CSDJ - F47001110200020160029001ADJUNTA20161020141551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160029001ADJUNTA20161020141551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Siete (07 ) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 86 de la fecha Registro de Proyecto. Seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 470011102000201600290 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor IVAN ANTONIO FERNANDEZ PARDO a la vida, mínimo vital, dignidad humana debido proceso y derecho al trabajo; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: El accionante procedió a identificarse como Iván Antonio Fernández Pardo, con cedula de ciudadanía No. 12.543.208, oriundo de la población de Taganga, corregimiento del Municipio de Santa Marta,
Magdalena, de profesión pescador artesanal. Mencionó que se ha desempeñado en la actividad de pescador por espacio de 50 años, en faenas de pesca en el litoral, desde Punta de Betín hasta Cañaveral jurisdicción del Parque Tayrona-. Con aparejos ancestrales, compuestos por chinchorros, trasmallos, cordeles, anzuelos, señuelos y carnadas comunes de los pescadores artesanales. Recalco que el 11 de mayo de 2016, realizábamos faena de pesca artesanal en nuestro sitio habitual conocido como Barlovento, con redes ancestrales. Siendo las 12:08, un grupo de personas, los cuales se identificaron como funcionarios de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, decidieron decomisar las redes. Enfatizó que el individuo Álvaro Flórez Robles, quien se identificó como funcionario público, impone la medida de decomiso, manifestando tener autoridad y funciones policivas. Según acta de decomiso del 11 de mayo de 2016 y en Auto 04 del 2016. Corolario a lo anterior, mencionó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en la medida de decomiso, sin tener autoridad y funciones policivas en el decomiso de la red de pesca del 11 de mayo de 2016, no respetó las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten como pescador artesanal. Adujo que la medida impuesta excedió los límites que deben tenerse en
cuenta cuando se adopta una medida preventiva, pues del contenido del artículo 36 de la Ley 1336 de 2009 se puede apreciar que la gravedad de la infracción debe ser establecida bajo criterios de proporcionalidad. Concluyó que la medida preventiva de decomiso ilegal por parte del funcionario Álvaro Flórez Robles, fundado en atribuciones de las funciones públicas y supuestamente policivas deben estar respaldadas en actos administrativos. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 05 de julio de 2016, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la providencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctor Luis Gilberto Murillo, a la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Julia Miranda Londoño, a la Directora Territorial Caribe del Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona, John Jairo Restrepo Salazar. Se les corrió traslado a las autoridades accionadas, por el termino de 2 días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Consideró que la Autoridad Accionada, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó que se decomisó un instrumento de pesca comúnmente conocido como trasmallo en el Parque Nacional Natural Tayrona, en la ensenada de Gairaca y el punto conocido como Barlovento. El trasmallo decomisado, de acuerdo a los materiales en los que estaba fabricado, no correspondía a los aparejos ancestrales como bien lo manifestó el
accionante. Expuso que según la zonificación del Parque Nacional Natural Tayrona, el sitio de los hechos es zona de recuperación natural marina, en el cual se permite solo la educación ambiental y la investigación con fines científicos. Indicó la entidad, que Parques Nacionales Naturales de Colombia, en su calidad de Administrador de las Áreas Protegidas tiene como misión la conservación de los valores objetos del mismo, y una de las estrategias es realizar monitoreo, prevención, protección, vigilancia y control; es por ello que si se encuentra alguna actividad que no está permitida debe de manera inmediata actuar conforme al principio de precaución. Manifestó la accionada, que el accionante puede realizar sus faenas de pesca artesanal en las zonas colindantes del Parque Nacional Natural Tayrona. Aclara que es imposible realizar test de proporcionalidad alguno al momento de interponer una medida preventiva cuando el decomiso se hace a una persona reincidente realizando una la actividad de pesca artesanal en un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pues el decomiso es lo único que garantiza el carácter preventivo de dichas medidas y permite que no se continúe con infracciones a las normas ambientales. Concluyó que dentro del Parque Nacional Tayrona no solo está prohibida la pesca, sino especialmente dicho ecosistema se protege de actividades como la minería. Afirma la entidad, que ha realizado esfuerzos grandes para evitar que otras actividades diferentes al ecoturismo de bajo impacto se realicen en el Parque, y que prueba de ello son las gestiones realizadas para impedir la construcción de un complejo turístico dentro del Parque y el impulso con el Ministerio de Ambiente de la Resolución 0531 de 2013 que regula la
actividad eco-turística y prohíbe la infraestructura permanente en los parques. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Resaltó que el Ministerio no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el actor, menos aún de que la cartera ministerial haya dado orden de decomiso de las redes de pesca el 11 de mayo de 2016, toda vez que la misma narración de los hechos se colige que dicha orden de prohibición y decomiso de las redes de pesca, la llevaron a cabo por el Jefe del Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona y sus funcionarios, servidores públicos que nadan tienen que ver con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE) Tayrona, es una dependencia que hace parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, no siendo entonces, esta entidad adscrita al Ministerio. Concluye que estas son actuaciones realizadas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, entidad que expidió la Resolución 04 del 13 de mayo de 2014, acto administrativo que allega como prueba el accionante, no lo expidió el Ministerio, sino el Jefe de Área Protegida del Tayrona de Parques Nacionales Naturales de Colombia, que de acuerdo con el Decreto Ley 3752 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y con capacidad de representación judicial como Nación, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Esa Unidad es la actual
encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo el Parque Nacional Tayrona. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor IVAN ANTONIO FERNANDEZ PARDO a la vida, mínimo vital, dignidad humana debido proceso y derecho al trabajo; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó que no se denota que el accionante Iván Antonio Fernández Pardo estuviese involucrado en la actuación administrativa iniciado por funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia el 11 de mayo de 2016, ni cómo parte, ni como interesado. No se encuentra acreditado que el hoy accionante fuese el titular de la red de pesca decomisada y/o que en virtud del decomiso realizado hubiese sufrido un perjuicio en sus derechos fundamentales deprecados, en tanto ninguna relación encuentra la Corporación entre el accionante y el presunto perjuicio acaecido. Nótese, que la red de pesca decomisada, así como la sanción impuesta y la actuación administrativa aludida se registraron
a nombre de Jesús Alberto Pacheco Guerra, presunto infractor, y no a nombre del actor de la tutela. Recalcó que en el caso en concreto los presuntos derechos vulnerados no estarían en cabeza del señor Iván Antonio Fernández Pardo sino de Jesús Alberto Pacheco Guerra, pues, según los anexos obrantes en el presente tramite, fue a este último a quien se le decomisó el trasmallo, a quien se le inició la actuación administrativa y a quien en virtud de ello que se le impuso sanción por la actividad de pesca. El solo hecho de que el accionante ejerza la pesca en el mar caribe, según se acredita con el carné de pesca artesanal, no lo hace titular de los derechos presuntamente vulnerados por Parques Naciones Naturales. Culminó manifestando que dado que no se da ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, normativa que hace alusión a que la acción de tutela debe interponerse (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, ( en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas); (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción , o en su defecto el poder general respectivo); (iv) mediante la agencia de derechos ajenos (siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa); y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, y al no denotarse que el actor sea el titular de los derechos deprecados, pues no se desprende un interés
directo por parte de este respecto de la solicitud de amparo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de marras, por carecer el actor de legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto, aspecto este que configura uno de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de tutela. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que en todo proceso judicial debe haber una exacta relación de la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del juzgador, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión. Sostuvo que al proferir sentencia el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, no tuvo en cuenta mis pretensiones, prescindiendo de ello y considerando que la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, si me dio respuesta y cosa distinta en que no esté conforme con la misma por no haberse resuelto de forma directa. Concluyo que la red de pesca artesanal se utiliza de manera colectiva por el grupo de pescadores de la playa de Barlovento, por tal razón, el pescador Iván Antonio Fernández Pardo, es afectado directo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución
Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio
de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Caso concreto: se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, al debido proceso, derecho al trabajo respeto a la dignidad humana, por cuanto “en los
hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016, realizábamos faena de pesca artesanal en nuestro sitio habitual conocido como Barlovento, con nuestras redes artesanales. Siendo las 12:08, un grupo de personas los cuales se identificaron como funcionarios Unidas Administrativa del sistema de parque Nacionales Naturales, nos decomisaron las redes” (sic a lo transcrito y resaltado). Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno
temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, se tiene que el actor pretende mediante la vía tutelar, “(…) que se le devuelvan sus útiles de pesca decomisados el día 11 de mayo del 2016 por parte del Director de parques Nacionales Naturales Territorio Caribe, viola mis derechos a la alimentación y seguridad alimentaria, por lo que no valoró el hecho de que los implementos decomisados, como son mis redes de pesca, los cuales constituyen el único medio del cual derivo mi sustento, pues son indispensable para desarrollar mi profesión de pescador artesanal”. No obstante una vez estudiado el dossier, se advierte que el accionante señor IVÁN ANTOIO FERNÁNDEZ PARDO, conforme al Acta de Medida Preventiva en Flagrancia “decomiso” Parques Nacionales Naturales de Colombia, de fecha 11 de mayo de 2016, no es la persona a quien se le establece la medida tal como se advierte a folio 10 al 14 del c.o., de igual manera de observa que quien firma el acta corresponde a la persona cuyo nombre es JESUS PACHECHO, tampoco quedo demostrado por parte del accionante que obrase en la presente acción constitucional con autorización,
poder o agencia oficiosa, tal y como lo ordena el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Todo lo contrario se advierte en el presente caso, el accionante señor IVÁN ANTONIO FERNÁNDEZ PARO, su calidad de titular de la acción no fue acreditada en la acción de tutela y mucho menos lo hizo en la impugnación de la decisión del 21 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Magdalena, que declaró IMPROCEDENTE la acción promovida por este. En consecuencia, no tienen asomo en el presente asunto los argumentos esgrimidos que además son los mismos planteados en la acción de tutela declarada improcedente, pues no puede pretender el accionante que se le resuelva su solicitud a favor cuando no acude a instancia amparado por intermedio de poder, mandato o agencia oficiosa. La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bien sea contra una autoridad pública o contra un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los
sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-214-14.htm - _ftn27. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la
acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.4 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que sea manifiesta o
4 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras. se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado. Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. Si bien es cierto las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela por alguien que no demostró estar legitimado para incoarla, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron definidas en precedencia y fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión el A – quo resolvió la presente acción que ocupa la atención, esta Superioridad Confirmará dicha decisión y declarará la IMPROCEDENCIA de la misma conforme a las anteriores razones:
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor IVÁN ANTONIO FERNÁNDEZ PARDO, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistra
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