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CSDJ - F47001110200020160028901ADJUNTA20160905171324-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160028901ADJUNTA20160905171324-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 470011102000201600289-01 Proyecto registrado el (23) de agosto de 2016 Aprobado según Acta Nº. (81) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de Julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor EMELL ANTONIO FERNANDEZ PARDO, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, integrando Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. “El señor Emell Antonio Fernández Pardo actuando en nombre propio, promovió ACCIÓN DE TUTELA en contra del Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial, Y de la Unidad Administrativa Del Sistema De Parques Nacionales Naturales, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida, debido proceso,

trabajo y dignidad humana, transgresión que, a juicio de la accionante, encontraba origen en el hecho de que se le habían despojado y posteriormente decomisado, de manera ilegal, los implementos de pesca artesanal, mientras desempeñaba esta labor en la zona denominada: Barlovento a las 12:08 P.M. del día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por parte de funcionarios de la Unidad Administrativa Del Sistema De Parques Nacionales Naturales.

Petición: con base en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, al debido proceso, derecho al trabajo respeto a la dignidad humana, “solicito me devuelvan mis redes de pesca retenidas ilegalmente el día 11 de mayo del 2016 y permita ejercer la actividad de la pesca artesanal en razón a que de esta actividad depende el sustento del suscrito y mi familia” (folio 1 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Admisión: Por auto del 05 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído a los accionados.

Respuesta de los accionados. El doctor Juan Claudio Arenas Ponce, en su condición de apoderado judicial de la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, manifestó que su representada "no ha vulnerado ni se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a los que hace referencia el actor, pues claramente la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-606-15, ya desató la controversia que

se suscita en el presente caso, donde declaro que la prohibición de pesca artesanal dentro del Parque Nacional Natural Tayrona es legítima y constitucional" De otra parte la doctora Sandra Alfonso Palacios en condición de apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita, entre otros aspectos, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2, del Decreto 1382 del 2000 "Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada." o en su defecto a lo dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas". PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, al debido proceso, derecho al trabajo respeto a la dignidad humana, por existir falta de legitimación activa en la causa, conforme los siguientes argumentos:

“(..) Los hechos referidos por el accionante como génesis de la presunta violación, así como las pruebas aportadas no solo por el mismo señor Fernández Pardo, sino también por parte de las entidades intervinientes, dan cuenta de sucesos ocurridos el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las 12:08 P.M., en el sector de Gairaca, sitio conocido como Barlovento, dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, en los que se procedió al decomiso de elementos de pesca artesanal, siendo identificado comió presunto infractor el señor Jesús Alberto Pacheco Guerra, sin que de ninguno de los elementos de convicción obrantes en este trámite constitucional pueda inferirse que el señor Fernández Pardo con los hechos descritos hubiera sufrido perjuicio o menoscabo de sus derechos. Efectivamente, dentro de esta actuación no se cuenta con prueba siquiera sumaria que acredite que el señor Emell Antonio Fernández Pardo hubiera estado presente el día once (11) de mayo de 2016 a las 12:08 P.M., es decir, en el momento de ocurrencia de los hechos con los que afirma se le vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues, como ya se dijo, en los mismos fue identificado como presunto infractor el señor Jesús Pacheco Guerra, siendo a este último a quien se le decomisaren los elementos de pesca y a quien se le impuso la medida preventiva de suspensión de la actividad de pesca. En la misma dirección, no existe comprobación de que el señor Fernández Pardo, aquí accionante, sea el propietario del material de pesca decomisado

preventivamente - un (1) Trasmallo de 183 Mts x 2 metros de Alto -, o que tenga alguna condición de subordinación laboral frente al señor Pacheco Guerra, como consecuencia de la cual pudiera eventualmente versen afectados sus derechos en razón del decomiso de los elementos de pesca antes referidos, o con la medida preventiva de suspensión de la actividad de pesca.” (Folio 78 al 92 c.o.) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al momento de la notificación del fallo de primera instancia el actor manifestó su intención de impugnar, y en su escrito no se advierte situación diferente a las manifestaciones esbozadas en la tutela inicial, los que se transcriben literalmente así: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. “(…) PRIMERO: En todo proceso judicial debe haber una exacta relación entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del juzgador, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión. Por tal razón, aunque se trató de involucrar a Nación, Ministerio de ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial, Unidad Administrativa del sistema de parques Nacionales Naturales.

SEGUNDO: Al proferir sentencia el TRIBUNAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, no tuvo en cuenta mis pretensiones, prescindiendo de ellos y considerando que el

Nación, Ministerio de ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial, Unidad

Administrativa del sistema de parques Nacionales Naturales, si me dio respuesta y cosa distinta es que no esté conforme con la misma por no haberse resuelta de forma directa.

TERCERO: su señoría mantiene el señor magistrado Verificado el libelo procesal, no se denota que el accionante EMEL ANTONIO FERNANDEZ PARDO estuviese involucrado en la actuación administrativa iniciada por funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia el día 11 de mayo de 2016. ni como parte, ni como interesado. No se encuentra acreditado que el hoy accionante fuese el titular de la red de pesca decomisada v/o que en virtud del decomiso realizado hubiese sufrido un perjuicio en sus derechos fundamentales deprecados, en tanto ninguna relación encuentra la Corporación entre el accionante y el presunto perjuicio acaecido. Nótese, que la red de pesca decomisada? así como la sanción impuesta y la actuación administrativa aludida se registraron a nombre de JESUS ALBERTO PACHECO GUERRA, presunto infractor, y no g nombre del actor de la tutela, " (sic) De esta red de pesca artesanal se utiliza de manera colectiva por el grupo de pescadores de la playa de barlovento, por tal razón, el pescador IVAN ANTONIO FERNANDEZ PARDO, es afectado directo por las medidas de Unidad Administrativa del Sistema de parques

Nacionales Naturales. Aclara) que la medida CUARTO: su señoría mantiene el señor magistrado preventiva la impuso un funcionario público que ganó el concurso convocado por la CNSC nombrado bajo la resolución No. 0503 de 2015 como funcionario de Parques Nacionales

Naturales de Colombia, Donde está la resolución No. 0503 de 2015 que nombro al individuo ALVARO FLOREZ ROBLES, como funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Lo que sí es un hecho que es un infracto y violador de la norma ambiental. Según auto No. 436 del 17 de sep 2015. Esto no son palabras escrita es un hecho real.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los

Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, al debido proceso, derecho al trabajo respeto a la dignidad humana, por cuanto “en los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016, realizábamos faena de pesca artesanal en nuestro sitio habitual conocido como Barlovento, con nuestras redes artesanales. Siendo las 12:08, un grupo de personas los cuales se identificaron como funcionarios Unidas Administrativa del sistema de parque Nacionales Naturales, nos decomisaron las redes”

(sic a lo transcrito y resaltado). Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o

negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, se tiene que el actor pretende mediante la vía tutelar, “(…) que se le devuelvan sus útiles de pesca decomisados el día 11 de mayo del 2016 por parte del Director de parques Nacionales Naturales

Territorio Caribe, viola mis derechos a la alimentación y seguridad alimentaria, por lo que no valoró el hecho de que los implementos decomisados, como son mis redes de pesca, los cuales constituyen el único medio del cual derivo mi sustento, pues son indispensable para desarrollar mi profesión de pescador artesanal”. No obstante una vez estudiado el dossier, se advierte que el accionante señor EMELL ANTONIO FERNANDEZ PARDO, conforme al Acta de Medida Preventiva en Flagrancia “decomiso” Parques Nacionales Naturales de Colombia, de fecha 11 de mayo de 2016, no es la persona a quien se le establece la medida tal como se advierte a folio 09 al 12 del c.o., de igual manera de observa que quien firma el acta corresponde a la persona cuyo nombre es JESUS PACHECHO, tampoco quedo demostrado por parte del accionante que obrase en la presente acción constitucional con autorización, poder o agencia oficiosa, tal y como lo ordena el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Todo lo contrario se advierte en el presente caso, el accionante señor

EMELL ANTONIO FERNANDEZ PARDO, su calidad de titular de la acción no fue acreditada en la acción de tutela y mucho menos lo hizo en la impugnación de la decisión del 18 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Magdalena, que declaró IMPROCEDENTE la acción promovida por este. En consecuencia, no tienen asomo en el presente asunto los argumentos esgrimidos que además son los mismos planteados en la acción de tutela declarada improcedente, pues no puede pretender el accionante que se le resuelva su solicitud a favor cuando no acude a instancia amparado por intermedio de poder, mandato o agencia oficiosa. La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bien sea contra una autoridad pública o contra un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá

manifestarse en el escrito de tutela. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-214-14.htm - _ftn27. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en

condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin

de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.2 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que sea manifiesta o se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras. que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado. Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección

constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. Si bien es cierto las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela por alguien que no demostró estar legitimado para incoarla, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron definidas en precedencia y fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión el A – quo resolvió la presente acción que ocupa la atención, esta Superioridad Confirmará dicha decisión y declarará la IMPROCEDENCIA de la misma conforme a las anteriores razones: Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor EMELL ANTONIO HERNANDEZ PARDO, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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