angustiante, pues es el soporte moral y económico de su madre, quien además está enferma – presenta 4 isquemias cerebrales-, así mismo, indica, estar debiendo 4 meses de arriendo en la casa que tiene por residencia y debe sostener a sus dos menores hijos – Juan José Medina Arrieta y Santiago Medina Arrieta -; más aún, agrega, que viene incumpliendo sus obligaciones bancarias con DAVIVIENDA, la cual está siendo cobrada por el sistema de libranza, lo que ha conllevado al cobro de intereses de mora y a su reporte en DATACRÉDITO. Solicita con la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales invocados, se le ordene a la clínica el Prado cancelar los salarios y
prestaciones sociales adeudadas y al Ministerio de trabajo termine la actuación administrativa sancionatoria iniciada contra el empleador sociedad SOMESA S.A. - (fls. 1 a 10).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 24 de mayo de 2016 (fls. 31 a 32) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Trabajo, Inspector de Trabajo de Santa Marta, SOMESA S.A.
Clínica el Prado. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 33 a 38). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sociedad Médica de Santa Marta S.A. Clínica el Prado. (fls. 39 a 43) Por intermedio de su Representante Legal, señor ANSELMO ANTONIO MARTÍNEZ CHARRIS, manifestó que es cierto que la accionante laboró el tiempo que dice en su escrito de tutela, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. También afirma, que se le adeudan unos meses de salarios, debido a la crisis que atraviesa el sector salud y en concreto su Institución. Explica, que dicho incumplimiento es extensivo a todo el personal activo de la IPS, ocasionado por una fuerza mayor, pues a ellos, les adeudan las EPS – Coomeva, Saludcoop y Saludvida - , debiendo recurrir a procesos prejudiciales y judiciales, entre otros trámites, para lograr tener los ingresos y poder poner al día su nómina. Así mismo, afirma, que es cierto que han recibido de sus trabajadores y de la actora, peticiones para obtener el pago de sus emolumentos salariales. Frente a las pretensiones de la señora ERIKA ARRIETA GUTIÉRREZ , se opone, al considerar que el acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, pues para tales efectos existe la vía ordinaria laboral, además de no estar acreditado un perjuicio irremediable. Resalta, que la subsidiariedad es un requisito de procedencia del amparo constitucional, que para el objeto de estudio no se cumple. Ministerio del Trabajo. (fls. 53 a 59) Por medio de apoderado, doctor CÉSAR AUGUSTO CAMACHO ORTEGA, se indica, que dicha cartera, por intermedio de la Territorial del Trabajo del Magdalena, Coordinación del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, dispuso la acumulación de tres (3) procesos sancionatorios, por lo hechos aquí tratados en tutela, contra la sociedad accionada; en este sentido, se adelanta investigación administrativa radicada con el No. 403-15, avocada mediante auto No. 943 -15 de diciembre 9 de 2015, la cual se encuentra en etapa de cierre probatorio, a cargo del
Inspector JUAN BAUTISTA MANCILLA MARENCO.
Afirma, que esta información ya fue suministrada a la accionante en forma oportuna, en atención a una petición ejercida por ésta.
De otra parte, resalta, que el representante legal del centro médico el Prado, producto de la gestión de esta dependencia, ha adquirido compromisos con sus trabajadores, orientados a planes de mejoramientofinancierostendientes a lograr pagos parciales de las acreencias laborales de sus empleados, dando prioridad a las más antiguas 20132014 y a las actuales 2016. En consideración a lo expuesto, solicita, la desvinculación de la entidad que representa. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIÉRREZ. (fl.12); Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores JUAN JOSÉ MEDINA ARRIETA y SANTIAGO ELIAS MEDINA ARRIETA, en los cuales consta la fecha de nacimiento y que la accionante es su madre. (fls.13 y 15 respectivamente); Copia de la tarjeta de identidad de JUAN JOSÉ MEDINA (fl.14); Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ENEYDA GUTIÉRREZ DE ARRIETA (fl. 16); Copia del recibo de servicio domiciliario de energía, expedido por Electricaribe, de fecha 4 de marzo de 2016, a nombre del cliente ARRIETA JUAN, dirección del suministro – Cl 11ª 48-36-, por valor de $1.468.690, acumulativo de 26 facturas por pagar (fl.17); Copia de crédito – pagaré No. QF01600948 – otorgado por DAVIVIENDA a la
actora, por valor de $5.200.000, autorizando el pago por descuento de nómina. (fls.18 a 19); Copia de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante. (fls. 44 a 48);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 8 de junio de 2016 (fls. 61 a 72) el a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIÉRREZ, vulnerados por la empresa SOMESA S.A. – Clínica del Prado, en virtud del incumplimiento prolongado y continuo en el pago del salario de la accionante, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, en el numeral 2 del resuelve, ordenó al representante legal de la sociedad SOMESA S.A. –Clínica del Prado-, que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar a la accionante los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016. Así mismo, en el numeral 3 de dicho acápite, declaró IMPROCEDENTE el pago de las demás acreencias laborales aludidas por la actora. Sobre el particular, sostuvo el Juez de tutela, que el incumplimiento en el pago de salarios al que se ha visto sometida la señora ARRIETA GUTIÈRREZ, más de dos meses consecutivos durante el presente año, conlleva a que se materialice la vulneración de su derecho al mínimo vital y, a la dignidad
humana, por estar este último ligado al primero, transgresión que se concreta en la imposibilidad que, por el no pago del sueldo, se presente para la afectada de poder tener una subsistencia digna, al no contar con la porción de los ingresos que se destinan a la financiación de sus necesidades básicas. Respecto a las acreencias laborales de los periodos 2014 a 2015, vacaciones y dotaciones de uniformes, estimó la primera instancia, que es la vía jurisdiccional ordinaria laboral, la idónea y eficaz donde se debe resolver dicho petitum, sin que pueda ser desplazada por la tutela, más aún, si se tiene en cuenta que el incumplimiento del pago de los periodos mencionados, en la actualidad ya no tiene la identidad para constituir un perjuicio irremediable ni la afectación clara del mínimo vital de la actora, declarando sobre este aspecto la improcedencia del amparo constitucional. En cuanto al Ministerio de trabajo, concluyó la Sala, que la entidad pública no desplegó conducta alguna con la cual se haya vulnerado o puesto en riesgo de amenaza los derechos fundamentales invocados por ERIKA ARRIETA.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 10 de junio de 2016 (fls. 79 a 82), el Representante Legal de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. – Clínica el Prado, impugnó la providencia, señalando la improcedencia de la acción de tutela, al existir otro medio de defensa judicial. Reitera, que el asunto objeto de amparo, no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual es improcedente la protección
constitucional. Por último, manifiesta que ya se están adelantando los trámites presupuestales pertinentes para cancelar lo adeudado no solo a la actora, sino a todo el personal, puesto que en ningún momento se ha desconocido tal situación y tampoco se pretende causar algún perjuicio o mucho menos quebrantar derecho fundamental alguno.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede para reclamar el pago de acreencias laborales, considerando, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para realizar dicho cobro, en caso afirmativo, establecer si se conculcó el derecho al mínimo vital y a la vida
digna de la accionante y, en consecuencia precisar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar dichos emolumentos, la subsidiariedad de la acción frente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tales reclamaciones laborales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a
la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas para reclamar el pago de acreencias laborales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencias T-120 de 2015; 016 de 2015; T-053 de 2014; T157 de 2014; T-705 de 2012; SU-544 de 2001; T-764 de 2008
2001; T-764 de 2008 cuando “quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto.”7 En otras palabras, precisa la Corte, “cuando por virtud de su desconocimientoacreencias laboralesse afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.”8 En estos casos, advierte el órgano de cierre constitucional9, el principio de subsidiariedad se excepciona, especialmente, cuando el mínimo vital10 de la persona tutelante entra en riesgo, justificándose la protección constitucional, para remediar tal situación, brindándole oportunamente, las condiciones a la actora y a su familia de poder llevar una vida digna. Así las cosas, el amparo está llamado a prosperar cuando se demuestre que la falta de pago de las obligaciones laborales reclamadas representan un perjuicio irremediable y/o las otras acciones disponibles no son suficientemente expeditas, eficaces y completas para otorgar un amparo integral. Igualmente, la Corte Constitucional, admite que el mínimo vital de las personas se puede afectar cuando exista un incumplimiento prolongado superior a dos 7 Corte Constitucional, Sentencia T157 de 2014. 8 Sentencia T120 de 2015. 9 Sentencia T-705 de 2012. 10 La Corte Constitucional, en Sentencia T-503 de 2014 definió el mínimo vital como “un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar
con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.” (2) meses, y no se cuente por parte del afectado, con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia11 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIÉRREZ, plantea en su escrito de tutela, que trabaja como auxiliar de enfermería en la Clínica el Prado, la cual ha venido incumpliendo el pago de sus obligaciones laborales, concretamente, para esta anualidad, no le han cancelado los meses de enero, febrero y marzo de 2016, una quincena del año 2015, dos periodos de vacaciones y dotaciones de uniformes y zapatos en los últimos 8 años (fl.2) Situación que la determina como angustiante y calamitosa (fl.2), al ser madre de dos hijos menores de edad – lo cual acredita– (fls. 13 a 15) quienes depende directamente de ella; afirma ser hija única y sostén de su madre en lo moral como económico, y tener un crédito con Davivienda (fls.18 a 19), en los
cuales está incumpliendo por la falta del pago del salario mensual, debiendo someterse al incremento de su obligación por mora y al reporte en
DATACREDITO.
Bajo estas circunstancias, solicita con el amparo: (i) se protejan sus derechos invocados, ordenándole a su patrono cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas; (ii) ordenarle al Ministerio de Trabajo que termine la actuación administrativa sancionatoria iniciada contra la Clínica el Prado. (fl.4) 11 Sentencia T-535 de 2010 Por su parte, el Representante Legal de la Sociedad Médica de Santa Marta SOMESA S.A. –Clínica el Prado, admitió en su escrito de respuesta a la presente tutela, “que es cierto que se le adeudan unos meses de salarios” a la actora (fl.39), como consecuencia de la crisis que afronta el sector salud, comprometiéndose, con sus empleados, en la Dirección Territorial del trabajo del Magdalena – acta del 3 de marzo de 2016- “a revisar la viabilidad de pagos parciales de las acreencias laborales de los trabajadores, dando prioridad a las correspondientes a 2016 y a las más antiguas (…)” (fl.59) e indicando en su impugnación que “están adelantando los trámites presupuestales pertinentes para cancelar lo adeudado no solo de la actora, sino de todo el personal (…)”. (fl.81). En este caso, observa la Sala, que la presente acción de tutela se ha propuesto como un mecanismo principal para lograr el pago de obligaciones de naturaleza laboral, que la autoridad accionada SOMESA –Clínica del Prado
S.A., ha incumplido frente a la actora. En este sentido, la señora ARRIETA GUTIERREZ, conforme a la pruebas allegadas al plenario, no acreditó haber acudido y agotado el proceso laboral ordinario previsto por el legislador para la defensa de sus derecho, procedimiento que es idóneo y eficaz para los fines que hoy alega vía tutela. Sobre el particular, esta Corporación resalta, que en virtud de la Ley 1149 de 2007, los asunto laborales son tramitados en oralidad, tratándose de procesos de corta duración, donde la accionante recibirá respuesta del juez natural a su petición, sin que se presente una dilación que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se deberá declarar improcedente del amparo promovido por la accionante, en razón a la existencia de otro medio de defensa, precepto que a la letra reza: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 8 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual declaró TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora ERIKA PATRICIA ARRIETA GUTIÉRREZ, contra la empresa SOMESA S.A. –CLÍNICA EL PRADO-, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial