🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020160029901ADJUNTA20181025115901-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020160029901ADJUNTA20181025115901-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada Considero la Sala que la conducta se tornaba en atípica por cuanto los disciplinables actuaron diligentemente, y los honorarios pactados fueron debidamente acordados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201600299-01 (16049-36) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 28 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, 1 Con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada JENNIFER KARINA SOTO

FORERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 7 de Julio de 2016, la señora Fanny Gutiérrez Lozada denunció a la abogada JENNIFER KARINA SOTO FORERO, al informar como génesis del asunto haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la administradora del Edificio BBVA para que representara a la copropiedad en los procesos que se iniciara en favor de esta, fijándose como cuota litis el 20% de

los dineros obtenidos por su gestión en cada asunto, por lo cual suscribieron mandato el 28 de Marzo de 2014, para iniciar acción ejecutiva contra la sociedad Inversiones Palo Alto S.A.S., iniciando una actuación judicial ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, para el cobro de $22.997.402, obtenido sentencia favorable a los intereses de su mandante. Agregó que seguidamente inició el cobro ejecutivo, surtiendo todas las actuaciones pertinentes, sin embargo, a lo largo del proceso, y ante el no cumplimiento del pago de la demandada, pese a los memoriales presentados en el Juzgado de Conocimiento para hacer efectiva su orden de pago, fue informada por la administradora de un acuerdo con la administradora de la DIAN de los bienes embargados, informándole que habían llegado a un acuerdo directo para el pago de unas cuotas de administración, por lo cual le manifestó que debía informar de ello al Juzgado, sumado al hecho del pago de sus honorarios por los dineros obtenidos, recibiendo una negativa de su mandante sin permitirle hablar con el Consejo para explicarle el estado del proceso. Posteriormente, ante el silencio de la administradora, resolvió enviarle un correo electrónico indicándole que ante la situación acaecida, debían contratar otro profesional del derecho, previa cancelación de sus estipendios y la expedición del respectivo paz y salvo, reiterando su misiva ante la administradora y la oficina jurídica del Banco BBVA. Indicó que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de Julio de 2015, manifestó que no le era posible acceder a la petición de la mandante de la denunciante de liquidar el pago de honorarios, por

cuanto esta, según lo informado por la administradora, había renunciado la togada al encargo desde el 23 de Junio de 2015, exigiéndole lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 69 del C.P.C., encontrándose aún facultada para actuar en el asunto ejecutivo, hasta tanto se le cancelaran sus honorarios, situación que se agravó al momento de habérsele revocado su poder, otorgándole el mismo a la abogada JENNIFER KARINA SOTO ROMERO, confabulándose para el no pago de sus estipendios. Culminó señalando que el despacho judicial en proveído del 27 de Enero de 2016, aceptó la revocatoria del mandato y reconoció personería jurídica a la denunciada, con lo cual esta faltó a sus deberes profesionales (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora JENNIFER KARINA SOTO FORERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.841.806 y tarjeta profesional Nos. 194.142, vigente para la fecha (fl. 8 c.o.). 3.- Mediante auto del 31 de Octubre de 2016, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 – 11 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la encartada a la sesión convocada, previo emplazamiento, el a quo resolvió declararla persona ausente,

nombrándole como defensor de oficio al doctor JORGE LUIS MANOSALVA VILLAR (fl. 23 c.o.). 5.- El 29 de agosto de 2017, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la quejosa, la denunciada y los apoderados de oficio y de confianza doctora CATIANA PAOLA LORA MONTAÑO, a esta última el despacho le reconoció personería jurídica para actuar. 5.1.- Versión Libre. Toma la palabra la defensora de confianza para presentar su defensa, indicando luego de un recuento del asunto investigado, que la denunciante en ningún momento informó sobre el valor exacto de sus honorarios generados para el momento en que informar a la administradora de la copropiedad que renunciaba al mandato, pues era importante precisar que para ese momento no se había recuperado dinero alguno por la cartera morosa cobrada, en tanto los recursos que aceptó pagar la DIAN sobre los inmuebles embargados, obedecían al pago de cuotas de administración causadas desde enero a mayo de 2015. En cuanto a la solicitud de la mandante de que se liquidaran los estipendios de la denunciante y la negativa del juzgado para ello, demostraba que si bien no se cumplían los requisitos para dicha petición, la quejosa nunca presentó el respectivo incidente de regulación de honorarios, demostrándose que no existió intención dolosa de desconocer pago de los honorarios de la señora Gutiérrez Lozada. Destacó que en el caso investigado se daban los requisitos exigidos por la norma disciplinaria para el cambio de apoderado judicial en un

proceso, por cuanto existía una reiterada manifestación de renuncia al poder conferido por parte de la querellante –personalmente y por escrito-, no haber iniciado la petición del pago de sus honorarios de manera idónea como era presentar el incidente de regulación de honorarios o cuenta de cobro a su poderdante, por esto la encartada actuó con la firme convicción de estar obrando conforme a derecho, máxime cuando la colega estaba dejando sin representación judicial a su mandante. Agregó que el proceso de regulación de honorarios fue fallado en forma adversa a los intereses de la quejosa en proceso ordinario laboral de Fanny Gutiérrez contra la copropiedad que cursó en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, radicado No. 201600271, siendo fallado en sentencia del 27 de Julio de 2017 negándole a la denunciante el pago de estipendios al verificar que en el proceso ejecutivo no se recuperó ninguna suma de dinero y como los honorarios estuvieron condicionados al éxito del asunto ejecutivo, siendo recurrida y estando en trámite del recurso de alzada en el Juzgado Segundo de Santa Marta, razones por las cuales deprecó la terminación de la actuación en favor de su cliente. Presentó prueba documental y solicitó la práctica de una prueba testimonial. 5.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 30 – 54 c.o. y cd 2) 6.- En Comunicación del 20 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, informando sobre el trámite

impartido al proceso ordinario laboral presentado por la doctora Fanny Gutiérrez contra el Edificio BBVA, radicado No. 2016-271, en el cual se emitió sentencia el 27 de Julio de 2017 por parte del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, señalándose en su parte resolutiva la existencia de un contrato entre las partes el cual fue terminado de forma unilateral por la sociedad contratante, encontrando probadas las excepciones de inexistencia de obligación por contrato no cumplido, fijando costas y condenando a la parte demandante al pago de estas, por lo cual conoció el Juzgado en grado de consulta, desplegando las actuaciones respectivas para su decisión, estando en espera de emisión de sentencia (fl. 60 c.o.). 7.- En escrito del 15 de Febrero de 2015, el apoderado especial de la Sociedad Fanny Gutiérrez Lozada S.A., luego de explicar algunos pormenores del proceso laboral de autos, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de origen para proseguirse con la acción (fl. 69 – 70 c.o.). 8.- El 28 de Mayo de 2018, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, remitió copia del acta de fallo emitida al interior del proceso laboral No. 2016-299, instaurado por la señora Fanny Gutiérrez contra Edificio BBVA, en el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad (fl. 79 – 82 c.o. y Cd) 9.- El a quo dio continuación a la sesión programada el 6 de Marzo de

2018, contando con la asistencia de los encartados, procediendo a hacerse un recuento de lo actuado. La instructora de instancia procedió a reiterar la prueba anteriormente decretada (fl. 135 c.o. y Cd 3). 7.- El 28 de Mayo de 2018, el instructor de instancia dio inicio a la diligencia convocada, contando con la participación de la disciplinable y su defensora de confianza, momento para el cual presentan excusa por la inasistencia de la testigo convocada, así mismo se informa sobre escrito de la quejosa en el cual se advierte que esta conocía de la celebración de la diligencia. Corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. Seguidamente el a quo realizó inspección judicial a los expedientes ejecutivo y laboral de autos. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora JENNIFER KARINA SOTO FORERO, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el fallador de instancia que del material probatorio allegado al plenario y del contenido de la queja, se advertía que la encartada podía estar incursa en lo normado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la falta a la lealtad debida a sus colegas, pero de lo estudiado del proceso ejecutivo seguido contra el edificio BBVA, se generó una controversia entre poderdante y apoderado referente al pago del 20% de los dineros recobrados en el asunto, llegando un

cruce fuerte de comunicaciones entre estos a instancia del juzgado, al punto de acusar la quejosa a su poderdante de actuar indebidamente desconociendo el pago de sus estipendios ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta, rompiéndose la relación armónica del contrato de prestación de servicios. Indicó particularmente el Magistrado que el contrato de prestación de servicios profesionales es un negocio jurídico intuitu personae, bajo la característica de la confianza, la cual estaba totalmente rota entre la señora Fanny Gutiérrez y la señora Delly Bettin, advirtiéndose un conflicto evidente al punto de que la quejosa denunció a su cliente de haber incurrido en conducta de tipo penal, maniobras fraudulentas por lo cual le solicitó al Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, todo por el pago de honorarios, más allá de quien tuviese la razón con ocasión de lo sucedido en el asunto ejecutivo de autos, concluyendo el despacho que por esta situación surgía plausible para la Sala que existía una justificación para la revocatoria del poder. Adicionalmente, sí bien la doctora Fanny no presentó renuncia a su mandato en debida forma, si existió comunicación dirigida a su mandante renunciando a su encargo, que luego la ratificó condicionándolo al pago de sus honorarios, concretándose su deseo de dejar su poder. De lo anterior, considero el a quo que la doctora Soto Forero, no intentó desplazar a su colega y eludir el pago de honorarios, sino actuando en favor de los intereses de la señora Bettin ante los

inconvenientes presentados con la quejosa en el proceso ejecutivo por falta de confianza entre la partes en la gestión profesional, lo que llevó a que la doctora Gutiérrez acudiera al proceso laboral siéndole fallado desfavorablemente a sus pretensiones, lo cual configuró del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la justificación que habilitaba a la encartada para recibir dicho poder y no incurrir en dicha falta disciplinaria, pues al no estar conforme la quejosa con lo sucedido con sus honorarios jamás expediría el paz y salvo, por ello acudió al proceso laboral, disponiendo la terminación disciplinaria en favor de la investigada por cuanto la falta denunciada no existió en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 83 – 87 c.o. y Cd). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la doctora Fanny Gutiérrez presentó escrito de apelación el 12 de Junio de 2018, en el cual manifestó lo siguiente: Primero. Consideró la recurrente que como bien se demostró con el material probatorio allegado al plenario disciplinario había actuado de forma diligente en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta, llegando a que se ejecutaran las medidas cautelares al interior del mismo, con lo cual se tenía que los dineros recuperados por su gestión debían ser puestos a disposición del despacho judicial y no acceder de forma directa a ellos como lo hizo su mandante al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la DIAN y la secuestre, por ello al enterarse de esta situación le informó

a su poderdante que debían ser reportados al juzgado y así proceder al pago de sus honorarios con base a lo recaudado, pero por el contrario se creó un conflicto con el cual se le negó el reconocimiento de sus estipendios. Segundo. Indicó la apelante, que su renuncia estuvo siempre condicionada al pago de su trabajo profesional, sin haberlo desconocido en ningún momento, considerando que la denunciada al haber leído las comunicaciones que se cruzaron entre ella y su cliente, podía fácilmente advertir la existencia de una obligación condicionada al pago pendiente para entenderse la renuncia al poder a ella conferido, sin encontrar acierto en la fundamentación del a quo para adoptar su decisión de terminación anticipada por la pérdida de “la confianza entre los contratantes” habilitando a la denunciada a aceptar un mandato en el cual se tenía un problema de no pago de honorarios, basándose en esto para exonerarla de responsabilidad, situación que señaló en una interpretación errada, máxime cuando nunca presentó renuncia formal ante el despacho civil de conocimiento. Agregó la recurrente que en virtud del contenido de la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la doctora Soto Forero incurrió en la misma, sin importar la pérdida de confianza de las partes contractuales del mandato, más aun cuando la misma señora Bettina en comunicación emitida por esta lamentaba su posición de no continuar con el encargo ante el conocimiento de la confianza y profesionalismo que presentaba, debiéndose centrar el debate realmente en el incumplimiento contractual que se presentaba

con el no pago de estipendios, no siendo esta Jurisdicción Disciplinaria la competente para determinar la pérdida de confianza legítima contractual. Tercero. Manifestó la recurrente que debía observarse en el caso de la encartada, el elemento tipicidad de su conducta – artículo 36 numeral 2-, pues en su caso no existió ni renuncia al encargo ni al pago de sus honorarios, ni tampoco expidió un paz y salvo o autorización a su colega para que asumiera la representación del proceso ejecutivo de autos, teniendo que no existió ninguna encrucijada para el cliente, pues la denunciada en todo caso debió aconsejarla de realizar el pago de sus estipendios profesionales, sin embargo escogió actuar en contravía de la ley, por lo cual deprecó se revocara la decisión de instancia y en su lugar se emita sentencia que defina la conducta de la doctora Jennifer Soto Forero (fl. 89 – 93 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de Agosto de 2018 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de Agosto de 2018 expidió el certificado Nos. 654480, en el cual la abogada acusada no registran ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 11 - 12 c. segunda

instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la Investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora JENNIFER KARINA SOTO FORERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.841.806 y tarjeta profesional Nos. 194.142, vigente para la fecha (fl. 8 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja

originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Así mismo, se tiene que el recurso de alzada se presentó en término, por cuanto la emisión de la decisión recurrida se produjo el 28 de Mayo de 2018, y a través de conducta concluyente la denunciante se enteró de la decisión adoptada por el a quo, y como bien lo informó el Magistrado de instancia en el auto de concesión del recurso de fecha 14 de Junio de 2018, del 5 al 8 de Junio de 2018, los términos estaban suspendidos por el cierre extraordinario de la Secretaria de instancia, encontrando que del 31 de Mayo al 12 de Junio de 2018, la recurrente había presentado en término su inconformidad, por lo cual esta Sala encuentra ajustada dicho evento para el conocimiento del asunto, de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 5.- El caso concreto En relación con el primer argumento de la alzada, Primero consideró la recurrente haber actuado de forma diligente al interior del proceso adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta, llegando a que se ejecutaran las medidas cautelares al interior del mismo, con lo cual se tenía que los dineros recuperados por su gestión debían ser

puestos a disposición del despacho judicial y no acceder de forma directa a ellos como lo hizo su mandante al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la DIAN y la secuestre, por ello al enterarse de esta situación le informó a su poderdante que debían ser reportados al juzgado y así proceder al pago de sus honorarios con base a lo recaudado, pero por el contrario se creó un conflicto con el cual se le negó el reconocimiento de sus estipendios. Sobre este primer argumento, considera la Sala, que el mismo obedece al señalamiento que ha mantenido la quejosa a lo largo del proceso ejecutivo de autos, como en la actuación disciplinaria, todo en razón a la forma como considera la doctora Gutiérrez que debían aplicarse los dineros por lo cual le negaron el pago de su trabajo profesional, es decir, es una apreciación y origen para el cobro de sus honorarios, sin embargo, este aspecto no resulta ser de la órbita disciplinaria de esta Jurisdicción, en tanto, la forma como las partes en litigio acordaron el pago de sus obligaciones, o si la misma correspondía o no a las perseguidas, corresponden única y exclusivamente al conocimiento del juez natural del asunto ejecutivo de autos. Debe resaltar esta Corporación, que de los elementos probatorios con que el a quo elevó su juicio jurídico para determinar la solución del caso, corresponde a la propia valoración de la prueba y a la aplicación del principio de autonomía judicial en sede disciplinaria, sin que la emisión de juicios en este aspecto, constituyan planteamientos de debate al interior de los procesos judiciales adelantados en otras jurisdicciones, o que se tomen como medios de prueba demostrativos

de situaciones diferentes al acontecer disciplinario, pues se itera, esta Jurisdicción investiga la infracción de deberes profesionales de los abogados, con apego a lo normado en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 95. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.” Como segundo aspecto de inconformidad indicó la apelante, que su renuncia estuvo siempre condicionada al pago de su trabajo profesional, sin haberlo desconocido en ningún momento, considerando que la encartada al haber leído las comunicaciones que se cruzaron ente ella y su cliente, podía fácilmente advertir la existencia de una obligación condicionada al pago pendiente para entenderse la renuncia al poder a ella conferido, sin encontrar acierto en la fundamentación del a quo para adoptar su decisión de terminación anticipada por la pérdida de “la confianza entre los contratantes” habilitando a la denunciada a aceptar un mandato en el cual se tenía un problema de no pago de honorarios, basándose en esto para exonerarla de responsabilidad, situación que señaló en una interpretación errada, máxime cuando nunca presentó renuncia formal ante el despacho civil de conocimiento. Agregó la recurrente que en virtud del contenido de la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la doctora Soto Forero incurrió en la misma, sin importar la pérdida de confianza de las partes contractuales del mandato, más aun cuando la misma señora Bettina en comunicación emitida por esta lamentaba su

posición de no continuar con el encargo ante el conocimiento de la confianza y profesionalismo que presentaba, debiéndose centrar el debate realmente en el incumplimiento contractual que se presentaba con el no pago de estipendios, no siendo esta Jurisdicción Disciplinaria la competente para determinar la pérdida de confianza legítima contractual. Se tiene de la prueba recaudada, como lo expuso incluso la recurrente en su escrito de apelación, que la situación se generó por el no pago de sus honorarios, situación que a todas luces creó un conflicto mayor con su cliente, pues como bien lo advirtió el a quo, generó que la doctora Gutiérrez solicitara al Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta compulsara copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para ser investigada la señora Delly Betin, por actos de tipo penal como una presunta incursión en fraude procesal, suceso de gran impacto para el normal desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre esta y la quejosa, hecho que de contera debía ser valorado de cara a la investigación que se adelanta contra la doctora Soto Forero. Es por esto, que el análisis del Magistrado de instancia se centró en la pérdida de confianza en la mencionada relación contractual, al punto que se veía afectado el objeto mismo del mandato, pues claramente se observa que las garantías procesales del mandante se veían afectadas en la gestión que estaba desplegando la doctora Gutiérrez al interior del proceso ejecutivo de autos, máxime cuando lo que pretendía era obtener el pago de sus honorarios profesionales, a sabiendas que contaba con otros escenarios procesales para su reclamo, como lo hizo

posteriormente en el proceso laboral que adelantó contra el edificio BBVA, que resultó en primera y segunda instancia adverso a sus intereses económicos. Esta situación particular, encontró mayor consideración valorativa por el instructor de instancia, al concretar que en punto de la falta por la cual se pretendía enjuiciar a la encartada, obedecía en sí, a una imposibilidad de cumplimiento de un mandato, que si bien obedecía a un elemento del contrato de prestación de servicios, lo cierto era que el tipo disciplinario en comento, contenía una salvedad para los abogados que al enfrentarse a situaciones similares, valoraran la posibilidad de aceptar dichos poderes, cuando “medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Este aparte resaltado, fue el que se aplicó en la decisión recurrida, en tanto, la controversia suscitada entre la doctora Gutiérrez y la señora Betin, generó en primer término el deseo de la quejosa de abandonar el encargo, y en segundo lugar que le fuera revocado el mandato el 26 de Enero de 2016, tiempo después que la señora Betin presentara otra comunicación -6 de Octubre de 2015-, ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Santa Marta para que la quejosa aclara la grave situación denunciada sobre un punible de fraude procesal, considerándolas como unas falsas acusaciones, lo que generó que al interior del ejecutivo de marras, se desencadenara un nuevo cruce de escrito dirigidos a aclarar la situación planteada por la doctora Gutiérrez, por lo cual el Juzgado de Conocimiento no resolvió en sí el reclamo de pago

elevado por esta, máxime cuando la quejosa no presentó de manera formal su renuncia al mandato ni reclamó el pago de sus estipendios. Bajo este panorama procesal, observa la Sala que no evidencia una valoración e interpretación errada por el calificador de instancia, al concretar el aspecto central de la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...