CSDJ - F47001110200020160036801ADJUNTA20180612182645-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160036801ADJUNTA20180612182645-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 470011102000201600368 01 Aprobado según Acta No. 50 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201600368 01
Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Marta1, al interior del proceso penal con radicado No. 2014 – 02553 – 01, adelantado en contra de los señores José Alfredo Montealegre y Heladio Cobo Muñoz, por el
delito de falsedad en documento privado, estafa y obtención de documento público falso; lo anterior debido a que el togado Martínez Olano, en desarrollo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 12 de mayo de 2016, hizo uso de expresiones injuriosas y temerarias contra el funcionario de primera instancia doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro, quien para la época fungía como Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Dentro de la compulsa se estableció que el profesional del derecho, referenció que el operador judicial Aguilar Caro, no cumplía con la Ley constituyéndose según su dicho en un prevaricato. “un Juez que no cumpla sus deberes, no solo prevarica, no solo desconoce la ley, sino que da mal ejemplo” (SIC). Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Miguel Ignacio Martínez Olano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84450803, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 160202 del Consejo Superior de la Judicatura2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls 2 a 3 c.o. 1ª Inst. 2 Fl 07 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 28 de noviembre de 20163, se dispuso la
apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 13 de marzo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para las audiencias los días 13 de marzo, 14 de junio y 07 de septiembre de 2017, donde se contó con la asistencia del abogado investigado y se escuchó en versión libre al mismo. Versión Libre Luego de la lectura de la compulsa de copias, el doctor Miguel Ignacio Martínez Olano, sostuvo que de lo manifestado en la compulsa, no se podía determinar una falta a los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, pues las expresiones realizadas no atentan contra el buen nombre, la dignidad ni la honra del funcionario público doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro, quien para la época fungía como Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. 3 Fl 09 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Agregó que en ningún momento, lo manifestado fue dirigido directamente al Juez de Conocimiento, pues todo correspondió a un comentario de manera general, por cuanto quería hacer un reproche al interior del proceso penal debido al desconocimiento de la Ley por parte del Juez en mención.
Lo anterior debido a que el Juez determinó la detención intramural como medida preventiva del investigado penalmente, sin tener en cuenta las disposiciones jurídicas existentes, mostrando un total desconocimiento de la norma, vulnerando así la naturaleza garantista del Juez de Control de Garantías. Por lo anterior, determinó que lo manifestado era parte de sus argumentos en el proceso penal, donde no se evidenció ninguna muestra de irrespeto frente al funcionario público, adujo que dichos actos no los denunció ante la autoridad competente. Posteriormente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 07 de septiembre de 20174, se formuló pliego de cargos al doctor Miguel Ignacio Martínez Olano, al presuntamente haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; el cual establece “constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”(SIC), por cuanto se determinó por el a quo que el profesional del derecho realizó afirmaciones injuriosas al doctor 4 Fol. 29 a 33 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Andrés Eduardo Aguilar Caro, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Lo anterior, teniendo en cuenta el audio de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, donde el profesional del derecho no observó mesura y respeto por el funcionario público, pues lo llamó de desconocer la Ley y no obedecer la misma, igualmente lo acusó de haber incurrido en el delito de prevaricato, sin contar con las pruebas para ello y sin mediar una denuncia penal formalmente formulada o una queja de carácter disciplinario. Dentro de esa misma instancia procesal, se concedió la palabra al disciplinado para que realizara la solicitud de las pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento, el doctor Miguel Ignacio Martínez Olano, solicitó las siguientes:
1. Solicitó citar a declaración al señor Andrés Eduardo Aguilar Caro, quien se desempeñaba en ese momento como Juez Quinto Penal Municipal de Santa Marta, con la finalidad de que el mismo pueda dar testimonio sobre si se sintió injuriado o aludido con lo manifestado en la audiencia del 12 de mayo de 2016, pues la compulsa de copias fue ordenada por un funcionario diferente al presuntamente afectado.
2. Solicitó informe sobre la experiencia del doctor Aguilar Caro como Juez de la Republica, para saber cuánto tiempo se había desempeñado en ese cargo, así como el acta de posesión, hoja de vida y certificación del tiempo que estuvo en la calidad de Juez Quinto Penal Municipal.
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
3. Solicitó citar al doctor Antonio Barrios Guardiola, en su calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, pues fue la autoridad judicial que ordenó la compulsa de copias, con el fin de practicar un interrogatorio.
Frente a la anterior petición probatoria, la representante del Ministerio Público, solicitó que las pruebas establecidas en los numerales 2 y 3, fueran declaradas impertinentes, pues la prueba fundamental es el audio de la audiencia del 12 de mayo de 2016 suscitada al interior del proceso penal, pues no aportaría nada al proceso la declaración del informante de la noticia disciplinaria, así como la hoja de vida y la solicitud de la información frente a la experiencia del Juez Andrés Eduardo Aguilar Caro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 07 de septiembre de 2017, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, negó el decreto de la siguiente prueba: - Certificación a la oficina correspondiente sobre la experiencia del doctor Aguilar Caro como Juez de la Republica, para saber cuánto tiempo se había desempeñado en ese cargo, así como el acta de posesión, hoja de vida, certificación del tiempo que estuvo en la calidad de Juez Quinto Penal Municipal, y su forma de vinculación laboral.
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Sostuvo el Seccional de Instancia que frente a la prueba anteriormente referenciada, la misma no era pertinente con base a los hechos objeto de investigación disciplinaria, pues el doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro no es un sujeto disciplinable dentro de la investigación, y en nada aportaría la información de su hoja de vida y experiencia a los hechos referenciados en la compulsa de copias.
Refirió ser claro que la compulsa está relacionada con unas presuntas manifestaciones injuriosas al doctor Aguilar Caro, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y la prueba solicitada por el abogado investigado en nada controvierte lo anteriormente referenciado, por lo tanto la misma es impertinente e inútil para el trámite del proceso disciplinario. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el disciplinable presentó recurso de reposición y apelación, manifestando no estar de acuerdo con la misma, pues la prueba que fue negada por el a quo, a consideración del apelante, es pertinente, útil y necesaria para la investigación disciplinaria, lo anterior con el fin de establecer cuál es la experiencia del Juez Aguilar Caro y su forma de vinculación, debido a las irregularidades cometidas por el mismo al interior del proceso penal, pues dichas determinaciones contrarias a la Ley pueden ser objeto de investigación.
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Frente a los argumentos del recurso, la representante del Ministerio Público, doctora Gloria Mariño Quiñonez – Procuradora 162 Judicial Penal II, solicitó al a quo mantener la decisión de negar la prueba solicitada, toda vez que no tiene ninguna importancia en el proceso disciplinario, pues lo pretendido por el profesional del derecho investigado es evidenciar una presunta falta cometida por el doctor Aguilar Caro, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, lo cual no es objeto de investigación en el presente trámite jurídico.
Frente al recurso de reposición, el a quo dentro de la misma audiencia celebrada el 07 de septiembre de 2017, decidió confirmar la decisión frente a la negación de la práctica de prueba anteriormente referenciada, aduciendo que el profesional del derecho no explicó de manera concreta cual era el fin pretendido con la práctica de la misma, pues como ya se había manifestado en nada aportaría al trámite disciplinario la información sobre la forma de vinculación, la experiencia y la hoja de vida del doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro, acto seguido se concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso negar la práctica de una prueba solicitada por el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, es susceptible de apelación la decisión que niega la práctica
de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “(…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “(…) Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En virtud de la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad a desatar el referido recurso así: De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo
establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “(…) Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes ( …)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Estableciendo el legislador no sólo la atribución para que los intervinientes en el proceso pueden aportar y solicitar pruebas, sino adicionalmente la facultad de la autoridad instructora en rechazarlas cuando estas no reúnan los atributos exigidos, entiéndase conducencia y pertinencia. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Del caso concreto Advierte esta Superioridad que la presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al interior del proceso penal con radicado No. 2014 – 02553 – 01, adelantado en contra de los señores José Alfredo Montealegre y Heladio Cobo Muñoz, por el delito de falsedad en documento privado, estafa y obtención de documento público falso, lo anterior debido a que el togado Martínez Olano, presuntamente en desarrollo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 12 de mayo de 2016, hizo uso de expresiones injuriosas y temerarias contra
el funcionario de primera instancia doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro, quien para la época fungía como Juez de Control de Garantías. Indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de un elemento de convicción solicitado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”5
Sumado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se
tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. El investigado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 07 de septiembre de 2017, por la Sala de primera instancia en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual se negó el decreto de una prueba documental consistente en la certificación de la oficina judicial correspondiente sobre la experiencia del doctor Aguilar Caro como Juez de la Republica, para saber cuánto tiempo se había desempeñado en ese cargo, así como el acta de posesión, especificando su forma de vinculación al cargo, igualmente la 5 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio hoja de vida y referencia del tiempo que estuvo en la calidad de Juez Quinto Penal
Municipal de Santa Marta. De lo anterior se destaca, que el Magistrado sustanciador de instancia la negó, teniendo en cuenta que la misma no era pertinente con base a los hechos objeto de investigación disciplinaria, pues el doctor Andrés Eduardo Aguilar Caro no es un sujeto disciplinable dentro del trámite de la investigación, y en nada aportaría la información de su hoja de vida y experiencia a los hechos referenciados en la compulsa de copias, pues la misma es la relacionada con unas presuntas manifestaciones injuriosas al doctor Aguilar Caro, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y la prueba solicitada por el abogado investigado en nada controvierte lo anteriormente referenciado, por lo tanto la misma en impertinente e inútil para el trámite del proceso disciplinario. Así las cosas, comparte esta Colegiatura el criterio esbozado por el a-quo, debido a que efectivamente, la prueba documental solicitada por el profesional del derecho investigado, se torna impertinente e inútil para la presente investigación disciplinaria, pues los medios probatorios deben direccionarse a desvirtuar el hecho constitutivo
de la compulsa de copias, esto es las presuntas afirmaciones injuriosas realizadas por el togado al interior de la audiencia penal del 12 de mayo de 2016. Por lo anterior es claro que en nada cambiaría la investigación disciplinaria con la prueba documental solicitada por el abogado, correspondiente a la hoja de vida, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio tiempo de experiencia y forma de vinculación del Juez Aguilar Caro, pues tal como lo argumentó la representante del Ministerio Público, lo pretendido por el querellado es evidenciar una presunta falta del Juez al tomar algunas decisiones al interior del proceso penal las cuales considera irregulares, no siendo ello motivo de estudio en el presente trámite investigativo.
Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, la misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, como en el asunto sub examine, les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente:
Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.
Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.
Utilidad: Sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.
Al respecto, es del caso resaltar la posición decantada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de los presupuestos normativos de la prueba requerida, advirtiendo lo siguiente6: « … la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los
hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.». Observando la prueba rechazada y que por medio de la apelación se reiteró e insistió en la misma, encuentra esta Sala, que en efecto no es pertinente ni conduce a probar los hechos objeto de la investigación, que ya fueron señalados, ni tampoco resulta necesaria ante las pruebas audiovisuales que se adjuntaron y se pretenden allegar, por lo tanto no se vislumbra como la prueba negada confirmaría o infirmaría la posible ocurrencia de alguna conducta irregular contra el régimen disciplinario de los abogados, por parte del abogado Miguel Ignacio Martínez Olano. 6 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el disciplinable y que fue negada en el curso de la sesión del 07 de septiembre de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 07 de septiembre de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advi
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