CSDJ - F47001110200020160039001ADJUNTA20201207030904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160039001ADJUNTA20201207030904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 470011102000201600390 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN, contra el auto del 10 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MANUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN, quien solicitó se investigara la conducta del abogado MANUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA, por cuanto dentro del medio de control de reparación directa No. 2009-00313-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró responsable a la Policía Nacional por el accidente de que fue víctima el 24 de marzo de 2003, y en virtud de ello, el
abogado recibió $262’753.187,63, pero tan sólo le entregó un cheque por $122’021.759, y $3’699.444 a uno de sus hermanos. Refirió que el abogado le exigió que todos sus familiares le firmaran unos documentos en la notaría, y aprovechándose de su baja escolaridad les hizo firmar un contrato de prestación de servicios, del cual sólo tuvieron conocimiento 1 año después. De otro lado, indicó que el abogado no les volvió a dar información, y cuando otra abogada averiguó sobre el estado del proceso, se dio cuenta que la sentencia no fue cancelada en su totalidad, y que el abogado se quedó con una suma de dinero mayor que la que les entregó a ellos por concepto de 1 Decisión vista a folio 303 del c. o. 1 instancia. indemnización. Por tal motivo, le revocaron el poder al señor Roncallo Molina, pero indica que desde ese momento se desató una guerra jurídica porque la policía no le ha querido hacer entrega del dinero restante, y porque el señor Roncallo inició un proceso ejecutivo laboral en el que pretende reclamar el 50% del dinero por concepto de honorarios. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas: - Copia del contrato de prestación de servicios - Copia del cheque expedido por el abogado por valor de $125’721.203 - Copia de la resolución No. 1134 del 20 de septiembre de 2013. - Copias de consignaciones efectuadas a la cuenta No. 85308333-5. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
certificó que el doctor MANUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.670.215, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 31.977, vigente para ese momento2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 16 c. o. 1ª instancia. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 28 de noviembre de 20163, el Magistrado Sustanciador Luis Wilson Báez Salcedo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el 13 de marzo de 2017 a las 08:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia programada para el 13 de marzo de 2017, se ordenó su notificación mediante edicto emplazatorio, el cual se fijó el 14 de junio y se desfijó el 16 de junio de 2017. Luego, el investigado tampoco asistió a la audiencia del 05 de julio de 2017, por lo que mediante auto de la misma fecha, se nombró como defensora de oficio a la
doctora MARGARITA ROSA ROMERO ROPAIN.
En desarrollo de la sesión del 19 de septiembre de 20194, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la presencia de la apoderada del quejoso y el disciplinable, quien en versión libre
manifestó que siempre ha vivido en Santa Marta y que no es cierto de que el quejoso permaneció más de 8 meses internado en una clínica, pues fue tratado desde el 24 de marzo hasta el 11 de abril de 2003. Sobre el hecho segundo indicó no ser cierto en la medida en que quienes lo contrataron fueron los familiares del quejoso el 11 de junio de 2003, quienes se tomaron un tiempo 3 Auto de apertura visto a folio 17 c. o. 1ª instancia. 4 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 34 del c. o. 1ª instancia estudiando los contratos y poderes, pues tan solo los autenticaron 10 y 12 días después. Sobre el hecho quinto refirió no ser cierto pues si bien el artículo primero de la resolución menciona una suma, en el artículo segundo aparece la suma a pagar previos los descuentos de ley, descuentos que son hechos por la misma entidad. Señaló que siempre ha acostumbrado a dar informes detallados a sus clientes, pues si no lo hubiera hecho sus poderdantes le hubieran revocado el poder. Afirmó que el 11 de octubre, en su oficina entregó a cada uno de sus poderdantes el dinero que les correspondía, y descontó sus honorarios conforme al contrato de prestación de servicios, también les entregó una copia de la resolución judicial, pues esta era necesaria para que pudieran consignar el cheque de gerencia porque en el banco les exigirían demostrar el origen de los dineros y que nunca se negó a entregarles copias de las sentencias, máxime cuando esta puede ser reclamada por cualquiera de los sujetos procesales en el despacho judicial.
Señaló que siempre estuvo pendiente del proceso, tanto así que el 16 de octubre se trasladó a la ciudad de Bogotá para indagar el por qué se había hecho un pago parcial, y que prueba de ello es el derecho de petición que radicó. Sin embargo, cuando le revocaron el poder no le habían cancelado los honorarios, por lo que también puso de presente el hecho de que la nueva abogada asumiera el proceso sin exigir su paz y salvo, y que presentara demanda ejecutiva contra la Nación, aun sabiendo que había un título depositado a órdenes del tribunal. Finalmente, manifestó que lo que pretende el quejoso es desconocerle el trabajo que realizó durante más de 10 años, pero que ante tal situación inició proceso ejecutivo laboral, pues hace falta el descuento del pago de los daños morales de cada uno de los actores. Pruebas decretadas e incorporadas en esta etapa procesal:
1. Las aportadas con el escrito de queja. 2. 32 folios aportados por el abogado disciplinable.
Mediante oficio No. 2105 del 20 de noviembre de 20175 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena remitió copia íntegra y autentica del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el No. 2015-00019, promovido por MANUEL SALVADOR ROCALLO MOLINA contra
LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN Y OTROS.
Oficio No. JSA 0850 del 22 de noviembre de 20166, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2016-00398, contentivo del proceso ejecutivo de
LUIS ANTONIO DE LEÓN Y OTROS, contra la POLCÍA NACIONAL. 5 Folio 50 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 102 del c. o. 1ª instancia. El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, allegó los siguientes documentos7: - Copia de la resolución No. 1134 del 20 de septiembre de 2013, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN Y OTROS. - Copia de la resolución No. 0501 del 22 de mayo de 2014, por la cual se adiciona la resolución No. 1134 del 20 de septiembre de 2013. - Comprobante de egreso No. 1500010229 de fecha 30 de mayo de 2014. - Certificado de depósito judicial bajo el número 442100000618596, signada por el Doctor JAIME ORTÍZ ROMERO, Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena. Oficio No. 0595 del 13 de junio de 20178, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el proceso No. 2016-0019900, promovido por LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN Y OTROS contra la
POLICÍA NACIONAL.
Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia del 06 de abril de 20189, se dispuso reprogramar la audiencia a efectos de insistir en su comparecencia. No obstante, mediante auto del 15 de junio de 2018 se designó a la doctora ELIANA PRETEL TIRADO como defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 03 de julio de 201810.
7 Folios 53 a 78 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 83 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 98 del c. o. 1ª instancia 10 Folio 200 del c. o. 1ª instancia. Mediante oficio SEC-D2-133111, el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 4 de diciembre de 2017, aportó copia del expediente administrativo que contiene los antecedentes relacionados con el pago de la decisión judicial12. El 04 de julio de 201813 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la asistencia de todos los intervinientes a excepción del representante del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de DIEGO ARMANDO SIERRA CONDE, quien en síntesis manifestó que el doctor Roncallo en septiembre de 2003 recibió una consignación del Banco BBVA, que en octubre de 2003 tuvo conocimiento de la resolución de la Policía Nacional, a lo que procedió a citar a los poderdantes a la oficina para entregarles el dinero. Que estando reunidos con los clientes el abogado les comunicó que la Policía Nacional había incurrido en un error, pues no hizo el pago a todos los demandantes, no obstante, el doctor Roncallo presentó un derecho de petición, pero después no supo más del proceso porque los clientes le revocaron el poder al abogado. Mediante oficio No. 1106 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el proceso ejecutivo No. 2016-00202, y comunicó que el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago y posteriormente archivó y devolvió la demanda junto con sus anexos. 11 Folio 221 del c. o. 1ª instancia. 12 Folios 102 a 189 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 89 del c. o. 1ª instancia En virtud del despacho comisorio No. 027, el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife practicó las siguientes pruebas: - Testimonio del señor FELIX MANUEL OSPINO DE LEÓN. Respecto del contrato de prestación de servicios manifestó que de manera libre y voluntaria firmó unos papeles pero no recuerda su contenido, que los honorarios los acordaron los señores Salvador Roncallo y Luis Ospino, pero desconoce su porcentaje o si efectivamente se habían pagado. Afirmó que cuando ocurrió el accidente estuvieron reunidos todos en la casa del doctor Roncallo y que éste les indicó que podían buscar un abogado para que les elaborara el contrato, pero que los únicos abogados que han estado al tanto han sido el doctor Roncallo y la doctora Martha Ludis Chávez. Por último, se le puso de presente un escrito dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y respondió que desconoce el contenido, que no sabe quién se lo trajo, y que como había estado trabajando, cuando llegó a su casa lo firmó. - Testimonio de UBALDINO OSPINO DE LEÓN. Refirió que cuando
sucedió el accidente del hermano, su madre y todos sus hermanos fueron a la casa del doctor Roncallo para que los representara y allí acordaron los honorarios con, que después, aunque no sabe leer firmó todos los documentos que le dijeron, y que el día en que autenticaron los documentos en la notaría tampoco le leyeron su contenido. Adujo desconocer si le cancelaron los honorarios al abogado, pero si supo que el abogado los demandó. - Testimonio de MARÍA OSPINO DE LEÓN. Manifestó que acudió a la casa del señor Roncallo junto con sus familiares, que días después firmó los documentos sin leer porque recién había dado a luz. Reprochó el hecho de que haya sido demandada por el abogado en tanto que ella no ha recibido ningún dinero del proceso. Respecto al documento del 30 de mayo, dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, afirmó que el doctor Roncallo no lo elaboró porque cuando le consultaron él les respondió que no podía hacer eso y que buscaran a otro abogado, que su hermana Dalgy fue quien luego le dio el documento y le dijo que era para conciliar el proceso y salir del problema. - Testimonio de SANDRA YANETH MIRANDA DE LEÓN. Señaló que todos los documentos se los daba su hermano Luis Ospino, que sólo se limitó a firmar los documentos porque en ese tiempo estaba embarazada, que 15 años después fue a la casa del doctor Roncallo con su madre y hermanos para arreglar el problema laboral, pero que a ella no le ha robado dinero porque igual no ha recibido nada del proceso, que los únicos que han recibido son 2 de sus hermanos.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 201914, se instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes a excepción del representante del Ministerio Público, se hizo un recuento de las pruebas allegadas hasta el momento y se dispuso suspender la audiencia para iniciar la calificación de la actuación. Terminación anticipada del proceso. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 202015, el Magistrado 14 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 280 del c. o. 1ª instancia 15 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 303 del c. o. 1ª instancia Ponente hizo un breve recuento de la queja, y acto seguido, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogado MIGUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, con sustento en que las pruebas recaudadas no acreditan las premisas fácticas en que según la denunciante habría incurrido el abogado investigado, por lo que se concluye que el hecho atribuido no existió. Como sustento de su decisión, el a quo analizó las pruebas de la siguiente manera: Ratificación de la queja efectuada por el señor Luis Antonio, en la que manifestó que su inconformidad era que no sabía cuánto eran los honorarios del abogado porque decía que el 25%, luego que el 30%, y que cuando se dieron cuenta era que en el contrato estaba un 50%. Adujo que firmó en estado
de convalecencia, que duró muchos meses que se le olvidaban las cosas y firmaba lo que le decían. Afirmó que el abogado nunca les informaba sobre el estado del proceso y que en últimas le pagó $124’000.000 más unos centavos, que le sacó como 7 u 8 cuentas, y que fue su esposa quien le advirtió que las cuentas estaban mal. Se demostró que por los hechos sucedidos el 24 de marzo de 2003, el señor Luis Antonio junto con sus hermanos le dieron poder al doctor Roncallo para que promoviera acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional, poderes que fueron autenticados entre el 21 de abril y 03 de junio de 2003, y el proceso se adelantó bajo el radico No. 2009-313, y que fue de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Martha en primera instancia y por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia. Dentro del expediente No. 2009-313 se observó que el abogado estuvo atento al desarrollo del proceso dentro del trámite del mismo. En sentencia del 11 de octubre de 2010 se condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, sin embargo, el doctor Manuel Roncallo el 15 de octubre de 2010 incoó recurso de apelación por no incluir dentro de las personas afectadas a la señora Yira Jiménez y a José del Tránsito Ospino, y deprecando la reliquidación de los perjuicios materiales. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2012 profirió sentencia de segundo grado en la que se acogieron los
argumentos del doctor Roncallo, e incluyó a los señores Yira Jiménez y a José del Tránsito Ospino como beneficiarios de la indemnización. En virtud de ello, la indemnización se dividió así: 1. Luis Ospino de León $186’864.330; 2. Yira Jiménez 50 SMLMV equivalentes a $28’335.000; 3. Teresa de Jesús León 25 SMLMV equivalentes a $14’167.500; 4. Dalgy Mercado León 10 SMLMV $5’667.000; 5. Sandra Miranda de León 10 SMLMV $5’667.000; 6. Feliz Ospino de León 10 SMLMV $5’667.000; 7. Ubaldino Ospino de León 10 SMLMV $5’667.000; 8. María Ospino de León 10 SMLMV $5’667.000; 9. Rita Ospino de León 10 SMLMV $5’667.000; 10. Ana Miranda de León 10 SMLMV $$5’667.000; 11. José del Tránsito 10 SMLMV $5’667.000. A folio 362 del expediente 2009-00313, se observó memorial presentado el 13 de enero de 2014 por la señora Yira Jiménez en el que solicita copias de la sentencia. A folio 364 obra memorial radicado el 24 de abril de 2014, en el que el señor Luis Antonio Ospina solicita al despacho “se abstenga de entregarle al señor Manuel Salvador Roncallo Molina cualquier título o dinero que provenga de la Policía Nacional con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2012, toda
vez que el poder para recibir fue revocado, ya que no es en este momento la persona de confianza para recibir dineros, y se encuentra denunciado por el suscrito ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que anexo los comprobantes, y si el despacho le entregare dineros se hará responsable de los dineros que le entregué a aquel”. A folio 366 del expediente 2009-00313, se observó memorial presentado el 30 de mayo de 2014, en el que los demandantes dentro del proceso No. 2009-313 solicitan se haga entrega del título que fue consignado por la Policía Nacional en la cuenta de depósitos judiciales No. 470011001001 del Banco Agrario, en virtud de la resolución 501 del 22 de mayo de 2014, y reiteran la solicitud de no hacer entrega de dineros al doctor Manuel Salvador Roncallo, toda vez que le revocaron el poder. A folio 103 del plenario obra oficio de la Policía Nacional, en el que se constató que cumplimiento de la resolución No. 1134 de 2013, se profirió comprobante de egreso, en el que aparece como acreedor el señor Manuel Salvador Roncallo Molina, valor facturado 262’753.187, valor retención en la fuente $11’310.776, valor a pagar $251’442.411, valor que coincide con el movimiento de cuenta aportado por el disciplinable de fecha 27 de septiembre de 2013, por valor de $251’442.411. Así pues, reprocha el quejoso que el doctor Roncallo sólo le entregó $122’021.759 y a uno de sus hermanos $3’699.444 pesos, para un total $125’721.203. A su vez, el abogado inculpado aportó comprobantes de pago
hechos al señor Luis Antonio Ospino por valor de $122’021’759, y al señor José del Tránsito Ospino $3’699.444 pesos, sumas que coinciden con las que el quejoso acepta que recibieron, y que equivalen con exactitud al 50% estipulado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. Conforme a lo anterior, el Instructor de Instancia llegó a la conclusión de que lo que pretendido por el quejoso es que después de tantos años se desconozca lo pactado en el contrato de prestación de servicios, asunto sobre el cual no tiene competencia la jurisdicción disciplinaria, y en todo caso, tampoco se demostró que el inculpado haya incurrido en maniobras fraudulentas o haya constreñido a sus clientes para firmar el contrato. Respecto de la solicitud del disciplinable, consistente en imponer multa conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado que para imponer dicha sanción, es menester que exista un elemento subjetivo, es decir, que el quejoso sea plenamente consciente de la falsedad y temeridad en que está incurriendo, no obstante, por las circunstancias que el Magistrado percibió que estaba viviendo el quejoso, dedujo que lo que lo ha motivado para interponer la queja es una asesoría de un tercero, pero se verificó que el quejoso no la elaboró ni es consciente de lo plasmado en el escrito de queja, luego es evidente la ausencia del elemento subjetivo. En vista de lo anterior, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante
auto del 10 de febrero de 2020 dictado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. LA APELACIÓN Siendo notificada la decisión en estrados, en el mismo acto la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, reiterando todo lo dicho a lo largo del proceso, y deprecando la revocatoria de la decisión de terminación del proceso, bajo el argumento de que el despacho no valoró en debida forma las pruebas. En primer lugar, alegó no haberse tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios, el cual va en contra de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que la Alta Corporación ha establecido que cuando se fijan honorarios por cuota Litis, el abogado es quién debe asumir todos los gastos del proceso, situación que no ocurrió porque fueron los poderdantes quienes asumieron los gastos del proceso, de transporte, y hasta el pago del peritaje en la Junta de Calificación de Invalidez. Refirió que todos los testigos fueron claros en señalar que por su baja escolaridad no conocieron el contenido del contrato, ni el porcentaje de honorarios, lo que lleva a la conclusión de que el abogado se aprovechó de la necesidad e ignorancia de sus clientes para fijar un cobro desproporcionado por su trabajo. De otra parte, el inculpado manifestó su inconformidad respecto de la negativa a compulsar copias a la doctora Martha Chávez o imponer multa por la presentación de una queja temeraria, pues considera que quedó demostrado que la interposición de la queja estuvo inducida por la apoderada del quejoso, quien además asumió poder sin exigir el paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Seria del caso por esta Superioridad resolver el recurso de alzada, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario, conforme a lo considerado en la audiencia del 10 de febrero de 2020, lo fue por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. Finalmente,
de darse la extinción de la acción disciplinaria se procederá a la terminación del procedimiento.
3. De la prescripción.
Tenemos que las circunstancias fácticas que originaron la sanción devienen de la estipulación y cobro del 50% por concepto de honorarios profesionales, con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó bajo el radicado No. 2009-00313. Aunque el Magistrado Instructor decretó la terminación de la actuación disciplinaria antes de emitir calificación provisional de la actuación, conforme a lo considerado en la audiencia del 10 de febrero de 2020, la investigación disciplinaria estuvo encausada a determinar la eventual incursión del disciplinable en la falta de que trata el artículo 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. En el caso sub examine, se tiene que efectivamente en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito por los señores Luis Antonio Ospino de León, Felix Manuel Ospino de León, y demás hermanos, se estipuló por concepto de honorarios el 50% de lo que a cada uno de los clientes le corresponda por cualquier concepto de lo que resulte en el proceso, no obstante, sin entrar a discutir la proporcionalidad de los honorarios, resalta esta Superioridad que al tratarse de una falta de carácter instantáneo, debe identificarse el momento de su consumación a efectos de
verificar el conteo prescriptivo. Pues bien, en lo atinente al verbo rector acordar, o exigir, remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo (…), el fenómeno prescriptivo inició el 11 de abril de 2003, fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios. En relación con el verbo rector obtener, (…), el fenómeno prescriptivo inició el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que el doctor Manuel Salvador Roncallo recibió en su cuenta bancaria la suma de $251’442.411 y pagó a los señores Luis Antonio Ospino y José del Tránsito Ospino el dinero, previo el descuento del 50% por concepto de honorarios, lo que quiere decir que los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que en el momento en el que el Magistrado Instructor ordenó la terminación de la actuación, esto es, el 10 de febrero de 2020, ya se había configurado causal de improseguibilidad, toda vez que el 27 de septiembre de 2013, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, y ya habían transcurrido más de 5 años desde aquella data. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer
a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»16. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho.
3. De la terminación de procedimiento.
Sea lo primero precisar que los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los
términos de prescripción de la misma respectivamente, así: 16 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “ARTÍ
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