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CSDJ - F4700111020002016003520120180322124226-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002016003520120180322124226-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE, Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra la providencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , mediante el cual resolvió 1 inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 17 Local de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 8 de agosto de 2016, la señora YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES, instauró queja contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 17 Local de Santa Marta, acusándola de extralimitarse en sus funciones, pues en diligencia de conciliación realizada el 6 de agosto de 2016, intentó persuadirla y casi obligarla a conciliar, lo que iría en contra de sus intereses y desconocería

la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que 1 En Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 promovió contra los señores JORGE ANTONIO SIERRA y MARYOLI

MENA ROSADO.

Explicó la querellante, que dictada la sentencia en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, en la cual se ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento y decretar la restitución de bien, en la diligencia de restitución, el comisionado, Inspector de Policía de Bonda, admitió una insólita oposición de un tercero, sin observar lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, advirtió la señora MOLINA MOLINARES, los demandados acudieron a formularle denuncia penal por el presunto delito de estafa, y por lo cual fue citada por la Fiscalía 17 Local de Santa Marta, a audiencia de conciliación el día 6 de agosto de 2016, diligencia en la cual se presentó la actuación irregular de parte de la Fiscal, que junto con la abogada de los denunciantes, trataron de obligarla a conciliar. Adjuntó, copia del acta de conciliación, sentencia proferida en el proceso

de restitución de inmueble arrendada y diligencia de restitución (fls. 1 a 25 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO En providencia proferida el 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 17 Local de Santa Marta, al considerar que la funcionaria no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01

Señaló el fallador de instancia, en primer lugar, que la conciliación en los delitos querellables no es sólo un requisito de procedibilidad a efecto de continuar con el ejercicio de la acción penal por parte del Ente Acusador, sino que también busca la terminación del proceso de manera concordada entre las partes, como mecanismo de justicia restaurativa. Actuación procesal regulada en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. En segundo orden, reseñó que la Corte Constitucional en sentencia C591 de 2005, declaró exequible los incisos 1o y 2o del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, indicando que al tratarse de delitos querellables que por su contenido sólo afectan a la víctima y admiten desistimiento, el

Legislador como medida de política criminal consideró la etapa de conciliación, sin que la misma se oponga al esquema procesal penal, a fin de que hubiera acuerdo entre el querellante y el querellado, y proceder a archivar las diligencias o en caso contrario continuar con la acción penal. Así las cosas, a juicio de la Sala Dual, carecía de relevancia los hechos denunciados por la ciudadana YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES, en razón a que las manifestaciones de la Fiscal ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, dentro de la fallida diligencia de conciliación, las cuales denominó la quejosa como "persuasivas", fueron expresadas como tercero conciliador, haciendo uso de posibles fórmulas de arreglo para que las partes libremente llegaran a un acuerdo que podían o no atender. Descartó además el a quo, la comisión de una conducta irregular por parte de la Fiscal 17 Local de Santa Marta, por el hecho de permitir que la apoderada de la querellante actuara en la precitada diligencia, pues de República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 640 de 2001, ello es facultativo de las partes. De otro lado, “respecto a la censura que eleva la quejosa de haberse sentido

gritada y constreñida por parte de la apoderada de la querellante, con anuencia de la Fiscal 17 Local de esta ciudad, en la audiencia de conciliación celebrada en agosto seis (6) del presente año, se advierte que la denunciante firmó el acta sin que hubiere realizado en la misma, anotación manifestando alguna situación irregular ocurrida al interior de la diligencia.” (Sic). Concluyó el Juez Disciplinario, fundado en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que los hechos referenciados en el escrito rubricado por la señora YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES, no tenían ninguna relevancia disciplinaria, por lo cual sería inútil el desgaste de la administración de justicia, al dar inicio a la acción disciplinaria para luego terminar el proceso con fundamento en los mismos argumentos que ahora aduce, por lo que resultaba entonces procedente inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. (fls. 27 a 34 c. 1ª Instancia). DE LA REPOSICIÓN Y APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, la doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE, Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en favor de la Fiscal 17 Local de Santa Marta. Reseñó la censora que el a quo, archivó la actuación al considerar que el asunto era manifiestamente irrelevante para el derecho disciplinario,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 “decisión que solicito sea revocada, porque estimo que la queja presentada no cuestiona el procedimiento de la convocatoria a la conciliación, sino el maltrato que dice haber padecido la quejosa, por parte de la funcionaría judicial.” (Sic). En lugar del decreto inhibitorio, solicitó la Vista Fiscal, se proceda a abrir una investigación preliminar que permita recaudar pruebas respecto de si la funcionaría judicial incumplió algún deber frente a la usuaria denunciada, quien aseguró haberse sentido presionada y tratada de manera descortés, en la mencionada audiencia de conciliación. Especialmente, para que se verificara si se cumplió con el deber consignado en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, deprecó se compulsaran copias para que se investigue, por cuerda separada, la actuación de la abogada PAOLA ANGARITA DÍAZ, contra quien también la ciudadana MOLINA MOLINARES, presentó la queja. (fls. 37 y 38 c.1ª Instancia). De la reposición. En proveído del 17 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió, en primer lugar, rechazar el recurso de reposición impetrado contra la providencia calendada 16 de noviembre de 2016, al considerarlo

improcedente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 . En segundo orden, concedió el recurso de apelación 2 en el efecto suspensivo. (fls. 41 a 43 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 1.- De la competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201600352 01 En decisión aprobada en Sala 18 del 7 de marzo de 2018 , esta Sala 3 Unificó su postura en relación con la procedencia del recurso de apelación incoado contra decisiones inhibitorias de primera instancia; concluyéndose: i.- El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ibídem. ii.- La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa Juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii.- El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de lo cual se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal. iv.- El recurso de apelación es una garantía de principio de la doble instancia a favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. En este orden de ideas, el recurso de alzada incoado por la Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta (como sujeto procesal ), goza de 4 3 Radicado No. 760011102000201601684 01 4 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como

sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que la señora YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES acusó a la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, Fiscal 17 Local de Santa Marta, de

extralimitarse en sus funciones, pues en diligencia de conciliación realizada el 6 de agosto de 2016, intentó persuadirla y casi obligarla a conciliar con su querellante MARYOLI MENA LOZADA, lo que iría en contra de sus intereses y desconocería la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra esta misma persona y el señor JORGE ANTONIO SIERRA. Ante los hechos expuestos en el escrito de queja, la Sala Dual de instancia, infirió que los mismos carecían de relevancia, dando cuenta que las manifestaciones de la Fiscal ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley. (…)” República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 dentro de la fallida diligencia de conciliación, las cuales denominó la quejosa como "persuasivas", fueron expresadas como tercero conciliador, haciendo uso de posibles fórmulas de arreglo para que las partes libremente llegaran a un acuerdo que podían o no atender. Además, el a quo concentró su tesis, en resaltar la legalidad de la diligencia de conciliación en tratándose de delitos querellables, pues tal

actuación procesal se encuentra regulada en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. Frente a las consideraciones del fallador de primer grado, la doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE, Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, interpuso recurso de apelación bajo el presupuesto que el Juez Disciplinario archivó la actuación al considerar que el asunto era manifiestamente irrelevante para el derecho disciplinario, “decisión que solicito sea revocada, porque estimo que la queja presentada no cuestiona el procedimiento de la convocatoria a la conciliación, sino el maltrato que dice haber padecido la quejosa, por parte de la funcionaría judicial.” (Sic). Así las cosas, considera esta Colegiatura, una vez valorados los elementos probatorios aportados al infolio, imperativo revocar la decisión del a quo, para en su lugar, ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 17 Local de Santa Marta, al evidenciarse que la Sala Dual, se centró en señalar el papel de la Fiscal en la audiencia de conciliación y la legalidad de la actuación en delitos querellables, sin ocuparse de la posible presión o malos tratos alegados por la quejosa. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201600352 01 Así pues, según se advirtió líneas atrás, la señora YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES, se dolió del trato recibido en la diligencia del 6 de agosto de 2016, por parte de la apoderada de la querellante MARYOLI MENA LOZADA y de la Fiscal GUIDA GONZÁLEZ, al punto de sentirse obligada a conciliar, lo cual sin embargo, no pude descartarse con la simple copia del acta de la diligencia, que obra en el expediente, sino a través de la práctica de pruebas, entre ellos, las testimoniales. En este orden, se aprecia necesario evaluar la actuación de la Fiscal 17 Local de Santa Marta, en relación con la diligencia de conciliación realizada el 6 de agosto de 2016, dentro del radicado 470016109527201681530, de cara a descartar la comisión de falta disciplinaria por parte de esta funcionaria por presuntamente presionar a la querellada a conciliar y de esta manera dar por terminada la actuación penal. En consecuencia, advirtiendo esta Colegiatura presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal en referencia, el cual está bajo la dirección de la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, Fiscal 17 Local de Santa Marta, se torna imperativo REVOCAR el proveído apelado, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria contra la Funcionaria Judicial, a fin de que se le investigue por las conductas denunciadas las que posiblemente se constituyen en falta disciplinaria. Otras determinaciones.

En virtud a que la queja instaurada por la señora YASMÍN LUCÍA MOLINA MOLINARES, se dirige contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, Fiscal 17 Local de Santa Marta y la abogada PAOLA ANGARITA DÍAZ, se dispone que por Secretaría Judicial se compulse República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201600352 01 copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se delante la correspondiente investigación contra la señalada profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, contra la doctora ANA ELISA GUIDA GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 17 Local de Santa Marta, para que se CONTINÚE en sede de primera instancia, con la investigación disciplinaria contra la funcionaria, para que se le investigue por los hechos precisados en este proveído.

SEGUNDO: Darse cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de Otras

Determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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