CSDJ - F47001110200020160050901ADJUNTA20171130095413-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F47001110200020160050901ADJUNTA20171130095413-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201600509 01
Accionante: Jader Andrés Jiménez Varela.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil-Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-Universidad Manuela Beltrán y Fundemos I.P.S OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, accionado en el proceso, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en el cual resolvió tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor Jader Andrés Jiménez Varela.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La señora Neris Juleynis Bassa Trout, obrando como apoderada del señor Jader Andrés Jiménez Varela, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Universidad Manuela Beltrán y Fundemos I.P.S; por la aparente vulneración de los derechos 1 Folios 82-109 del cuaderno original. Magistrado ponente: Luis Wilson Báez Salcedo en Sala dual con el
Henry Jhamarilk. Aprobado según acta de 13 de diciembre de 2016.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 470011102000201600509 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso y ejercicio de cargos públicos;
con base en los siguientes hechos:
1. En el mes de marzo de 2016, el señor Jiménez Varela se inscribió en el concurso de méritos de la convocatoria 335 de 2016, “mediante la cual se pretende proveer los cargos de Dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.”
2. El 14 de octubre de 2016, el tutelante se sometió a las pruebas psicológica, de valores, físico, atlética, la entrevista y la valoración médica: “en cada una de estas pruebas superó a satisfacción el estándar exigido para tal fin excepto la valoración médica”,
de la siguiente manera: Prueba Psicológica Apto Físico Atlética 94.00 Entrevista Ajustado Prueba de Valores 79.00 Valoración Médica No apto
3. El 4 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, notificó los resultados de la valoración médica, con calificación de NO APTO, por la razón de que la I.P.S Fundemos, expresó “le remitió la Historia Clínica ocupacional y de salud No. 245463, en la cual se indica que su peso es de 83 kg, su talla es de 1.75 cm y su
índice de masa corporal es de 27,1”; esta última cifra excede el valor máximo exigido para la convocatoria pública.
4. El 9 de noviembre de 2016, el señor Jiménez Varela se realizó un examen en la I.P.S OLIMPUS, indicando que “su peso es de 78 kg, talla 1.76 cm y perímetro
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia abdominal 68 sin patologías aparentes.”
5. En esa misma fecha, el accionante presentó reclamación frente al resultado de la valoración médica de la Convocatoria 335 de 2016-INPEC-Dragoneante.
6. El 18 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la respuesta a la reclamación, ratificó la decisión de declararlo NO APTO.
PRETENSIONES Por lo anteriormente señalado, la apoderada solicitó la protección al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos. De igual forma se le readmitiera al actor al proceso de selección de la Convocatoria No. 335 de 2016 ya referenciada. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Repartida la presente Acción de Tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Magdalena, mediante auto de 1 de diciembre de 2.016 el Magistrado Ponente doctor Luis Wilson Báez Salcedo, admitió la acción de amparo y ordenó
correr traslado oportuno a las partes accionadas, para que rindan sus informes y las explicaciones debidas.2 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS I.P.S Fundemos El señor Alfonso Beltrán Ballesteros, Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, en escrito de 2 de diciembre de 2 Folios 24-25 Cuaderno Original 3
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia 2016, señaló: “nos permitimos indicar que el aspirante se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo al cual se postuló.” Comisión Nacional del Servicio Civil El señor Victor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico, en escrito de 6 de diciembre de 2016, se pronunció señalando que “la acción constitucional promovida por el señor Jader Andrés Jiménez Varela conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 533 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resultan vinculantes, para el accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral primero del
artículo 31 de la Ley 909 de 2004(…)” INPEC El señor Leonel Fernando Chaparro Gómez, Dragoneante perteneciente al Grupo de Tutelas del INPEC, en escrito de 6 de diciembre de 2016, adujo la falta de legitimación pasiva en relación con su representada, pues “no corresponde al INPEC el proceso de selección de los aspirantes a la convocatoria, es exclusiva competencia de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y las entidades con las que realice convenio (Universidad Manuela Beltrán). SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo de 13 de diciembre de 2016, decidió TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor Jader Andrés Jiménez Varela, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir nuevamente al señor 4
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Jader Andrés Jiménez Varela en la convocatoria número 355 de 2016 para proveer cargos de dragoneantes en el INPEC, para que continúe realizando las pruebas correspondientes al mencionado concurso de méritos.
De igual forma con proveído de fecha 17 de enero de 20173, el Consejo Seccional de
la Judicatura del Magdalena-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decide sobre la solicitud de aclaración de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2016, en el sentido de enmendar el error, pues se anotó el convocatoria número 355 en lugar de 335. Los fundamentos del fallo de la primera instancia se resumen así: Se menciona en la referida providencia, que para resolver el anterior problema jurídico, se tendrá como punto de partida el precedente contenido en la sentencia T572 de 2015, por la que se hace mención al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción “la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pero que sobre ello el alto Tribunal ha considerado “(…) En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:4 (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.”. Por ello, que cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC, el asunto debe ser 3 Folios 186-189 cuaderno original 4 1-600 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 5
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales.
(...)
5. En el caso concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección, toda vez que (i) el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente eficacia para evitar la alegada violación de los derechos invocados; y iii) se trata de un acto administrativo a través del cual se establecen criterios sobre la apariencia física de los aspirantes, viéndose posiblemente lesionado derechos fundamentales de los demandantes al concurso de mérito."
En cuanto a la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: "6. La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas5; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (¡i) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.6 (...) Se anotó en dicha providencia que "si el juez constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un concurso de méritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado -pues no existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la presunción de discriminación que existe a favor del actor"7. 5 T-463 de 1996 (MP José Gregorio I lernández Galindo). 6 T-463 de 1996 (MP José Gregorio I lernández Galindo). 7 En dicha acción de amparo se estableció que CNSC vulneró el derecho fundamental del actor al acceso y
ejercicio de cargos públicos, al excluirlo de la Convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC. por no cumplir un requisito de aptitud física que resulta desproporcionado, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, garantizar "el goce efectivo del derecho del actor a acceder y ejerce cargo públicos, (i) que se implique el punto 15 del numeral F del artículo 14 de la Resolución No. 09260 de 2009: y (ii) que se le readmita al proceso de selección del concurso, se le realicen las pruebas fallantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los demás requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles ". 6
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En la misma sentencia se hace alusión al fallo T-785 de 20138, por la que se mencionó: “(…) a través del estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la labor que se prestará, entre otras, por la ocurrencia de posibles enfermedades ocupacionales... Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados” Se hizo alusión al Expediente T-4835429, por la cual el mismo alto Tribunal decidió
revocar “(…) la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la denegación del amparo emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar, se tutelará el derecho, ordenándose que el actor continúe en el proceso (...)”. Esto por cuanto consideró: “(…) Aunque la acreditación de determinada masa corporal puede ser una exigencia en un concurso en el que se requiere seleccionar personas con características particulares para desempeñar un oficio, una condición superable, no puede convertirse en el argumento único para negar a una persona la permanencia en el mismo, cuando como en este caso (i) aunque el aspirante no superaba el umbral mínimo establecido como requisito, estaba muy cerca del mismo; (ii) poco tiempo después acreditó ese umbral, y (iii) había presentado y superado todas las pruebas previas relativas al concurso. La Sala concluye que la CNSC debió valorar en conjunto los requisitos para determinar si el actor por estar a muy pocas décimas de la masa mínima exigida, podía superar esa condición, permitiéndosele continuar con el trámite de acceso a un cargo público, mediante una evaluación de las exigencias previstas en el concurso que permitiera brindarle garantías al interesado en cuanto al goce efectivo del derecho del actor a acceder a cargos públicos. (…)” Después de transcribir los artículos 6º, 48 y 50 del Acuerdo 563 de 2016, origen de la Convocatoria número 335 de 2016, de la Comisión Nacional del Servicio Civil - INPEC
para la provisión de cargos de dragoneantes, citando las inhabilidades médicas previstas en la Resolución número 005657 de 2015, por medio de la cual se modificó el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del 8 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV Jorge Iván Palacio Palacio 7
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de dragoneante, normatividad que fue publicada para el conocimiento de todos los aspirantes a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, en el medio oficial de divulgación del concurso, el a quo consideró que “(…) las respuestas ofrecidas por las accionadas con destino a esta acción de tutela, así como la contenida en la contestación a la reclamación interpuesta por el accionante contra la decisión de excluirlo del concurso, no logran demostrar que tal determinación hubiera sido proporcionada y razonable, o que la situación del accionante comprometiera la prestación del servicio objeto de la convocatoria”.
Efectivamente, el fundamento principal en que las accionadas respaldan la decisión adoptada en el caso del señor Jiménez Várela, se corresponde con el hecho de que el índice de masa corporal del accionante fue del 27,1, "es decir, superior a los valores numéricos establecidos en el profesiograma, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, por
haberse configurado la causal de exclusión consagrada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016". Sin embargo, revisada en detalle la documentación allegada por las accionadas, así como el propio texto de las intervenciones remitidas con destino a esta acción, se puede evidenciar que, si bien es cierto que el examen médico realizado al actor por parte de Fundemos I.P.S. dio un porcentaje de índice de masa corporal de 27,1, superior al límite de 25 determinado en la normatividad que regula el proceso de selección, también lo es que, en ninguna forma se observa que se hubiera efectuado el análisis de que habla la propia Resolución número 5657 de 2015, esto es, una correlación entre el índice de masa corporal y el perímetro abdominal del accionante, con el fin de establecer el riesgo de enfermedades, o una contraposición entre el estado de salud del aspirante con las funciones a desempeñar en el cargo objeto de concurso. Seguidamente se trae a colación lo manifestado en la respuesta remitida por Fundemos I.P.S y sobre ella concluyó: 8
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia “(…) Como puede observarse, las accionadas se limitan a informar que la entidad encargada de practicar el examen médico revisó el software correspondiente, luego de lo cual se constató que el resultado era de un índice de masa corporal de 27,1, razón por la cual confirmó la decisión de excluir al accionante del proceso de
selección” En el mismo sentido concluyó respecto a la respuesta ofrecida por la Universidad Manuela Beltrán: “(…) Quiere decir lo anterior, que en el caso del señor Jiménez Várela no se hizo el análisis que el mismo protocolo establecido por la normatividad que rige el concurso exigía, es decir, una correlación entre su índice de masa corporal y su perímetro abdominal, teniendo además en cuenta los criterios de evaluación de riesgo del "síndrome metabólico, entre otros factores, con los que se dedujera objetivamente la inhabilidad del accionante para el desempeño del cargo objeto del concurso. Así las cosas, se llega entonces a la decisión de excluir del concurso al accionante, con fundamento única y exclusivamente en su índice de masa corporal, pues, además de que, como ya se precisó, no se cumplió con los demás lineamientos del profesiograma, tampoco se alude a que sufra alguna otra complicación de las señaladas en la normatividad, con lo cual puede inferirse que la determinación se respaldó en un criterio eminentemente relacionado con su apariencia física” Todo para terminar considerando la Sala Seccional: “(…)Consecuentemente, si para los aspirantes inscritos dentro de la convocatoria 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneantes en el INPEC, la convocatoria es la norma reguladora del proceso de selección, lógicamente la entidad pública que adelanta el concurso de méritos también debe ceñirse a la normatividad previamente establecida, la cual, como viene explicándose, no se cumplió en este caso, dado que al resultado del índice de masa corporal del accionante no se acompañó el análisis correlativo de su perímetro abdominal,
circunstancia que desencadena en que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.” “(…)Como corolario de lo que viene exponiéndose, la Sala considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil - Universidad Manuela Beltrán tenían la obligación, no solo de seguir su misma normatividad, es decir, frente al índice de masa corporal del accionante efectuar una correlación con su perímetro abdominal, sino también de valorar en su conjunto los requisitos para establecer si la situación del actor significaba un riesgo para su salud, o era contrapuesta para el ejercicio de las funciones del cargo objeto del concurso - por no ser 9
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia una situación superable- , permitiéndosele entonces proseguir con el trámite del proceso de selección para el acceso a un cargo público, y no desvincularlo del mismo con base exclusiva en una situación física que resultaba superable.
Por consiguiente, se accederá a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, invocada por el accionante, ordenándose en consecuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de responsable de la convocatoria número 355 de 2016, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a incluir nuevamente en el concurso referido al señor Jader Andrés Jiménez Várela para que continúe en el proceso de selección”.
IMPUGNACION Con escrito de 23 de enero de 2.017, el Doctor Victor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presenta escrito de impugnación al fallo de tutela, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta el impugnante apartarse del contenido de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , por considerar que la misma no constituye la interpretación adecuada respecto de la aplicación de las normas que rigen el proceso de selección, toda vez que el Acuerdo que regula la Convocatoria 335 - INPEC Dragoneantes y el Profesiograma, es claro al indicar que los aspirantes deben cumplir ciertos requisitos de aptitud física, uno de esos relacionado con el índice de masa Corporal; lo cual no es violatorio de derechos fundamentales sino el resultado de la aplicación rigurosa de Profesiograma. Seguidamente hace una exposición de las normas que regulan el funcionamiento de la comisión Nacional del Servicio Civil, señalando que ésta, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, proceso que se identificó como 10
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia
"Convocatoria No. 335 de 2016 - INPEC Dragoneantes", regulado por el Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016. Después de transcribir apartes de la Sentencia SU - 446 de 2011, por la cual, la Corte Constitucional, reproducir los artículos 9º y 15 del Acuerdo No. 563 de 2016, adujo que el señor Jader Andrés Jiménez Varela, al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. Manifiesta que es procedente tener en cuenta lo expresado, por el grupo de la Convocatoria No. 335 de 2016, encargado de los trámites jurídicos y administrativos que versen sobre el proceso, los cuales al transcribir los artículos 48 y 50 del Acuerdo 563 de 2016, concluyeron: “(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal Un por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo. El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en la Valoración Médica, será excluido
del proceso de selección en esa instancia." Señala que el señor Jader Andrés Jiménez Varela, a través de la acción constitucional cuestiona el resultado de NO APTO obtenido en la Valoración Médica argumentando que el índice de masa corporal no es requisito legal para ingresar al INPEC. Manifiesta que de acuerdo con la interpretación de los valores numéricos del IMC establecidos en el profesiograma, el accionante se encuentra bajo de peso, lo cual le impide: continuar en el proceso de selección, es decir, se configuró la causal de 11
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia exclusión consagrada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016 "6.
Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica" por lo cual, procede su exclusión del concurso, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales sino sujeción a las disposiciones contenidas en las normas que regulan la Convocatoria No. 335 de 2016 - INPEC Dragoneantes. Posteriormente se pronuncia sobre la improcedencia de la tutela y el carácter subsidiario y excepcional de la misma, resaltando que en este caso la acción no procede, de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, ya que con la misma se pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Ha de tenerse en cuenta que el fallo objeto de impugnación data de febrero 13 de 2016; para el 14 hogaño comenzó la interrupción de términos por vacancia judicial al entrar en vacaciones colectivas la rama judicial, la cual se incorporó hasta el 10 de enero de 2017. Se registra a folio 223/224 del plenario que el accionado impugnó la providencia el 11 de enero de 2017, habiéndose radicado en físico el 23 del mismo mes y año.
El fallo de Tutela proferido el 13 de diciembre de 2.016, aclarado a su vez en providencia de 17 de enero de 2.017, fue remitido por la Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Saida María Villalva del Villar, con oficio de enero 20 de 2.017, a la Corte Constitucional en el cual se menciona que se envía “para su eventual revisión”.9 Posteriormente con oficio de 6 de octubre de 2.017, la misma funcionaria escribe nuevamente a la Corte Constitucional solicitando “se remita de forma inmediata el expediente original de tutela radicado ante esa Corporación disciplinaria con el número 2016509 al 9 Folio 197 Cuaderno Original. 12
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, toda vez que fue enviado a ustedes por error involuntario.”10 (Negrilla fuera de texto) Con oficio de octubre 6 de 2.017, la ya citada funcionaria se dirige al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria mencionando que remite la acción constitucional para que se surta la impugnación al fallo de tutela. 11 Con Acta de reparto de 10 de octubre de 2.017 correspondió al Despacho que funge como ponente, la asignación de la acción para resolver la impugnación que se encuentra pendiente y fue recibida el día 11 de octubre de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral primero inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta sala, es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Folio 225 Cuaderno original. 11 Folio 226 Cuaderno Original.
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
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