CSDJ - F47001110200020160029401ADJUNTA20161007111708-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160029401ADJUNTA20161007111708-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de octubre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201600294 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha
Accionante: JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO
Accionada: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por 1 Conformada por las Magistradas EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS WILSÓN BÁEZ SALCEDO. medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO, respecto a la solicitud de prórroga del contrato de prestación de servicios que el actor venía ejerciendo en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en calidad de defensor público y; CONDECIÓ la TUTELA, con relación al amparo al derecho de petición en favor del actor.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, de petición, al mínimo vital, al debido
proceso, a la igualdad, de él y su núcleo familiar, presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta el actor, que es profesional del derecho, que en el mes de junio del 2014, se inscribió en la convocatoria “Invitación para la contratación de Defensores Públicos”, regional Magdalena, proceso en el cual fue seleccionado el 9 de octubre del mismo año, suscribiendo el contrato de prestación de servicios No. 2014-4279 con la Defensoría del Pueblo, el mismo que fue prorrogado de común acuerdo en dos (2) oportunidades. Posteriormente, precisa el accionante, que en la vigencia 2015, firmó el contrato No. 2015-3762 el cual se terminó en el mes de junio de 2016, conforme a lo pactado y a satisfacción de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, pese a ello, su contrato en esta oportunidad no se le prorrogó, sin que mediara explicación o motivación jurídica al respecto. En vista de lo acontecido, asegura el señor VILLAFAÑE PEINADO, que elevó derecho de petición el 16 de junio de 2016, ante el profesional especializado BERNARDO HENRÍQUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Defensoría Pública con sede en Bogotá, solicitando aclaración por la no continuidad de su contrato de prestación de servicios, sin obtener respuesta de éste. Afirma el accionante, que el día 8 de julio de 2016, recibió respuesta de parte de la doctora ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, que considera,
no atendió de fondo y de forma precisa lo solicitado en su petición. Conforme a lo expuesto, las pretensiones de su escrito de tutela, están orientadas al amparo de los derechos invocados, así como a ordenar a la Defensoría del Pueblo: (i) realizar otrosí y/o prorroga al contrato No. 20153762 que venía ejecutando en esa entidad como defensor público, (ii) que certifique el cumplimiento de su parte, en la obligaciones pactadas en ese contrato. (fls. 1 a 6)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 19 de julio de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al DEFENSOR DEL PUEBLO, a la Directora Nacional de Defensoría Pública y a la Defensoría Regional del Magdalena, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 33 a 36). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 37 a 42). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Defensoría del Pueblo (fls. 43 a 46), Representada por el profesional especializado, adscrito a la Oficina Jurídica, doctor LUIS FERNANDO SALGUERO ARIZA, indica que conforme al numeral 2 artículo 22 de la Ley 24 de 1992, la defensoría pública, entre otras, se podrá prestar por intermedio de abogados vinculados por contratos de prestación de servicios
profesionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, precepto último, que establece, que esta contratación “(…) no dará en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.” Disposiciones legales, que precisa, fueron desarrolladas en el Manual de contratación de la Defensoría del Pueblo, adoptado con la Resolución No. 656 de 2014, y en las cuales se sigue lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el cual se confirma que, “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.” Frente al caso objeto de tutela, aduce el funcionario, que los defensores públicos una vez se alcanza la fecha límite de ejecución contractual consignadas en la minuta suscrita por las partes, el contrato finaliza y no se renueva, simplemente se celebra un nuevo negocio jurídico con la misma persona o en su defecto con un nuevo abogado, ello en virtud a la discrecionalidad que para este tipo de contratación, facultad que la entidad tiene para escoger libremente dentro de un grupo de profesionales en derecho a la persona que objetivamente pueda prestar un mejor servicio, y de esta forma se le explicó al actor, mediante memorando 30400-176 del 5 de julio de 2016. Insiste en su argumento señalando que la naturaleza jurídica de la modalidad contractual empleada para vincular a los abogados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, no obliga a la Institución a mantener con los abogados contratados relaciones jurídicas con vocación de permanencia. Por último, en lo que se refiere a la falta de pago de los honorarios causados
a favor del accionante para el mes de junio de 2016, aduce que, de acuerdo a la postura de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente para reclamar acreencias laborales, al existir otros mecanismos de defensa. En atención a lo argumentado, solicita se deniegue el amparo invocado por el accionante, en razón a que la defensoría del pueblo no ha vulnerado derecho o garantía fundamental al señor VILLAFAÑE PEINADO. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de oficio de junio 22 de 2016, suscrito por el actor y dirigido a la Directora Nacional de Defensoría Pública, en el cual solicita se le otorgue un otrosi al contrato No. DP-3762 -2015 (fl.10); documento que se había remitido vía correo electrónico, el 16 de junio del mismo año, en el cual requería aclaración a la no prorroga de su vinculación contractual. (fl.13); Copia de oficio remitido vía correo electrónico el día 16 de junio de 2016 por el señor JUAN JOSÉ VILLAFAÑE, donde requiere a la Defensoría del Pueblo, concepto sobre su cumplimiento contractual. (fl. 11); Copia de oficio No. 304001 sin fecha, expedido por la funcionaria ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, en su calidad de Directora Nacional de Defensoría Pública, por medio del cual se atendió la información solicitada por el señor VILLAFAÑE PEINADO. (fl.14); Copia de certificación emitida por la Dirección Nacional de Defensoría
Pública, en los cuales constan los contratos de prestación de servicio profesional, sus fechas de inicio y finalización y, honorarios, celebrados entre la Defensoría del Pueblo y el accionante. (fl.15); Copia de oficio de julio 5 de 2016, expedido por la Directora Nacional de Defensoría Pública, en la cual se le contesta la solicitud de información al señor JUAN JOSÉ VILLAFAÑE. (fl. 47); En cumplimiento del Fallo de Tutela del 2 de agosto de 2016, la Defensoría del Pueblo expidió el oficio No. 304001 del 10 de agosto de los corrientes, dirigido al señor JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO, mediante el cual complementa la respuesta a la petición elevada por el actor, remitida por la Entidad el 8 de julio de 2016. (fls. 77 a 78); documento en el cual la autoridad accionada, deja constancia del 12 de agosto de los corriente, a las 10:05 am, que el doctor VILLAFAÑE se negó a recibir. (fl.78); Copia de oficio de agosto 11 de 2016, suscrito por JENNY GERTRUDIS SÁNCHEZ ANAYA, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Magdalena, y dirigido al peticionario JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO, en el cual certifican el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2015-3762 por parte del accionante. (fls. 79 a 80).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 2 de agosto de 2016 (fls. 52 a 66) el a quo resolvió
declarar IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO contra la DEFESORÍA DEL PUEBLO, en lo ateniente a las pretensiones relacionadas con la prórroga del contrato de prestación de servicios profesional, que el actor venía ejerciendo en la entidad como defensor público, así como en lo concerniente al pago de honorarios profesionales. Igualmente, CONCEDIÓ el amparo constitucional, con relación al derecho de petición elevado por el accionante, ordenando a la DEFENSORIA DEL PUEBLO Y/O REGIONAL del MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la petición ejercida por VILLAFAÑE PEINADO el día 16 de junio de 2016. Sobre la improcedencia expuso la primera instancia, que el escrito de tutela denota que la inconformidad del accionante recae sobre una controversia de naturaleza laboral, consistente en la no prorroga u otrosí de su contrato de prestación de servicios, y en el no pago de sus honorarios profesionales correspondientes al periodo del 1 al 30 de junio de 2016. En este contexto, aseguró el a quo, que la acción de tutela no es el medio idóneo, toda vez que el actor ha debido acudir a la jurisdicción que corresponda –Contenciosa administrativa u ordinaria laboral-, y exponer en ella su inconformidad, por lo que resulta inadecuado trasladar el asunto en comento a la vía constitucional, soportando dicha posición en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991. Así las cosas, el Juez constitucional, indica que el requisito de subsidiariedad, supone que la salvaguardia procede siempre y cuando, en principio, no se cuente con otro mecanismo judicial que permita la protección, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio, pues de no acudirse al medio de defensa principal e idóneo, se desnaturalizaría la tutela, habida cuenta que sustituiría otras instancias. En punto de la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara una protección de carácter transitorio, señala el a quo, que conforme al material probatorio allegado al expediente, no se encuentran los elementos suficientes que permitan identificar la existencia de aquel. De otra parte, respecto al derecho de petición elevado por el actor ante la Defensoría del Pueblo, el 16 de junio de 2016, consideró la Sala, de acuerdo a lo probado, que la autoridad accionada no suministró respuesta de fondo, de ahí que ordenó amparar la garantía del artículo 23 supralegal, disponiendo que se otorgara pronta resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 70 a 73), el actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que ha sido desmejorado al no colocarlo en igualdad de condiciones respecto a sus compañeros de labores en la defensoría a quienes si prorrogaron sus contratos, advirtiendo además que su remuneración por honorarios es el único ingreso de una familia integrada por cinco (5) personas.
Solicita el accionante, se revoque el fallo del a quo y en consecuencia se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el nuevo elemento probatorio aportado por la Defensoría del Pueblo; así mismo, determinar, si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, respecto a la no prorroga u otrosí del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3762 y, al presunto no pago de un mes de honorarios y; en consecuencia precisar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de
impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los
mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 3.1. - Solución al caso concreto. Conforme al escrito de tutela del actor (fls. 1 a 6), su inconformidad está relacionada con (i) su desvinculación contractual –en modalidad de prestación de serviciosfrente a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de no haberse prorrogado el contrato No. 2015-3762, como defensor público, adscrito al área penal en la regional Magdalena; (ii) al no habérsele cancelado sus honorarios correspondientes al mes de junio de 2016; y por último (iii) no obtener resolución de fondo a su petitum del 16 de junio de 2016. (fls. 5) Sobre los dos primeros aspectos, observa la Sala, que tratándose de una controversia de índole contractual, donde además de exigir una modificación a un contrato se requiere el pago de unos honorarios, resulta evidente, la improcedencia del amparo constitucional, al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz, previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, para tal fin. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.” En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T214 de 2011 “(…) ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, (…) cuando dicha falta de prestación afecte su mínimo vital y el de su familia (…)”. En el caso objeto de estudio, tal excepcionalidad no se vislumbra, pues el accionante, reclama apenas un mes de honorarios, sin que éste presunto incumplimiento, adquiera la connotación de prolongado e indefinido, que afecte su mínimo vital, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional.8 En otras palabras, el señor VILLAFAÑE PEINADO, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, más aún, cuando las circunstancias cuestionadas, no se está demostrando la afectación o riesgo a su derecho al mínimo vital. En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento 8 Sentencia T050 de 2005. Fija un tiempo de tres (3) meses, salvo que no verse sobre un salario mínimo legal mensual vigente. de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.9 Subrayado y en negrilla fuera de texto-. En este orden de ideas, colige la Corporación, que al no superarse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela – Subsidiariedad-, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. De otra parte, con relación al derecho de petición ejercido por el actor, encuentra la Sala, que en el trámite del presente amparo constitucional, la autoridad accionada, allegó al plenario, contestación del 10 de agosto de 2016 (fl.77 a 78 ) y 79 a 80), en la cual de manera precisa, congruente y de fondo atendió el requerimiento del señor JUAN JOSÉ VILLAFAÑE, explicando la formas legales existente para vincular a los defensores públicos, la discrecionalidad que existe sobre la materia; y respecto al cumplimiento del
contrato, en oficio del 11 de agosto, la Defensoría del Pueblo regional Magdalena (fls. 79 a 80), le indicó al interesado que el contrato DP3762, se ejecutó a cabalidad, empero le fue iniciado un proceso disciplinario, por quejas presentadas por usuarios del servicioquejosos: YUDIS MARGARITA LLANOS GUTIERRES, EMILIA ELENA VILARETE GALUA y JHON JAIRO ROJAS MARTINEZ-. (fl.80), documento último que aparece recibido el 12 de agosto del año en curso, a las 10:04 am con una firma similar a la del actor, expuesta en su escrito de tutela (fl.6). 9 T-1048 de 2008 Así las cosas, resulta acreditado, que el hecho generador de un riesgo y menoscabo a un derecho fundamental del actor, ha cesado de manera definitiva, razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío, pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la tutela.” A juicio de la Corporación, conforme al acervo probatorio, respecto al derecho fundamental del debido proceso promovido, se ha satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de
objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 2 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en lo ateniente a la solicitud de prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales que el accionante venía ejecutando en la entidad como defensor público y al requerimiento de honorarios. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo derecho fundamental de petición ejercido por el accionante JUAN JOSÉ VILLAFAÑE PEINADO contra la DEFENSORIA
DEL PUEBLO.
TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial