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CSDJ - F47001110200020160029301ADJUNTA20160819160654-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020160029301ADJUNTA20160819160654-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / Falta de legitimación en la causa En el presente asunto no se cumple el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, así como tampoco se observa que con el decomiso de la malla se haya vulnerado derecho alguno al actor, pues no se demostró de manera siquiera sumaria la relación de este con el elemento de pesca, con lo cual no se cumple lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 1. Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201600293-01 (12449-30) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el accionante MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, vulnerados presuntamente por EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la 1 Integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO en Sala Dual con LUIS WILSON BAEZ SALCEDO.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES

NATURALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, impetró el 5 de julio de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y trabajo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que el 11 de mayo de 2016, encontrándose realizando pesca artesanal, un grupo de personas identificadas como funcionarios de Parques Nacionales Naturales le decomisaron sus redes, en su sentir de manera ilegal, imponiéndosele medida de decomiso, la cual fue legalizada ese mismo día. - Manifestó que el señor ALVARO FLORES ROBLES, quien se identifica como funcionario público, le impuso la medida de decomiso manifestando tener autoridad y funciones policivas. - Indicó el petente que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales excedió los límites que deben terse en cuenta cuando se adopta una medida preventiva, pues el contenido del artículo 36 de la Ley 1336 de 2009 se puede apreciar que a gravedad de la infracción debe ser establecida bajo criterios de proporcionalidad. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados y le sean reintegradas las redes de pesca retenidas ilegalmente el 11 de mayo de 2016 y las accionadas permitan ejercer la actividad de pesca artesanal en razón a que de esa actividad depende económicamente

su familia. 2.- El doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en proveído del 6 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran. (fls. 25 a 26 del c.o. de 1° instancia). 3.- La accionada Parques Nacionales de Colombia, dio respuesta a la presente acción señalando que el decomiso de un arte de pesca conocido como trasmallo, no corresponde a los aparejos artesanales enunciados por el actor, sino que está fabricado con nylon transparente con boyas plásticas y plomos, por lo que se observa que es un aparejo fabricado industrialmente y que dicho decomiso se da por la realización de pesca artesanal dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, actividad que se encuentra prohibida dentro de área por las normas nacionales y constitucionales. Frente a la devolución de los aparejos de pesca decomisados, anexó copia del Auto 04 del 13 de mayo de 2016, donde se establece que se dispone legalizar y mantener la medida de decomiso preventivo de un trasmallo de 180 metros por 2 metros, en estado regular y suspensión de actividad de la pesca contra el señor JESÚS ALBERTO PACHECO GUERRA. (Folios 33 a 58 c.o) 4.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó escrito de defensa señalando que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el actor, además la cartera ministerial no ha dado orden alguna al respecto al decomiso de redes, pues dicho decomiso fue adelantado por

el Jefe de área protegida del Parque Nacional Natural Tayrona y sus funcionarios, servidores públicos que nada tienen que ver con el Ministerio, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Santa Marta es una Dependencia que hace parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales Naturales de Colombia, no es una entidad adscrita al Ministerio, por lo tanto se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Folio 94 a 106 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 18 de julio de 2016, declaró Improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, vulnerados presuntamente por EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, por falta de legitimación del actor. Manifestó la Sala a quo que verificada las pruebas allegadas a la acción de amparo no se encuentra acreditado que el accionante fuese el titular de la red de pesca decomisada o en virtud del decomiso realizado hubiese sufrido algún perjuicio en sus derechos fundamentales, pues la pesca decomisada, la sanción impuesta y la actuación administrativa aludida se registraron a nombre del señor JESÚS ALBERTO PACHECO GUERRA, presunto infractor y no a nombre del petente de amparo. (Folio 123 a 133 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor impugnó la

anterior decisión indicando que la red de pesca artesanal se utiliza de manera colectiva por un grupo de pescadores de la playa barlovento, por tal razón el pescador MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, es afectado directo por las medidas de la Unidad Administrativa del Sistema de Parque Naturales y Nacionales. (Folios 142 a 149 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 1 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado

los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de

amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de

acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues

sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Al observar, se tiene que mediante Auto 04 del 213 de mayo de 2016, Parques Nacionales Naturales de Colombia dispuso: “Legalizar y mantener la medida de Decomiso preventivo de un (1) trasmallo de 183 mts x 2 metros de alto, en estado regular y de suspensión de actividad de la pesca, contra el señor JESÚS ALBERTO PACHECO GUERRA identificado con cédula de ciudadanía número 12.554.563 impuesta mediante acta de medida preventiva de fecha 11 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” (Folio 79 a 82 c.o) En la parte motiva del mencionado Auto, se indica que la Autoridad ambiental al observar que se estaba realizando la actividad de pesca, de forma ilegal, habló con el señor JESÚS PACHECO, a quien se le incautó el trasmallo, al ser una actividad prohibida, legalizándose posteriormente tal decomiso. También obra en el expediente a folios 83 a 86 el Acta de medida preventiva en Flagrancia, la cual es suscrita por el señor JESÚS

PACHECO.

De tal forma, para esta Colegiatura, tal como lo indicó la sala a quo no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, así como

tampoco se observa que con el decomiso de la malla se haya vulnerado derecho alguno al actor, pues no se demostró de manera siquiera sumaria la relación de este con el elemento de pesca, con lo cual no se cumple lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 1 que reza: Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del cual Declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, vulnerados presuntamente por EL MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 470011102000201600293-01 (12449-30)

TEMA TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONADO EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA.

ACCIONANTE MANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SECCIONAL MAGDALENA

SEÑALÓ EL ACCIONANTE QUE EL 11 DE MAYO DE

2016, ENCONTRÁNDOSE REALIZANDO PESCA

HECHOS ARTESANAL, UN GRUPO DE PERSONAS

IDENTIFICADAS COMO FUNCIONARIOS DE

PARQUES NACIONALES NATURALES LE

DECOMISARON SUS REDES, EN SU SENTIR DE

MANERA ILEGAL, IMPONIÉNDOSELE MEDIDA DE

DECOMISO, LA CUAL FUE LEGALIZADA ESE MISMO

DÍA, MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR ALVARO FLORES

ROBLES, QUIEN SE IDENTIFICA COMO

FUNCIONARIO PÚBLICO, LE IMPUSO LA MEDIDA DE

DECOMISO MANIFESTANDO TENER AUTORIDAD Y

FUNCIONES POLICIVAS. INDICÓ EL PETENTE QUE

EL MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES

EXCEDIÓ LOS LÍMITES QUE DEBEN TERSE EN

CUENTA CUANDO SE ADOPTA UNA MEDIDA

PREVENTIVA, PUES DEL CONTENIDO DEL

ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1336 DE 2009 SE PUEDE

APRECIAR QUE A GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

DEBE SER ESTABLECIDA BAJO CRITERIOS DE

PROPORCIONALIDAD.

PRIMERA DECLARÓ IMPROCENDENTE POR FALTA DE

INSTANCIA LEGITIMACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD

SEGUNDA

INSTANCIA Carolina Alvarez ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / Falta de legitimación en la causa En el presente asunto no se cumple el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, así como tampoco se observa que con el decomiso de la malla se haya vulnerado derecho alguno al actor, pues no se demostró de manera siquiera sumaria la relación de este con el elemento de pesca, con lo cual no se cumple lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 1.

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