CSDJ - F47001110200020160051001ADJUNTA20170517185424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020160051001ADJUNTA20170517185424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201600510 01 Aprobado mediante Acta No.026 de la misma fecha
Accionante: DIVIS YUDER HERNÁNDEZ MOZO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COORDINADORA DEL
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por DIVIS YUDER HERNÁNDEZ MOZO, contra EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y HENRY JHAMARILK
CABEZAS DIAZ.
I.- ANTECEDENTES.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora DIVIS YUDER HERNÁNDEZ MOZO, actuando por apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, pretendiendo se le ordenara a la accionada que en un término no superior a 48 horas, le den
respuesta a cada una de las peticiones con relación al pago del retroactivo y mesadas causadas con sus respectivos intereses, otorgadas mediante sentencia judicial proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 16 de noviembre de 2010 bajo el radicado Nro. 2008-00287. Indicó expresamente en sus pretensiones: “Dar cumplimiento en todas sus partes a la sentencia emitida por el señor Juez 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 16 de noviembre de 2010. Contestar en forma clara y precisa cuáles son los motivos por los cuales no se le han consignado los dineros a la accionante en la cuenta de ahorros Nro. 780.048849 del Banco BBVA. Que le den una respuesta de forma clara, precisa y de fondo porque no se han consignado a estas alturas las mesadas del retroactivo pensional, desde el momento mismo del fallecimiento del causante. Que se le ordene a los accionados responder de forma clara, precisa y de fondo porque causa ha desacatado la sentencia judicial”.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.
Por auto del 13 de diciembre de 2016 (fls 25 y 26) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de 48 horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 27 a 35). 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa (fl 36) por intermedio de la doctora Lina María Torres Camargo, indicó que en el aplicativo de correspondencia de dicha entidad no se encontró escrito petitorio del cual predica vulneración la accionante. En cuanto a la recepción de todas las sentencias que se emiten en contra del Ministerio de Defensa Nacional, son radicadas en el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, quien inicialmente le asigna un turno para pago y posteriormente cuando se trata de reconocimientos pensionales, son remitidas a este Grupo de Prestaciones Sociales con el fin de realizar una liquidación parcial e igualmente obtener el pago de la siguiente primera mesada posterior a la expedición del acto administrativo. Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la entidad que representa. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional (fls 39 y 40) intervino en este asunto por intermedio de su representante, señalando que tal coordinación mediante Resolución 4335 del 5 de septiembre de 2011, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $20.768.693; a DIVIS YUDER HERNÁNDEZ MOZO, a través de su apoderado en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia la suma de $10.384.346 y a favor de la señora VISITACIÓN MERCEDES BRITTO MOZO la suma de $10.384.346, por lo que no existió violación a ningún
derecho fundamental de la accionante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de un escrito del 28 de septiembre de 2016 sin sello de recibido, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante el cual la señora DIVIS HERNÁNDEZ MOZO señaló “por medio del presente derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, le hago llegar constancia bancaria de mi cuenta de ahorro Nro. 780048849, para que me sean consignadas las mesadas adicionales que están pendientes por pagarme” (fl 9)
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 17 de enero de 2017 (fls 61 a 77) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora DIVIS YUDER HERNÁNDEZ MOZO, considerando, que de las pruebas aportadas por la accionante, lo único que se encontró fue un escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales del 28 de septiembre de 2016 y que obra a folio 9 del expediente, el cual no cuenta con ninguna constancia o sello de radicación en la entidad accionada, sin que tampoco se hubiera acompañado de alguna certificación de empresa de correos, o cualquier otro medio que permitiera tener como probado que la autoridad accionada conoció de tal escrito.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 26 de enero de 2017 la accionante, obrando por medio
de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela, al indicar que “acato su fallo mas no lo comparto, debido a que los accionados le han ocultado la verdad de los hechos por cuanto la accionante a pesar de que ya le pagaron la sentencia proferida por el Juez ha venido solicitando la acumulación de esta sustitución pensional del 25% que le correspondía a la esposa del fallecido señora Visitación Mercedes Britto…” (Folios 83 y 84). Obra constancia del 23 de febrero de 2017 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Magdalena que informó: “Obra a folios 83 a 84 escrito de impugnación suscrito por el apoderado de la accionante recibido por la citadora el 26 de enero de 2017. Revisada la foliatura se encuentra que el apoderado del accionante fue notificado personalmente del fallo antes mencionado el 23 de enero de 2017 por lo que la impugnación fue interpuesta oportunamente. Cabe anotar que el suscrito hasta el día de hoy advierte la existencia de la impugnación mencionada, ante el cumulo de labores que debemos desarrollar…”
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición, por la aparente omisión en dar respuesta a una solicitud de cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia judicial proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta el 16 de noviembre de 2010 y, en consecuencia establecer, si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela en relación con el derecho de petición y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su
artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que, la acción de tutela tiene un claro carácter subsidiario, por lo cual no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos judiciales o administrativos consagrados en las normas vigentes para la defensa de los intereses que se reclaman, salvo que, como ya se dijo, se constituya en el camino para contrarrestar un perjuicio inminente de los derechos fundamentales que se encuentran en peligro. Ahora bien, antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que
cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta
Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna; - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. 2 Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita
respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”: 3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela (fls. 2 a 7), en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, el cual la accionante considera trasgredido por la “omisión de actuar por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, frente al no cumplimiento en el pago de retroactivo y mesadas causadas, otorgadas mediante sentencia judicial proferida por el Juez 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 16 de noviembre de 2010”. Por su parte, mediante oficio número OFI16-99919 MDNSGDAGPSAT, suscrito por la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó la desvinculación del Grupo 3 Sentencia T-414 de 2010. de Prestaciones Sociales, dado que en esa dependencia no se recibió la petición respecto de la cual se pregona la vulneración del derecho fundamental, sumado a que esa Coordinación no tiene competencia para ordenar el pago de sentencias judiciales. A su turno, mediante oficio OFI16-100214 MDN-DSGDAL-GROLJC suscrito digitalmente por la Coordinadora de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional que intervino en esta acción, afirmando que ya se cumplió con la orden impuesta en la sentencia del 16 de noviembre de 2010, indicando expresamente las sumas entregadas y, adjuntando copia de la Resolución Nro. 4335 del 5 de
septiembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor de Divis Yuder Hernández Mozo y otra. Así las cosas, tal y como lo fue para la instancia, la actora no allegó siquiera prueba sumaria de la petición elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de prestaciones Sociales, encaminada a que se diera cumplimiento al pago de retroactivo y mesadas causadas con sus respectivos intereses, otorgadas mediante sentencia judicial del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, como se afirma en el libelo de tutela. Simplemente se cuenta con un escrito que signo como “Derecho de Petición”, del cual no se extrae solicitud clara ni específica, aunado a que no tiene constancia de recibido alguno, del cual se extrae: “por medio del presente derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, le hago llegar constancia bancaria de mi cuenta de ahorro Nro. 780048849, para que me sean consignadas las mesadas adicionales que están pendientes por pagarme”. Ahora, si bien es indiscutible que la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de petición, no es posible para el juez de tutela concluir que es procedente el amparo, cuando ni siquiera se cuenta con la prueba por lo menos sumaria de que se presentó ante la autoridad demandada, la cual tampoco aportó en la impugnación. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos
que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante”. Adicionalmente, del material probatorio que se allegó a estas diligencias, puede inferirse que la inconformidad de la accionante es en torno al cumplimiento a una sentencia judicial, no siendo la acción de tutela el mecanismo procedente ya que se cuenta con los medios ordinarios que la norma prevé. En suma, se concluye que en el presente asunto no se estableció efectivamente que la accionante hubiera radicado ante la autoridad demandada la petición respecto de la cual alega no haber recibido respuesta, toda vez que en ninguno de los documentos allegados a este trámite, se observa, que obre una solicitud expresa que cuente con sello de presentación, constancia de correo certificado o de mensaje electrónico, firma de recibido o cualquier otra evidencia que demuestre que en efecto la entidad conoció la petición, de lo cual se concluye que no hay vulneración del derecho alegado por la entidad accionada, por ende se revocará la decisión de improcedencia para en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 17 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora DIVIS YUDER
HERNÁNDEZ MOZO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para en su lugar NEGAR el amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial