CSDJ - F47001110200020160020601ADJUNTA20160804115408-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160020601ADJUNTA20160804115408-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201600206 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada SOMESA-Clínica del Prado de Santa Marta, Magdalena, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena,1 en el cual se resolvió amparar el derecho al mínimo vital y a la vida digna de GLORIA NAVARRO CARO, ordenando al representante legal de SOMESA-Clínica del Prado, el pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana GLORIA NAVARRO CARO a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y SOMESAClínica del Prado S.A, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social entre otros. Los cuales consideraba vulnerados por no pago de las acreencias laborales –salarios y prestaciones socialesque la accionada Clínica le debe, desde los meses de enero, febrero, abril y junio de 2014, la quincena de noviembre de 2015, los meses de enero, febrero y marzo de
1 Sala integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Everardo Armenta Alonso. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia 2016, las vacaciones y dotaciones de los 3 años. Reclama también el hecho que el Ministerio del Trabajo no hubiese sancionado a la referida Clínica. 2.- Mediante auto de 24 de mayo de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la presente acción y se dispuso vincular y notificar a las accionadas, concediendo el término de 48 horas para que se pronunciaran sobre la presente acción.2 3.- Se recibieron las intervenciones del Ministerio del Trabajo y SOMESAClínica del Prado, las cuales se resumen de la siguiente manera:
1 2 2.1 La Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo presentó respuesta a la presente acción de tutela, solicitando se desvinculara a dicho Ministerio, en razón a que la problemática de la señora GLORIA NAVARRO CARO le correspondía solucionarla a SOMESA-Clínica del Prado, y frente a la falta de una sanción, informó que en la actualidad se surte una investigación administrativa sancionatoria contra la referida clínica, la cual tuvo inicio con los autos 234 y 493 de 2015, siendo obligación del Ministerio respetar el debido proceso propio de la actuación administrativa.3
2.2 El Gerente de la sociedad SOMESA-Clínica del Prado S.A, se opuso a las pretensiones de la acción, toda vez que considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta que para tales efectos existe la vía ordinaria laboral y por ende se torna improcedente la presente acción. Asegura que tampoco se ha acreditado un perjuicio 2 Folios 25 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 47 a 53 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia irremediable.4 4.- En fallo proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena resolvió amparar el derecho al mínimo vital y a la vida digna de GLORIA NAVARRO CARO, ordenando al representante legal de SOMESA-Clínica del Prado, el pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016. 5.- La decisión de instancia fue impugnada por la accionada SOMESAClínica del Prado S.A.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena resolvió
amparar el derecho al mínimo vital y a la vida digna de GLORIA NAVARRO CARO, ordenando al representante legal de SOMESA-Clínica del Prado, el pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016. En el referido fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena considera que la acción de tutela es procedente para contrarrestar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Plantea el fallo que existe una prolongada situación de vulneración de los derechos de la accionante y que la accionada SOMESA-Clínica del Prado, antes que negar el no pago de los salarios acepta dicho incumplimiento, situación que no solo afecta a la accionante sino también a su núcleo familiar. 4 Folios 33 a 37 del cuerno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia Finalmente, concluye el fallo de instancia que el Ministerio del trabajo no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos de la señora
GLORIA NAVARRO CARO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2016, la accionada SOMESAClínica del Prado S.A, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido en el presente trámite constitucional, argumentando que según lo
establecido por la Constitución, el Decreto 2591 de 1992 y la jurisprudencia constitucional, la presente acción era improcedente. Expone la accionante que la tutela es un mecanismo subsidiario y que la presente acción se interpone como un mecanismo principal, sin tener en cuenta que para este tipo de reclamos existe la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La acción bajo estudio plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la demora en el pago de
obligaciones laborales por parte de la sociedad SOMESA-Clínica del Prado S.A. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela y en caso de ser procedente la acción, determinar si (ii) ha existido alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido
procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
(v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o
la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente asunto, la Sala responderá en su orden los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar la Sala, es que la presente acción de tutela se ha propuesto como un mecanismo principal para lograr el pago de obligaciones de carácter laboral que la accionada SOMESA-Clínica del
Prado S.A, ha incumplido frente a la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia En este sentido, la accionante no ha demostrado la existencia de un procedimiento laboral ordinario donde se solicite a SOMESA-Clínica del Prado S.A el referido pago, situación que constata el no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
Complementado lo anterior, esta Colegiatura debe destacar que el procedimiento laboral en virtud de la Ley 1149 de 2007, tiene una modalidad oral, por lo cual se trata de un proceso de corta duración, donde la accionante recibirá respuesta del juez natural a su petición, sin que se presente una dilación que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2991, se deberá declarar la improcedibilidad en razón a la existencia de otro medio para la defensa de los intereses. Ahora, en razón a la improcedencia de la presente acción, esta Sala no entrará a solucionar el segundo problema jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de junio de 2016 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena, en el cual se resolvió amparar el derecho al mínimo vital y a la vida digna de GLORIA NAVARRO CARO, ordenando al representante legal de SOMESA-Clínica del Prado, el pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201600206 01
Referencia: Tutela Segunda instancia SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992
TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial .