🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020160029801ADJUNTA20190826073341-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020160029801ADJUNTA20190826073341-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 470011102000201600298 01 Aprobado según Acta No. 59 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 6 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal i) artículo 34 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia2, contra el abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO, en la cual se indicó: "1. El día 26 de junio de 2013 otorgué poder amplio especial y suficiente al Dr. WILSON MANUEL FONTALVO SOTO, para que en mi nombre y

representación iniciara una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la clínica El Prado. 2.En esa fecha le entregué toda la documentación pertinente para que instaurara la demanda en contra de la Clínica El Prado. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Mg. Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Fols 1-5 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN 3.En vista que no veía que mi apoderado no presentaba (sic) la demanda, me comuniqué con él y le pregunté qué pasaba y me contestó que estaba en comunicación con el abogado de la clínica para llegar a un acuerdo conciliatorio. 4.Así me mantuvo hasta hace dos semanas que me entregó los documentos sin que iniciara la demanda. 5.En ese transcurso de tiempo le entregué la suma de $200.000.00 como adelanto de honorarios profesionales, y al devolverme los documentos no me hizo entrega de ello. 6.Mi apoderado me ha causado unos perjuicios materiales y morales puesto que con su aptitud ha deteriorado mi patrimonio, debido a que no he podido cobrar las indemnizaciones causadas por la falla medica por parte de la Clínica El Prado, ya que por ellas he quedado con mi pierda izquierda unos

centímetros más corta que la derecha, lo cual me dificulta mi caminar”. (sic a lo transcrito). Junto a la queja adjuntó, entre otros, los siguientes documentos en copia:  Poder otorgado el 26 de junio de 2013, por Rosmira Segunda Cacua Escorcia, al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO para instaurar proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica El Prado, con sello de presentación personal ante el Notario Segundo del Círculo de Santa Marta.  Constancia del 11 de marzo de 2013, extendida por la Casa de Justicia de Santa Marta mediante la cual registra la inasistencia del representante legal de la Clínica El Prado, solicitada por la señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor WILSON MANUEL FONTALVO SOTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7602852 y es portador de la tarjeta profesional No. 143007, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. 3 Fl 6 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, con ponencia del Magistrado Luis Wilson Baez Salcedo, mediante auto del 26 de octubre de 20164, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 8 de febrero, 2 de mayo y 18 de julio de 2017 y 17 de enero y 23 de agosto de 2018, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión libre del doctor WILSON MANUEL FONTALVO SOTO En la sesión del 8 de febrero de 2017, el investigado rindió versión libre, manifestó que la quejosa es vecina de su familia “por largos años”, quien lo buscó y él observó que el asunto se encontraba prescrito, dado que habían trascurrido más de tres años desde la cirugía generadora del daño, pero le expresó que aceptaba el poder “a ver qué podía hacer”, y después le dijo a su cliente que intentaría “interrumpir el término [de prescripción] de esta manera, vamos a llamar a la clínica a una audiencia de conciliación en la casa de justicia”. Agregó que acompañó a su cliente a la audiencia en la casa de justicia pero el representante de la clínica no se había presentado. Añadió que pasó el tiempo y se solicitó otra citación para conciliar a la

clínica, pero tampoco se presentaron en esa oportunidad. Resaltó que le solicitó ayuda a un amigo suyo, quien le comentó que en la ciudad de Santa Marta era sabido que clínica El Prado estaba en quiebra, sin embargo le afirmó “quédate ahí un momento para ver si te meto en cola a la señora, tráeme la cédula, tráeme los documentos”. 4 Fls. 8-9 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Manifestó que estudió el asunto, y le dijo a la poderdante que iba a encargarle el asunto a un amigo especialista, doctor Adalberto Rocha, y agregó: "nosotros fuimos a la casa de la señora, la señora habló con el doctor, le explicó nuevamente, se le hizo el acercamiento", aclarando que le había dicho "bueno dame un tiempo que yo ahora estoy trabajando en Bucaramanga"; de manera que hubo “dos situaciones paralelas con el amigo, el doctor Adalberto que era un especialista en el tema y con el amigo de la Clínica”.

Aclaró que él le pidió $150.000 por la gestión a la señora Rosmira, por ser conocedor de la situación que están viviendo de los cuales solo recibió $115.000 el mismo día que le dio los documentos. Aceptó haber recibido poder de la quejosa para adelantar proceso de

responsabilidad civil extracontractual, presentado el día 26 de junio de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, pero no presentó la demanda; que al darse cuenta de la prescripción le dijo a la quejosa “vamos a presentarla, vamos a tratar de interrumpir la acción llamándolos a conciliar, por eso yo me dirigía a la clínica, ya lo tomé como algo personal, yo le expliqué a la señora, manifestó más adelante, yo siempre se lo puse de presente que la demanda no se había presentado. Al ser preguntado la razón por la cual recibió el poder el 29 de junio de 2013, mientras el trámite de conciliación previa había sido adelantado en marzo y febrero de 2013, contestó: pienso yo, no sé, seguramente el poder lo tenía ella, yo se lo entregué a ella y posteriormente dijo, enfáticamente, hice lo que más sanamente podía hacer por la señora, yo nunca hablé de honorarios con ella, ella sabe que yo no iba a cobrarle”. Finalizó diciendo que no le devolvió el dinero recibido por honorarios porque la quejosa nunca se los había pedido. Ampliación y ratificación de la queja de la señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN En desarrollo de la sesión del 2 de mayo de 2017 rindió declaración jurada de la

señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y además manifestó tener 66 años de edad y haberle otorgado poder al disciplinado para entablar demanda contra la Clínica El Prado, pero el togado no cumplió la gestión y le devolvió los documentos. Manifestó que tuvo un accidente el 8 de mayo del 2008, pero 2 años después le sacaron “los clavos que le habían puesto en la pierna”, que inicialmente había quedado bien, pero después empezó a sufrir las consecuencias, que ella le contó todo esto al abogado. Expresó que el abogado había ido con el doctor Adalberto Rocha a su casa y que les entregó “los papeles y se habían ido”. Dijo que ella averiguó en los juzgados y se dio cuenta que su apoderado no había radicado ninguna demanda. Afirmó haberle preguntado al abogado respecto a la razón para dejarle “tirado ese caso, que ella no se merecía eso (…) que cómo le iba a entregar los documentos después de 2 años sin hacer nada”. Afirmó que el caso se lo había dado al doctor Wilson porque confiaba en él. El abogado disciplinable intervino en la diligencia y le preguntó a la quejosa: “manifieste usted si yo personalmente no le di dos alternativas; una, que tenía un amigo en la clínica que la iba a poner en cola, y dos, que tenía un amigo que sabía del tema pero que estaba trabajando en Bucaramanga”, ante lo cual contestó “y dónde está el abogado que me llevó”. Declaración del señor Adalberto Jesús Rocha Guerrero, abogado litigante, amigo

del investigado. Sostuvo que el doctor FONTALVO SOTO le solicitó orientarlo con el caso de la señora Rosmira Cacua relativo a un proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que se pretendía indemnizar daños y perjuicios; “me mostró ciertos documentos, de los cuales yo le decía a él, que habría que tener un concepto médico ya que uno es abogado, no es médico, para determinar qué grado de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN responsabilidad podría tener la clínica en la que ella fue atendida, eso inicialmente, desconociendo el caso de la señora, posteriormente, muy a pesar de lo que decían los documentos fuimos a la casa del señor Wilson para entrevistarme con la señora, para que ella me hiciera de sus propios labios la versión que ella tenía de lo ocurrido, ya cuando entramos a mirar en detalle la documentación. Una de las cosas que recuerdo que le dije al doctor FONTALVO era que era posible que el proceso que ella pretendía iniciar estuviera prescrito, como quiera que ya habían pasado más de dos años para iniciar dicho proceso, por eso yo le dije a él que no se hiciera cargo de ese negocio. (…) en los tipos de responsabilidad Civil extracontractual se maneja dos tipos de prescripciones, una la ordinaria y otra la extraordinaria (…) una de las alternativas que le ofrecí y que podría ser, era iniciar un proceso de

responsabilidad civil extracontractual pero atendiendo ya la prescripción de cinco años, entonces en ese sentido esa era la segunda opción que yo le daba a él, pero igual corría el gran riesgo que no le prosperara”. Indicó que la Clínica El Prado era de carácter privado.

Formulación de cargos: En sesión del 23 de agosto de 20175, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en: 1) Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto la quejosa Rosmira Segunda Cacua Escorcia , le otorgó poder a fin de incoar en su nombre y representación demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica El Prado, pero no lo hizo; 2) Artículo 34 Literal i) del C.D.A, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto, a título de dolo, pues aceptó el poder extendido por la quejosa para instaurar demanda contra la institución clínica, 5 Fl. 81 c.o 1ª Int

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN no obstante le manifestó que consultaría sobre el tema con otro abogado,

luego le aseguró que la acción habría prescrito porque el término era de 3 años después del daño, pero que interrumpiría, y luego le dijo que un amigo en la Clínica ayudaría a “dejarla en cola”; evidenciando su desconocimiento respecto de la gestión asumida, toda vez que l fenómeno procesal aducido no se había configurado; se indicó que con su actuar quebrantó el deber establecido en el numeral 4 del artículo 28 del mismo código, en modalidad dolosa; Finalizada la calificación, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Otras pruebas recaudadas en esta etapa procesal:  Oficio fechado 4 de mayo de 20176, suscrito por el jefe de la Oficina Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante el cual informó lo siguiente: “realizada la respectiva consulta en el Sistema Administrador de Reparto Judicial (SARJ) desde agosto del 2005, fecha desde la cual contamos con información por cuanto los años anteriores por daño en el sistema se perdió y el Sistema de reparto Tyba no se reportó que el Abogado Wilson Manuel Fontalvo Soto con C.C 7 602 852 como apoderado de la señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia haya presentado demanda civil en contra de la Clínica El Prado de esta Ciudad.”  Oficio del 13 de abril de 20187, suscrito por la abogada Ginna Cuadro Lemus de la Clínica el Prado, informando: “después de realizar búsqueda en nuestras bases de datos, nos arrojó solicitudes de familiares de copias auténticas (sic) de historia clínica de la señora Rosmira Segunda Cacua Escorcia identificada

con cédula de ciudadanía N° 39.565.271, y en el área jurídica no hemos encontrado ningún proceso de reclamación administrativa o judicial originado por la ocurrencia de perjuicios por una supuesta falla médica (...)”. 6 Fl. 24 c.o 1ª Int 7 Fl. 54-55 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN  Oficio fechado 23 de julio de 2018, suscrito por el doctor Jorge Arturo Rivera, Líder de Programa de Casa de Justicia Seguridad Convivencia y Justicia Comunitaria, mediante la cual se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes documentos: -Constancia de no asistencia con registro No. 02 - 2 -13 de fecha marzo 11 de 2013 a las 08:55 a.m. firmada por la Conciliadora en Equidad Martha Rosa Meyer Pinedo. -Copia de solicitud de audiencia de Conciliación Extrajudicial, con radicación No 02 -12-13 elevada por la señora Rosmira Cacua Escorcia convocando al Representante Legal de la Clínica del Prado a las instalaciones de la Casa de

Justicia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 21 de noviembre de 20188, por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes

términos: Alegatos del disciplinado "Muy respetuosamente solicito al despacho tener consideración en lo antes planteado por mi defensa, debido que en ningún momento yo actué de mala fe, ni actué dolosamente, ya que yo por lo contrario, pues en los documentos que encuentran ya plasmado ahí yo me dirigí a las entidades que tenía que hacer la cuestión del trámite administrativo, con respecto a la citación de la conciliación de la clínica de El Prado y la señora Rosmira, también con mi dinero busqué a un amigo para que él la asesorara, que él tenía el manejo del tema (…) yo se lo dije a ella, que yo el tema no lo manejaba (…) en ningún momento yo esquivé ayudarla, sino por lo contrario traté de buscarle solución al problema. 8 Fl. 96 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Resaltó que la quejosa lo buscó “por confianza, por conocerme a mí, y yo le explico todo, pues de repente me dice que le devuelva los documentos, yo se los devuelvo; ella dijo acá dice otra versión, pues muy controvertible por tal motivo; yo solicito al despacho tener en cuenta todo lo que se allegó por solicitud de este mismo, con respecto a que las solicitudes que se hizo en la casa de Justicia, las certificaciones que aportó la casa de justicia”, tales documentos estarían en contravía de lo

informado por la Clínica El Prado y el doctor Habeych quienes aseguraron que nunca se allegó solicitud de conciliación extraprocesal, lo cual no es cierto porque” esos trámites fueron sugeridos por mí a la señora y aquí la Casa de Justicia aportó certificaciones y copia del acta y las dos situaciones que yo le solicité a la señora para ventilar su tema, entonces por tal motivo solicito al despacho considere las gestiones que yo hice y me absuelvan de cualquier (sic) que yo haya cometido". DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal i) artículo 34 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala a-quo estimó que las pruebas obrantes en el plenarito se podía concluir con grado de certeza que el jurista enjuiciado adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios enrostrados, pues respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se demostró que la quejosa Rosmira Segunda

Cacua Escorcia , le otorgó poder al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO a fin de incoar en su nombre y representación demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la clínica El Prado, por una secuelas que le habían quedado a la señora por una intervención que le habían hecho en esa clínica, pero el abogado dejó de atender la gestión, y dos años después de aceptar el poder (2015), 9 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN devolvió la documentación sin cumplir con el mandato otorgado, incurriendo en falta disciplinaria por indiligencia.

De igual forma, sostuvo que el togado incurrió en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró que no tenía capacidad para asumir la gestión para la cual se comprometió con su cliente, pues desconocía incluso el término de prescripción de la acción a entablar, la forma de interrupción, el mecanismo jurídico para hacer efectivos los derechos, al punto de asegurarle a su cliente que la acción estaba prescrita, “pero sin embargo iba a estudiar los documentos a ver qué se podía hacer, y que le iba a colaborar pero que la acción ya se encontraba prescrita, pues ya tenía más de tres años de que le hubieran

practicado la operación… por lo cual trataría de interrumpir la prescripción llamando a la clínica a una conciliación”, afirmación que denotaba su incapacidad jurídica, tanto porque el término de prescripción era de 10 años, como por desconocer que la prescripción, una vez configurada, no podía ser interrumpida. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de la falta del artículo 34 literal i), la afectación a la quejosa, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de junio de 201910, se radicó recurso de apelación por parte del doctor WILSON MANUEL FONTALVO SOTO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: 10 Folios 131 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Sostuvo: “mi gestión como profesional del derecho siempre fue honesta y en la cual siempre hice acompañamiento a la casa de Justicia con posterioridad a la entrega del poder para la conciliación extraprocesal de la señora Cacua”

Alegó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta su diligencia al buscar en especialista “en derecho administrativo” que conocía del tema, quien habló con la quejosa para manifestarle que el proceso estaba prescrito, quedando como alternativa “resolverlo administrativista en la Clínica”. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de julio de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 25 de julio de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 6 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió SANCIONAR al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado WILSON

MANUEL FONTALVO SOTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7602852 y es portador de la tarjeta profesional No. 143007, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia11, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

5. Asunto a resolver. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 470011102000201600298 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario ejercido, por esta jurisdicción por mandato de la Constitución, sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Bajo ese marco principalista y axiológico y al no advertir actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia, al evidenciarse que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se

notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto WILSON MANUEL FONTALVO SOTO contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena12, del 6 de junio de 2019, mediante la cual le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal i) artículo 34 ejusdem, a título de culpa y dolo, 12 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Mg. Tania Victoria Orozco Becerra. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...